CCE - Concepto 938 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 938 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
FORMATO PQRSD CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Régimen jurídico “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. EXPERIENCIA PROFESIONAL-Acreditación Al respecto la entidad debe elaborar un perfil de idoneidad basado en sus necesidades, establecer parámetros mínimos de experiencia adecuados y proporcionales al tipo de contrato y su complejidad, y verificar directamente la experiencia del contratista conforme a lo estipulado en el Decreto 1082 de 2015, teniendo en cuenta tanto la experiencia general como especifica relacionada con el objeto del contrato EQUIVALENCIA-prestación de servicios-discrecionalidad De tal manera que, al no existir condiciones taxativas en la norma, la entidad estatal goza de autonomía para establecer en los documentos precontractuales las condiciones
de tiempo, modo y características de los documentos que sirven de soporte de acreditación de la idoneidad o experiencia en los contratos de prestación de servicios, asegurando así́ que los documentos presentados sean adecuados y verificables para cumplir con los estándares establecidos en relación con el principio de selección objetiva.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD
Bogotá D.C., 27 Diciembre 2024 Señor Andrés Felipe Sánchez Pabón dominesancaex@gmail.com Bogotá Concepto C–938 de 2024
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Régimen jurídico/EXPERIENCIA PROFESIONALAcreditación/EQUIVALENCIA-prestación de serviciosdiscrecionalidad Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20241127011926
Estimado Andrés: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta del 25 de noviembre de 2024 trasladada por competencia por parte del Departamento
Administrativo de la Función Pública el día 26 de noviembre de 2024. En la cual manifiesta lo siguiente: “(…) 1. ¿Cuáles son los requisitos y condiciones para el estudiante de derecho que quiera realizar su judicatura a través de contrato de prestación de servicios con una entidad pública teniendo en cuenta que la judicatura se exige de dedicación completa pero el contrato de prestación de servicios no contempla subordinación ni horario?
2. Para la celebración de contrato de prestación de servicios con entidad pública, en el caso de que el estudiante de derecho que haya terminado materias y esté esperando grado, ¿puede que pueda desempeñar actividades contractuales u obligaciones estrictamente jurídicas en las entidades o debe esperar a graduarse?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
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3. Para la celebración de contrato de prestación de servicios con entidad pública el estudiante de derecho que haya culminado materias, esto es, que haya finalizado con la totalidad del pensum académico, ¿se puede crear una equivalencia con técnico o tecnólogo de los semestres aprobados? Teniendo en cuenta que este pregrado no tiene ciclos propedéuticos, y el estudiante no sólo es bachiller, pero todavía no es profesional, pero tiene unos saberes y formación de nivel profesional. 4. ¿Conforme a la pregunta anterior, en caso tal, como se acreditarían dichas equivalencias o estudios realizados? 5. ¿Las entidades públicas tienen autonomía para tasar los honorarios o
profesional, pero tiene unos saberes y formación de nivel profesional. 4. ¿Conforme a la pregunta anterior, en caso tal, como se acreditarían dichas equivalencias o estudios realizados? 5. ¿Las entidades públicas tienen autonomía para tasar los honorarios o remuneración de este tipo de contratos con estudiantes de derecho con terminación de materias o existe alguna prohibición? 6. ¿Existe alguna limitación en la asignación de las actividades contractuales? 7. ¿Para la celebración de dichos contratos con estudiante de derecho que haya finalizado el pensum académico, se requiere la exigencia de la licencia temporal de abogado o provisional adicionalmente a los certificados académicos de la universidad?
8. Para efectos de cómputo de la experiencia profesional, del estudiante y futuro profesional. esto es en el área netamente del mismo pregrado, esta se contará en contratos con funciones o actividades relacionadas, posterior a la fecha de terminación de materias, ¿o fecha de grado o fecha de expedición de la tarjeta profesional? (…)” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de
validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares yAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se puede celebrar un contrato de prestación de servicios con una entidad pública para realizar la judicatura de conformidad a lo establecido en ACUERDO No. PSAA10-7543 DE 2010 del Consejo Superior de la Judicatura?; ii) ¿Cómo se puede acreditar la experiencia profesional para la celebración de los contratos de prestación de servicios?, iii) ¿Se puede aplicar a los contratos de prestación de servicio, las equivalencias que trata el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015?
2. Respuesta:
celebración de los contratos de prestación de servicios?, iii) ¿Se puede aplicar a los contratos de prestación de servicio, las equivalencias que trata el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015?
2. Respuesta: En primer lugar, es pertinente señalar que el Acuerdo No. PSAA10-7543 DE 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 establece lo siguiente: “La judicatura consiste en el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de
Derecho. Esta actividad la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de la relación jurídica.” (Énfasis propio) De lo cual se puede desprender la posibilidad de llevar a cabo la celebración de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar las actividades de judicatura. Ahora bien, es pertinente señalar que está Subdirección no tiene la competencia para determinar la viabilidad o no de la aprobación de la judicatura remunerada a la luz del artículo 5 del Acuerdo No.
PSAA10-7543 DE 2010.
En segundo lugar, frente la acreditación de la experiencia profesional, esta se debe verificar de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015. En virtud de esta norma, el ejercicio de las diferentes profesionesAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, salvo para las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computa a partir de la inscripción o registro profesional, como es la profesión de derecho objeto de la consulta. Finalmente se precisa que, para el Contrato de Prestación de Servicios, una vez la entidad ha establecido la experiencia y los estudios que debe tener una persona natural o jurídica para celebrar un contrato de prestación de servicios, en su autonomía y como directora del proceso de contratación debe determinar cómo evaluar que esto se cumpla, sin que sea obligatorio la aplicabilidad el Decreto 1083 de 2015 respecto de la equivalencia entre experiencia y estudios, ya que el artículo 2.1.1.1. que trata del objeto del decreto señala que esta norma rige para el sector de la función pública en temas como “empleo público; funciones, competencias y requisitos generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial; administración de personal (…)”, entre otros. De acuerdo con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, “La relación contractual tiene como características la autonomía e
independencia del contratista, por consiguiente, los contratistas no son servidores públicos sino particulares que prestan una función pública (…)”, por lo que no es aplicable el Decreto 1083 de 2015. Ahora bien, la entidad en su autonomía y como rectora del proceso de contratación puede determinar la observancia de la equivalencia entre experiencia y estudios allí establecida y tendrá que justificarlo en los estudios previos y análisis del sector.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Para iniciar, se debe acudir a la tipología del contrato de prestación de servicios, el cual, es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP-, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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FORMATO PQRSD “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con
personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse conAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD personal de planta o requieran conocimientos especializados”.1
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FORMATO PQRSD personal de planta o requieran conocimientos especializados”.1 iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 2 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal
cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”3.
1 Decreto 1068 de 2015: “Artículo 2.8.4.4.5. Condiciones para contratar la prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. 2 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona
natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. 3 Corte Constitucional Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera VergaraAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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FORMATO PQRSD v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales4. vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa5. viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de
prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 19936.
4 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas
personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. 5 Así lo prevé el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:
1. La causal que invoca para contratar directamente.
2. El objeto del contrato.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.
4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.
Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto. 6 Esta norma expresa: “Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: […] 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. […]”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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[…]”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 19937, refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 20078. xi) En ellos no son necesarias las garantías9. En relación con la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: “La Ley podrá exigir títulos de idoneidad”. La Corte Constitucional establece que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante. En este sentido, la Ley, frente a determinadas profesiones, exige el requisito de tarjeta profesional que impliquen riesgo social para garantizar la aptitud del aspirante. Por otro lado, valga mencionar que, a partir de la Ley 1955 de 2019 se
permite contar como experiencia profesional las prácticas laborales realizadas por estudiantes para obtener el título de grado. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño.
7 La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. 8 Según dicho artículo “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. […]”. 9 Es esto lo que establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1.del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD No obstante, se debe entender que el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 es la regla general para contar el término de la experiencia profesional y, por lo tanto, el cómputo, en principio, se efectúa después de terminadas las materias; pero el caso previsto en el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 es la excepción a esta regla general. En efecto, si el estudiante que opta por un título realiza la
práctica laboral antes de terminadas las materias, se debe contar esta experiencia como profesional a pesar de que sea una experiencia que no fue adquirida con posterioridad a la terminación de materias. En los demás casos, es decir, cuando no se realiza ninguna práctica laboral antes de finalizar el pénsum, el conteo de la experiencia inicia después de terminadas las materias. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la Ley 2043 de 2020, independientemente de que se hayan realizado antes o después de la aprobación del respectivo pénsum, también deberán ser contadas como experiencia profesional y/o relacionada las prácticas laborales que a modo de actividad formativa realicen los estudiantes de pregrado en las modalidades de formación profesional, tecnológica o técnica profesional, siempre que encuadren en la definición del artículo 3 de dicha ley. El tiempo cursado por el estudiante como práctica laboral deberá ser certificado por la entidad beneficiaria y sumado a la experiencia profesional. En torno a la Acreditación de la formación Académica el proponente puede acreditar la formación académica en Colombia con la presentación del diploma, acta de grado o los certificados expedidos por el centro educativo. El proponente puede acreditar la formación académica adquirida en el exterior con (i) copia del diploma expedido por el centro educativo y la descripción del programa correspondiente que permita conocer el nivel de los estudios de acuerdo con la Clasificación Internacional Normalizada de Educación – CINE o, (ii) la convalidación correspondiente. La Entidad Estatal debe establecer en los Documentos del Proceso el nivel de educación requerido y señalar los códigos equivalentes en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación. Por otra parte, conforme se desprende de los numerales 2 y 4 del artículo
Documentos del Proceso el nivel de educación requerido y señalar los códigos equivalentes en la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación. Por otra parte, conforme se desprende de los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, uno de los aspectos principales que deben abarcar los estudios previos es la determinación del objeto a contratar con sus especificaciones y el valor estimado del contrato aparejado de su respectiva justificación. Para estos efectos resulta relevante la informaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD recolectada en el marco del estudio del mercado y el análisis del sector económico y de los potenciales oferentes, actividades de planeación previa que sirven para identificar aspectos concretos del mercado que pueden afectar el proceso de selección o las condiciones del negocio a realizar mediante el proceso de contratación. En este sentido, el análisis del sector de las perspectivas legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo, al que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, constituye un insumo importante para determinar factores que pudieran determinar el valor del contrato y orientar a la entidad en torno al monto de la disponibilidad presupuestal que requiere para realizar la contratación10.
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