CCE - Concepto 990 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 990 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. […] Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Doble connotación – Sanción y prevención En la aplicación del régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, sobresale la
y el ejercicio de la profesión u oficio. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Doble connotación – Sanción y prevención En la aplicación del régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, sobresale la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, «[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante»; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública. CONSEJOS DE JUVENTUDES – Mecanismos de participación – No son corporaciones públicas […] el examen de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, que modificaba el Estatuto de Ciudadanía Juvenil Ley 1622 de 2013, estableció que, de conformidad con el artículo 33 del ECJ, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, que no se constituyen como corporaciones públicas, y que Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD sus miembros no adquieren la condición de servidores públicos, aun cuando ejercen una función pública.
Bajo esa premisa, es posible concluir que, para quienes son elegidos Consejeros de Juventud, no les es aplicable la inhabilidad contenida en el literal f) que limita la capacidad para contratar a aquellos que tienen la calidad de servidores públicos. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señor David Felipe Montoya Pipemontoya01@outlook.com Calí, Valle del Cauca Concepto C990 de 2025
Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Doble connotación –Sanción y prevención / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Consejero de
Doble connotación –Sanción y prevención / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Consejero de Juventudes – No tiene condición de servidor público Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_18_007405
Estimado señor Montoya: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…]Por favor aclárenme si la inhabilidad del art. 55 de la ley 1885/2018
(Consejos de Juventudes) aplica para aquellos jóvenes que tengan vinculación tanto civil como laboral con la admin publica (presidencia, gobernación y alcaldía), o si únicamente laboral. Pretendo saber esencialmente si los contratistas por prestación de servicios son cobijados por esa inhabilidad, o si por el contrario solo aplica para quienes tenga una relación legal y reglamentaria? […]” Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La inhabilidad prevista en el artículo 55 de la Ley 1885 de 2018 para ser elegido consejero de juventud resulta aplicable tanto a los jóvenes vinculados a la administración pública mediante contratos de prestación de servicios como a quienes ostentan una relación laboral, legal o reglamentaria?
2. Respuesta: Frente al problema jurídico planteado, en primer lugar, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha expresado que los Consejos de Juventud son mecanismos autónomos de participación ciudadana y no son corporaciones públicas y sus miembros no adquieren la condición de servidores públicos, aun cuando ejerzan una función pública.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Respecto al numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1885 de 2018, que prohíbe la elección de consejeros a quienes se hallen vinculados a la
administración pública tres (3) meses antes de la elección, debe aclararse que esta vinculación puede derivarse de una relación laboral o también de un contrato celebrado con la administración pública del mismo ente territorial que elige al consejero. Por tanto, l a inhabilidad prevista en el artículo 55 de la Ley 1885 de 2018 para ser elegido Consejero de Juventud resulta aplicable a los jóvenes vinculados a la administración pública mediante contratos de prestación de servicios. No obstante, es importante aclarar que no se trata de una restricción que se predique frente a todo tipo de contratos estatales, sino que se trata de una prohibición estrictamente circunscrita al tiempo definido en la norma, es decir, tres (3) meses antes de la elección y al ámbito territorial de la elección, esto es a la entidad departamental o municipal respectiva. En consecuencia, el artículo 55 de la Ley 1885 de 2018 no inhabilita a los contratistas por prestación de servicios en general para ser elegido Consejero de Juventud. Solo si existe un contrato de prestación de servicios vigente con la administración del mismo ente territorial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, podría configurarse la inhabilidad. No obstante el análisis realizado en el presente concepto debe tenerse en cuenta que, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de carácter restrictivo y taxativo, por lo cual su configuración debe analizarse en cada caso concreto, evitando interpretaciones extensivas que excedan lo expresamente previsto por el legislador.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública
expresamente previsto por el legislador.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD carácter sancionatorio o “neopunitivo”1.
Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche, ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas. Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva2. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”3. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de 1 BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y
interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de 1 BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. 2 Ibíd., p. 69 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”4.
En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que: “[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en
En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que: “[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”5. En el mismo sentido ha expuesto que: “[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”6. De igual forma, la Corte Constitucional en jurisprudencia7 citada a su vez por el Consejo de Estado8, se ha referido al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, destacando de este la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma , “[…] l a 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015.
que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma , “[…] l a 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015.
Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2019, Exp. No. 00111 C.P. Rocío
Araújo Oñate. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento
anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante ”12. En este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública. Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad: “[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que
en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6). […] Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”9. 9 Ibid. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso
a cargos o ejercicio de funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso. Dicho lo anterior, para efectos de resolver al interrogante, lo primero es determinar cuál es la naturaleza de los Consejos de Juventudes y, por tanto, la de sus miembros, para efectos de establecer si la sola condición de una persona como Consejero de Juventud, limita su capacidad para contratar con el Estado. Sobre la materia, en el Concepto 167571 del 5 de mayo de 2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública – en adelante DAFP – resolvió la consulta sobre si los Consejos Municipales de Juventudes podrían ser considerados como corporaciones públicas y si sus integrantes, los consejeros municipales de juventudes, podrían ser considerados como servidores públicos o, en defecto eran particulares con o sin ejercicio de funciones públicas10. En dicho concepto, el DAFP reiteró la naturaleza que le otorga a dichas organizaciones civiles la Ley Estatutaria 1622 de 2013, como mecanismos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de
sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional11. Así mismo, el Concepto recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017 que, en el examen de constitucionalidad del proyecto del artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, modificatoria de la Ley 1622 de 2013, se pronunció sobre las dos causales de inhabilidad de quienes pretendan ser elegidos Consejeros de Juventud, y que 10 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 167571 del 5 de mayo de 2022: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=196396
11 Ley Estatutaria 1622 de 2013. Artículo 33. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD se encuentran vigentes actualmente, manifestando que los Consejos de Juventudes no son corporaciones públicas, ni sus miembros adquieren la
condición de servidores públicos. Al revisar la postura sostenida por la Corte Constitucional, se observa que la inhabilidad del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 recae sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular, por cuanto, aunque los miembros de los Consejos de Juventud ejercen una función pública, no tienen la condición de corporaciones públicas de elección popular, y se definen como mecanismos de participación ciudadana. Por lo que, quienes integran los Consejos de Juventudes no podrán estar vinculados a corporaciones públicas y ejercer dichas funciones al mismo tiempo. Situación similar ocurre con la inhabilidad consagrada en el numeral 2 ibidem, a la cual se refiere en su consulta – que no permite la elección como Consejero de Juventud a quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección. En este caso, la vinculación podrá ser mediante un contrato estatal o mediante una relación de índole laboral, siempre que aquel se hubiese celebrado con una entidad del ente territorial que lo eligiría como Consejero de Juventud. En otras palabras, el examen de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, que modificaba el Estatuto de Ciudadanía Juvenil Ley 1622 de 2013, estableció que, de conformidad con el artículo 33 del referido Estatuto, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, que no se constituyen como corporaciones públicas, y que sus miembros no adquieren la condición de servidores públicos, aun cuando ejercen una función pública.
participación, que no se constituyen como corporaciones públicas, y que sus miembros no adquieren la condición de servidores públicos, aun cuando ejercen una función pública. Bajo esa premisa, es posible concluir que, para quienes son elegidos Consejeros de Juventud, no les es aplicable la inhabilidad contenida en el literal f) que limita la capacidad para contratar a aquellos que tienen la calidad de servidores públicos. Sin embargo, más allá de que, con la calidad de Consejero de Juventud, no se configura una causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado, dentro de las causales enlistadas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, sí resulta necesario que el examen sobre la configuración de alguna de ellas se realice en cada caso concreto. Frente a lo dicho, vale la pena destacar Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD la clasificación de las inhabilidades que, por vía jurisprudencial, fueron desarrolladas y divididas en (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de
surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia12. A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 13 establecen inhabilidades12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ley 80 de 1993: “Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: “a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. “b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. “c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. “d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. “e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. “f) Los servidores públicos. “g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
“g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. “h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. “j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474
de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por
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