CCE - Concepto C-021 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-021 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Impacto − Contratación estatal − Incentivos
Por ello, la ley impulsa medidas para i) reducir cargas y trámites para los emprendedores del país; ii) facilitar su acceso al sistema de compras y contratación pública; iii) incentivar el crecimiento económico con la llegada de más actores al ecosistema de inversión y financiación; iv) focalizar esfuerzos, optimizar la gestión de recursos e incentivar una visión integral del desarrollo productivo a través del fortalecimiento institucional; v) facilitar la apropiación del emprendimiento y la cultura emprendedora en la juventud colombiana; así como vi) otorgar beneficios para emprendedores, especialmente, estableciendo un enfoque diferencial respecto a los miembros de las poblaciones más vulnerables, que les permita avanzar en su actividad y desarrollar sus iniciativas.
Así las cosas, los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 2069 de 2020 crean una serie de incentivos para las personas interesadas en celebrar contratos con el Estado. Particularmente, conforme a la exposición de motivos, “[…] propone facilitar el acceso de las Mipymes a la modalidad de contratación de mínima cuantía, la limitación de estos procesos a Mipymes, define la posibilidad de establecer criterios diferenciales a favor de las Mipymes en los procesos de contratación pública, amplía el ámbito de aplicación de las medidas de compras públicas a entidades que hoy están excluidas, establece la creación de un sistema de información e indicadores para evaluar la efectividad de las medidas adoptadas y define la inclusión de factores de desempate en los procesos de contratación pública que priorizan este segmento”.
PROMOCIÓN DEL DESARROLLO – Contratación estatal – Ley 2069 – Artículo 34 – Convocatoria limitada a Mipymes
Así, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 cambia requisitos esenciales para que pueda haber convocatorias limitadas a mipymes: i) dispone que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la entidad estatal –es decir, también deben efectuarlas las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o que se rigen por derecho privado–; ii) señala que los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; iii) indica que para que pueda haber convocatorias limitadas a mipymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés –mientras que el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 no establecía un número mínimo y el Decreto 1082 de 2015 exigía tres (3)–.
De igual forma, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, alude a la necesidad del desarrollo reglamentario posterior, por lo que en cumplimiento de ello se creó el Decreto 1860 de 2021 “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, único reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”.
CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES – Extensión a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria
Además, se considera importante resaltar que el artículo 8 del Decreto 1860 de 2021, en relación con la vigencia y las derogatorias, indica que “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición. […]”. Por lo tanto, las reglas allí contenidas empezaron a regir en los procesos contractuales cuya invitación o aviso de convocatoria se publique desde el 24 de marzo de 2022.
Con la finalidad de profundizar en la respuesta al planteamiento realizado, también es importante mencionar el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, que para efectos de la aplicación de dicha ley, asimila a las cooperativas y a las demás entidades de economía solidaria a empresas, disponiendo además que estas deberán ser clasificadas como Mipymes de conformidad con el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, los cuales desarrollan la clasificación de las categorías micro, pequeña y mediana empresa en función del tamaño empresarial. El principal efecto de esta norma consiste en que a las cooperativas y a las demás entidades de economía solidaria, al poder ser consideradas como Mipymes, les son aplicables las disposiciones alusivas a estas contenidas en la Ley 2069 de 2020.
FUNCIÓN CONSULTIVA – Alcance
A las autoridades que ejercen funciones consultivas no les corresponde darle un alcance o preferir un sentido frente a otro, ya que estas se limitan a expresar su posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas. En tal sentido, no pueden, pues, sobreponer su opinión sobre otras posibles. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y, en cierta medida, refleja el principio democrático. De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser tal y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el criterio de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en otras palabras, los conceptos «no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
CONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – No son vinculantes
Así las cosas, los conceptos de esta Agencia no son actos administrativos, no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. En esta medida, la queja propuesta por el peticionario no da lugar a modificar el criterio jurídico de la entidad sobre el tema consultado.
Lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considere inalterables sus posturas, pues, de ser necesario, podría replantear una tesis previamente expuesta, bajo estrictos estándares argumentativos, al emitir otro concepto, ya que, dada su falta de vinculatoriedad, la legitimación de sus posturas proviene de la fuerza de los argumentos. De esta manera se reiteran las razones por las cuales esta Agencia mantiene su postura emitida en conceptos anteriormente citados.
Capacidad jurídica – Registro Único Tributario – CIIU
La capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujeto activos o pasivos de las relaciones jurídicas. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad Estatal, la capacidad jurídica es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para celebrar contratos con una Entidad Estatal. En otras palabras, es i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impidan la celebración del contrato.
[…]
[…]
Se concluye que, en el ordenamiento colombiano pueden celebrar contratos estatales las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar. En el RUES, administrado por las cámaras de comercio se encuentra el listado de las actividades económicas que conforman el objeto de las empresas, según los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 590 de 2000 y el artículo 166 del Decreto 019 de 2012, por lo cual las Entidades Estatales pueden corroborar a través de este documento si la persona jurídica puede o no ejecutar el objeto contractual.
De acuerdo con lo anterior, la inscripción en el RUT es una obligación que asiste a las personas naturales y jurídicas, y que, tratándose de comerciantes, supone concordancia con las actividades que en el marco de las cuales se ejerce el comercio. No obstante, estima esta Agencia que ello no necesariamente condiciona la capacidad jurídica del proponente para obligarse en el marco de un contrato estatal y ejecutar el mismo, en la medida que se trata de una obligación tributaria que solo condicionará la capacidad jurídica en el caso en el que se trate de una actividad que solo pueda ser ejercida previa inscripción en el RUT, asunto regido por normas tributarias.
Conforme a lo anterior, la validez de exigir la inscripción en el RUT de determinados códigos o actividades asociados al objeto contractual como requisito para acreditar la capacidad jurídica, depende en primera medida de lo impuesto por las normas tributarias y comerciales, de suerte que, si tal normativa indica la obligatoriedad del RUT para ejercer la actividad correspondiente, podría resultar valido el referido requisito. En todo caso, también es necesario verificar las particulares condiciones de la persona proponente a efectos de determinar si atención a las mismas se encuentra obligado a estar inscrito en RUT en los términos exigidos o si ello supone un impedimento para ejecutar el contrato.
D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
Señor
Norbey Lizarazo Cubillos
norlizarazo@hotmail.com
Bogotá D.C.
[image: Interfaz de usuario gráfica, Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]
Concepto C-021 de 2025
| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | LEY DE EMPRENDIMIENTO – Impacto − Contratación estatal – Incentivos / PROMOCIÓN DEL DESARROLLO – Contratación estatal – Ley 2069 – Artículo 34 – Convocatoria limitada a mipymes / CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES – Extensión a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria / COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Conceptos – No son vinculantes / FUNCIÓN CONSULTIVA – Alcance / CAPACIDAD JURÍDICA – Registro Único Tributario – CIIU | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250110000171 | |
Estimado señor Lizarazo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 10 de enero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“En razón a que las entidades sin ánimo de lucro no persiguen utilidades y están destinadas a realizar una actividad de interés general sin esperar repartición de utilidades, Las ESAL no podrán ser consideradas Mipymes para ningún efecto en procesos de contratación.
Por lo que se hace importante que Colombia Compra Eficiente en concordación con los reiterados conceptos emitidos f rente al tema de las ESAL que no son consideradas como MIPYMES, se pronuncie al respeto f rente a:
-Frente al caso de las ESAL, argumentan algunas entidades estatales que como la Condición de MIPYMES se encuentra acreditada en el RUP o en Certificado de Existencia y Representación Legal por eso solo hecho las ESAL deben ser consideradas como MIPYMES y pueden participar en la presentación de la Limitación a MIPIMES y en los procesos limitados a MIPYMES. ¿Cuál es la posición de Colombia Compra Eficiente f rente
esta argumentación? Favor ilustrar sobre el tema.
-¿Qué pasa cuando una entidad estatal se aparta de los conceptos emitidos por Colombia Compra Eficiente, argumentando que los mismos no son obligatorios y vinculantes’?
-Si los conceptos emitidos por Colombia Compra Eficiente, no son obligatorios y vinculantes para las entidades estatales; entonces cual es el papel fundamental que juega Colombia Compra Eficiente en los asuntos de contratación estatal, más aún cuando las entidades estatales no se allanan a sus pronunciamientos y más bien se burlan o evaden de una u otra manera de sus conceptos.
-¿Cuáles son las consecuencias, jurídicas que pueden incurrir las entidades estatales que se apartan de los conceptos de Colombia Compra Eficiente y en el caso en concreto permitir la participación de ESAL en procesos Limitados a MIPYMES y posteriormente adjudicarle el contrato a una entidad Sin Ánimo de Lucro -ESAL?
Me permito relacionar algunos de los Procesos en los cuales entidades estatales han manifestado que se apartan de los conceptos emitidos por Colombia Compra Eficiente y han permitido la participación de ESAL en procesos Limitados a MIPYMES
- CONTRALORIA GENERAL DE CALDASPROCESO SAMC-CGC-01-2024
- POLICIA NACIONAL MANIZALESSelección Abreviada de Menor Cuantía
PN MEMAZ SAMC 002 2024.
- MUNICIPIO DE MANILZALES SI-019-2024
- MUNICIPIO DE MANILZALESMIC-003-2024 y MIC-003-2025\_1
- Igualmente, en el proceso MIC-003-2024 adelantado por la Alcaldía de
Manizales, rechazo la oferta de un proponente cuya naturaleza jurídica es una SAS; argumento la entidad que dentro del objeto social inscrita ante la cámara de comercio no se encontraba descrita literalmente la actividad a desarrollar y que las inscritas no tenía relación con el objeto del contrato a adjudicar; se le argumento que las sociedades SAS pueden desarrollar cualquier actividad licita haciendo caso omiso y procedió a rechazar la oferta presentada por la sociedad SAS.
-Frente a las sociedades SAS, se hace necesario que Colombia Compra Eficiente, se pronuncie f rente a la participación de este tipo de sociedad en los procesos de contratación y si tienen algún tipo de limitación para participar en los procesos de selección objetiva que adelantan las entidades estatales.
- Se hace necesario que Colombia Compra Eficiente, se pronuncie; ¿Puede una entidad estatal exigir como requisito habilitante en procesos de contratación la clasificación CIIU en alguna actividad especifica inscrita en la Cámara de Comercio y las actividades inscrita en el RUT” […]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Las Entidades sin Ánimo de Lucro pueden participar en un proceso de contratación cuando este se encuentra limitado a mipymes? ii. ¿Los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública son vinculantes? iii. ¿Es viable que una entidad estatal solicite los códigos CIIU y actividades en el RUT como requisito habilitante? y iv. ¿Puede una Sociedad por Acciones Simplificadas participar en cualquier proceso de contratación sin importar que su objeto social y actividades comerciales establecidas en el certificado de Cámara y Comercio no tengan relación directa con el objeto a contratar?
1. Respuesta:
2. De acuerdo con las consideraciones, en el marco de la finalidad de la Ley de emprendimiento, se decidió extender a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, el régimen jurídico de las convocatorias limitadas a las Mipymes, siempre y cuando cumplan con las calidades de ser Mipyme. En otras palabras, y con ocasión de su consulta, antes de la entrada en vigor de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020 y del Decreto 1860 de 2021, que en su artículo 5 subrogó el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, las entidades sin ánimo de lucro no podían participar en las convocatorias limitadas a Mipymes. Sin embargo, con ocasión del nuevo régimen normativo, como se explicó, desde la entrada en vigor del Decreto 1860 de 2021 las “cooperativas y demás entidades de economía solidaria” pueden participar de las convocatorias limitadas dirigidas a las Mipymes, siempre y cuando tengan la calidad de Mipyme. Lo anterior, sin perjuicio de que deban cumplir con los demás requisitos del procedimiento de selección respectivo.
Además, se considera importante resaltar que el artículo 8 del Decreto 1860 de 2021, en relación con la vigencia y las derogatorias, indica que “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición. […]”. Por lo tanto, las reglas allí contenidas empezaron a regir en los procesos contractuales cuya invitación o aviso de convocatoria se publique desde el 24 de marzo de 2022.
En armonía con lo anterior, con la finalidad de profundizar en la respuesta al planteamiento realizado, también es importante mencionar el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, que para efectos de la aplicación de dicha ley, asimila a las cooperativas y a las demás entidades de economía solidaria a empresas, disponiendo además que estas deberán ser clasificadas como Mipymes de conformidad con el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, los cuales desarrollan la clasificación en las categorías de micro, pequeña y mediana empresa en función del tamaño empresarial[[1]](#footnote-2). El principal efecto de esta norma consiste en que, a las cooperativas y a las demás entidades de economía solidaria, al poder ser consideradas como Mipymes, les son aplicables las disposiciones alusivas a estas contenidas en la Ley 2069 de 2020.
Respecto de su pregunta sobre las consecuencias jurídicas para las entidades contratantes que se apartan de la normativa descrita, esta Agencia no es competente para determinar las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las normas mencionadas, lo cual corresponde a los entes de control.
1. Se encuentra necesario precisar que los conceptos de esta Agencia no son actos administrativos, no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. En esta medida, la queja propuesta por el peticionario no da lugar a modificar el criterio jurídico de la entidad sobre el tema consultado.
Lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considere inalterables sus posturas, pues, de ser necesario, podría replantear una tesis previamente expuesta, bajo estrictos estándares argumentativos, al emitir otro concepto, ya que, dada su falta de vinculatoriedad, la legitimación de sus posturas proviene de la fuerza de los argumentos. De esta manera se reiteran las razones por las cuales esta Agencia mantiene su postura emitida en conceptos anteriormente citados.
1. En cuanto a la presentación del Registro Único Tributario – en adelante RUT– para la acreditación de la capacidad jurídica es necesario recordar que, dicho registro, regulado por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, es un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
Conforme a lo expuesto en este concepto, la validez de exigir la inscripción en el RUT de determinados códigos o actividades asociados al objeto contractual como requisito para acreditar la capacidad jurídica, depende en primera medida de lo impuesto por la norma tributarias y comerciales, de suerte que, si tal normativa indica la obligatoriedad del RUT para ejercer la actividad correspondiente, podría resultar valido el referido requisito. En todo caso, también es necesario verificar las particulares condiciones de la persona proponente a efectos de determinar si atención a las mismas se encuentra obligado a estar inscrito en RUT en los términos exigidos o si ello supone un impedimento para ejecutar el contrato.
1. Es posible que una Sociedad por Acciones Simplificadas participe en un Proceso de Contratación sin que dentro de su objeto social se encuentren actividades relacionadas directamente con el objeto a contratar; siempre y cuando dentro del documento de constitución se señale de forma expresa la capacidad de realizar cualquier tipo de actividad lícita o se opte por guardar silencio frente a sus actividades en el acta de constitución, vacío que suple la ley al prescribir que pueden desarrollar cualquier actividad lícita. Si, por el contrario, el proponente define de forma clara y completa sus actividades principales, sin que medie alguna de las circunstancias mencionadas anteriormente, su capacidad se circunscribe a aquellos procedimientos de selección y contratos que tengan relación con las actividades señaladas en su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, es deber de la entidad estatal, conforme a los estudios previos del proceso de contratación, exigir y verificar la experiencia del proponente y su relación con el objeto a contratar. 2. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la ley 2069 de 2020modifica el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la promoción del desarrollo en la contratación pública. Inicialmente, la redacción de la Ley 1150 fue modificada por el artículo 32 de la Ley 1450 de 2011, pero esta última quedó derogada con la expedición de la Ley de Emprendimiento. En este sentido, frente al artículo 12 de la ley 1150 de 2007, se produjo el fenómeno de la subrogación, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga.”[[2]](#footnote-3)
La subrogación es, entonces, una forma de derogación de las normas jurídicas, que consiste en el reemplazo de su contenido por un enunciado normativo nuevo. Se distingue de la derogación simple en que en este último evento la disposición normativa posterior no sustituye el texto, sino que solo le hace perder vigencia a la disposición normativa anterior. Como lo explica la Corte Constitucional, la subrogación puede presentarse bien porque el enunciado normativo regule de manera diferente una materia o porque reproduzca apartados normativos de otra. Pero lo cierto es que, en uno u otro caso, la disposición normativa anterior pierde vigencia.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 fue subrogado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, porque este contiene una regulación diferente de la promoción del desarrollo en la contratación estatal. Además, en el primer inciso del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 se dispone claramente: “Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así”. Esto significa que la voluntad del legislador no estuvo dirigida a reformar el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, sino a modificarlo completamente, sustituyéndolo por uno nuevo. Al respecto, la norma dispone lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los compromisos internacionales vigentes, para que, en desarrollo de los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, adopten en beneficio de las Mipyme, convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura del proceso respectivo, se haya manifestado el interés de por lo menos dos (2) Mipyme.
Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipyme, respetando los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales vigentes, cuando sean aplicables.
En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en el Proceso de Contratación[[3]](#footnote-4). (Énfasis fuera de texto)
De igual forma, en los pliegos de condiciones dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.”
Así, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 cambia requisitos esenciales para que pueda haber convocatorias limitadas a mipymes: i) dispone que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la entidad estatal –es decir, también deben efectuarlas las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o que se rigen por derecho privado–; ii) señala que los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; iii) indica que para que pueda haber convocatorias limitadas a mipymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés –mientras que el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 no establecía un número mínimo y el Decreto 1082 de 2015 exigía tres (3)–.
De igual forma, el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, alude a la necesidad del desarrollo reglamentario posterior, por lo que en cumplimiento de ello se expidió el Decreto 1860 de 2021 “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, único reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, modifica el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del decreto 1082 de 2015, cuyo contenido quedo de la siguiente manera:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.
De la normativa citada es posible concluir que, en el marco de la finalidad de la Ley de emprendimiento, el gobierno nacional decidió extender a las cooperativas y demás entidades de economía solidar
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