CCE - Concepto C-1045 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1045 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
URGENCIA MANIFIESTA – Situación de calamidad o desastre
De esta manera, una vez se declara la situación de calamidad o la situación de desastre bajo los criterios señalados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, por parte de la autoridad competente, las demás Entidades Estatales –de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993– quedan facultadas para declarar, a continuación, la causal de contratación directa denominada “urgencia manifiesta”, mediante un acto administrativo propio, autónomo, que tiene como fundamento fáctico y jurídico la declaración de situación de calamidad o la situación de desastre.
Lo anterior significa que para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad. Es decir, se necesitan dos (2) actos administrativos concurrentes para que pueda contratarse directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración de “urgencia manifiesta” de que trata el artículo 42 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad.
CALAMIDAD Y DESASTRE – Fondo Nacional de Gestión de Riesgo – Régimen especial
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, una vez declarada la situación de desastre o la situación de calamidad pública, los sujetos expresamente señaladas allí son las únicos excluidos de la aplicación de la Ley 80 de 1993 en materia de la contratación por urgencia manifiesta. Las demás, como es el caso de los ministerios, las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional y territorial, las demás ramas del poder público y los órganos autónomos quedarán sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Además, según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, sólo los contratos celebrados por las entidades territoriales se someten al control fiscal, con independencia de que sean producto de la contratación directa; razón por la cual también recae sobre aquellos que son resultado de procesos de selección competitivos. En otras palabras, la pura y simple declaración de desastre o de calamidad pública conduce a que las autoridades mencionadas atrás se excluyan del EGCAP y pasen a formar parte del régimen especial de contratación, siempre que los contratos estén relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción para superar la situación de calamidad o desastre declarados, caso en el cual, podrán pactar poderes excepcionales.
ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Declaratoria de Incumplimiento – Derecho privado – Autonomía de la voluntad – Actos contractuales
Para el ejercicio de las potestades exorbitantes, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007. Así se desprende del primer inciso de aquel artículo, que dispone: “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para esto observarán el siguiente procedimiento […]”. De ahí que, solo por esta razón, las entidades de régimen especial en materia contractual no pueden aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, al no ser entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino, por el contrario, entidades exceptuadas de este.
[…] es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es viable que entidades estatales exceptuadas del EGCAP, ejerzan la autonomía de la voluntad estableciendo potestades de ejercicio unilateral y fijando los mecanismos para hacerlas efectivas. No obstante, a diferencia de lo que sucede con los actos que se expiden como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los actos que resultan del ejercicio de estas potestades no son considerados actos administrativos sino contractuales […]
GARANTÍAS – Régimen especial – Aplicación Código de Comercio
Al respecto, es importante tener en cuenta que la implementación de mecanismos de cobertura del riesgo como el contrato de seguro por parte de entidades de régimen especial implica ciertas distinciones en comparación con el régimen de contratación general. Las Entidades Estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública cuentan con la prerrogativa, reconocida en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, de declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo […] De este modo, el procedimiento para declarar el siniestro, regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es distinto del trámite ordinario previsto en los artículos 1075 y siguientes del Código de Comercio, que es el que aplica a las pólizas de seguro entre particulares.
[…] En efecto, bajo la postura actual del Consejo de Estado, los contratos sometido a un régimen especial, en los cuales no se pacten cláusulas excepcionales, se rigen por el derecho privado, de modo que las entidades deben recurrir al procedimiento señalado en el Código de Comercio para la declaratoria del siniestro.
Bogotá D.C., 08 Septiembre 2025
[image]Señor
Luis Daniel Fernando Díaz Albarán
contactojuridicoldfda@gmail.com
Ibagué, Tolima
Bogotá D.C., 08 Septiembre 2025
[image]Señor
Luis Daniel Fernando Díaz Albarán
contactojuridicoldfda@gmail.com
Ibagué, Tolima
| | | | --- | --- | | | Concepto C–1045 de 2025 | | Temas: | URGENCIA MANIFIESTA – Situación de calamidad o desastre / CALAMIDAD Y DESASTRE – Fondo Nacional de Gestión de Riesgo – Régimen especial / ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Declaratoria de Incumplimiento – Derecho privado – Autonomía de la voluntad – Actos contractuales / ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Derecho privado / GARANTÍAS – Régimen especial – Aplicación Código de Comercio | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_07\_29\_007796 |
Estimado señor Díaz:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 29 de julio de 2025, en la que pregunta lo siguiente:
“[…] 1. Concepto jurídico-técnico sobre si procede la aplicación del procedimiento sancionatorio contractual del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 respecto de obras contratadas bajo el régimen especial de la Ley 1523 de 2012.
2. Precisión sobre la competencia funcional para adelantar dicho procedimiento, declarar el siniestro y exigir el pago de la garantía de estabilidad.
3. En su defecto, indicación de algún procedimiento especial o alternativo aplicable, con sustento normativo.
4. Recomendaciones para evitar litigios con la aseguradora o con el contratista ante la jurisdicción contencioso-administrativa”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el procedimiento que deben adelantar las entidades que contraten bajo un régimen especial para declarar el siniestro de un amparo de estabilidad y calidad de la obra?
1. Respuesta:
| Según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012 los contratos que celebren a) la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, o b) las entidades ejecutoras que reciban recursos de este fondo, o c) las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, que se encuentren relacionados directamente con actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. De esta manera, dicho artículo crea un régimen de contratación exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En cualquier caso, la norma aclara que este régimen especial se rige por lo dispuesto en el 13 de la Ley 1150 de 2007, es decir, que las entidades contratantes deberán cumplir con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. Adicionalmente, el legislador otorgó a dichas entidades la capacidad de incorporar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. Fuera de la habilitación mencionada, las entidades que adelanten procesos de contratación exceptuados del EGCAP deben tener en cuenta que las cláusulas excepcionales no se encuentran contempladas en el derecho común, estas se encuentran limitadas no solo al uso del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública sino también a algunos tipos de contratos específicos. En ese sentido, la única forma en que una entidad sujeta a un régimen especial pueda usar estas cláusulas es si su norma de creación lo establece, como es el caso del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. De este modo, si una Entidad sujeta a régimen especial requiere sancionar o dar por terminado el contrato debe acudir al juez competente. Para el ejercicio de las potestades exorbitantes, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007[[1]](#footnote-2). Así se desprende del primer inciso de aquel artículo, que dispone: “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para esto observarán el siguiente procedimiento […]”. De ahí que, solo por esta razón, las entidades de régimen especial en materia contractual no pueden aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, al no ser entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[[2]](#footnote-3), sino, por el contrario, entidades exceptuadas de este. En ese orden, si bien el ejercicio de
potestades unilaterales no se encuentra previsto para las entidades con régimen de contratación especial, salvo las excepciones que disponga la ley, las entidades pueden hacer uso de la autonomía de la voluntad estableciendo estipulaciones que de manera expresa reconozcan la posibilidad de acudir a este tipo de facultades unilaterales. En todo caso, al no tener origen en la ley sino en la autonomía de la voluntad, los actos que se expidan en ejercicio de tales potestades no tendrían el carácter de actos administrativos sino de actos contractuales. Cuando la ley disponga la posibilidad de incluir estas cláusulas, aunque se trate de un régimen especial, las Entidades podrán pactarlas en los términos establecidos en la Ley 80 de 1993. De otra parte, con respecto a la garantía y el procedimiento para declarar el siniestro, es importante aclarar que el régimen de garantías establecido en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 aplica respecto de los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto significa que estas regulaciones no resultan per se aplicables a las entidades que contratan mediante regímenes especiales, dado que están llamadas a aplicar los mecanismos de cobertura del riesgo que resulten pertinentes de acuerdo con lo establecido en su estatuto interno o manual de contratación. Al respecto, es importante tener en cuenta que la implementación de mecanismos de cobertura del riesgo como el contrato de seguro por parte de entidades de régimen especial implica ciertas distinciones en comparación con el régimen de contratación general. Las Entidades Estatales que se rigen por el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública cuentan con la prerrogativa, reconocida en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, de declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo. De este modo, el procedimiento para declarar el siniestro regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es distinto del trámite ordinario previsto en los artículos 1075 y siguientes del Código de Comercio, que es el que aplica a las pólizas de seguro entre particulares. Con respecto a la declaratoria unilateral del siniestro, esta Agencia sostuvo en los conceptos C–062 del 21 de febrero de 2025 y C–993 del 4 de agosto de 2025, que las entidades contaban con la facultad de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro en los contratos de régimen especial objeto de su consulta, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado derivó inicialmente esta competencia de los numerales 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de no contar con una norma equivalente al inciso cuarto del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007. Según esta posición, antes del inciso cuarto del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 para las entidades sometidas al EGCAP, todas las entidades estatales –incluidas las de régimen especial– contaban con la facultad de declarar unilateralmente el siniestro, primero al amparo del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y luego bajo el artículo 99 del CPACA. De esta forma, la jurisprudencia consideró previamente que la declaración del siniestro no era producto del ejercicio de los poderes exorbitantes, sino un privilegio administrativo de naturaleza diferente, pues su origen no se fundamentaba en la ley de contratación estatal, sino en el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Consejo de Estado ha cambiado esta postura. La alta corporación ha considerado que las entidades de régimen especial no cuentan con la facultad de
administrativo de naturaleza diferente, pues su origen no se fundamentaba en la ley de contratación estatal, sino en el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el Consejo de Estado ha cambiado esta postura. La alta corporación ha considerado que las entidades de régimen especial no cuentan con la facultad de declarar unilateralmente el siniestro, pues sus actos y contratos se rigen por el derecho privado. En efecto, bajo la postura actual, los contratos sometido a un régimen especial, en los cuales no se pacten cláusulas excepcionales, se rigen por el derecho privado, de modo que las entidades deben recurrir al procedimiento señalado en el Código de Comercio para la declaratoria del siniestro. Con base en lo expuesto por el Consejo de Estado, esta Agencia modifica su postura inicial y aclara que las entidades que contraten mediante un régimen especial deben seguir las normas del Código de Comercio para la declaratoria del siniestro que da lugar al cobro de la póliza de cumplimiento, incluyendo el amparo de calidad y estabilidad de la obra. De esta forma, no podrán declarar de manera unilateral el siniestro salvo que (i) la ley les haya otorgado la facultad de pactar potestades excepcionales y la entidad haya optado por esta opción; o (ii) las partes pacten la declaratoria unilateral del siniestro en el contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad, caso en cual las actuaciones de la entidad constituirán actos contractuales y no actos administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la discrecionalidad que les asiste para configurar el contenido en sus manuales de contratación, los órganos de decisión que al interior de dichas entidades tengan
la competencia para establecer el estatuto interno o manual de contratación, pueden optar por establecer mecanismos de cobertura de los riesgos similares a los establecidos por el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 o incorporar los consideren adecuados a los negocios jurídicos que suscriben. De cualquier modo, los mecanismos que adopten deberán necesariamente enmarcarse en el derecho privado y actuar como particular, lo anterior con base en la autonomía de la voluntad que imprime las cláusulas pactadas en los contratos o convenios a celebrar. Por otra parte, es importante aclarar que cuando se trate de un contrato sometido a régimen especial en el cual se pacten cláusulas excepcionales, por autorización legal, y teniendo en cuenta que el artículo 29 superior prohíbe decisiones de plano, las entidades podrán adelantar el trámite de la declaratoria del siniestro del amparo de estabilidad y calidad de la obra mediante el procedimiento administrativo general dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 dispone que una de las circunstancias por las cuales las entidades pueden declarar la urgencia manifiesta es para “[…] conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas […]”. Para delimitar estas expresiones, el artículo 28 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Con base en lo anterior, en la medida en que la norma utiliza la conjunción “o”, en principio, asimilaría la calamidad y el desastre con la fuerza mayor o el caso fortuito.
Al respecto, el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como “[…] el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”[[3]](#footnote-4). Cuando provienen de fenómenos de la naturaleza, estas características confluyen con los conceptos de desastre y calamidad, los cuales –conforme al Diccionario de la Real Academia Española– constituyen una “Desgracia grande, suceso infeliz y lamentable” o “Desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas”, respectivamente. Por su parte, el artículo 4, numerales 5 y 8 de la Ley 1523 de 2012 definió estos dos conceptos así:
“Art. 4. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
[…]
“Art. 4. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
[…]
5. Calamidad pública: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
[…]
8. Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.
Esta norma debe armonizarse con los artículos 56 y 57 de la Ley 1523 de 2012, que asignan la competencia para declarar la ocurrencia de una situación de desastre o de calamidad pública. Particularmente, disponen que corresponde al Presidente de la República declarar la situación de desastre, tanto en el orden nacional, departamental, como en el municipal y distrital[[4]](#footnote-5), facultad que no pueden ejercer los gobernadores y alcaldes, porque la norma no les asignó esta competencia. No obstante, corresponde a los gobernadores y alcaldes declarar la situación de calamidad pública, en los respectivos ámbitos, facultad que, en cambio, no puede ejercer el Presidente de la República[[5]](#footnote-6).
De esta manera, una vez se declara la situación de calamidad o la situación de desastre bajo los criterios señalados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, por parte de la autoridad competente, las demás Entidades Estatales –de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993– quedan facultadas para declarar, a continuación, la causal de contratación directa denominada “urgencia manifiesta”, mediante un acto administrativo propio, autónomo, que tiene como fundamento fáctico y jurídico la declaración de situación de calamidad o la situación de desastre.
Lo anterior significa que para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad. Es decir, se necesitan dos (2) actos administrativos concurrentes para que pueda contratarse directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración de “urgencia manifiesta” de que trata el artículo 42 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad.
Sin el primer acto administrativo no es posible expedir el segundo, es decir, para declarar la urgencia manifiesta es imprescindible que el presidente de la república, el gobernador o el alcalde, según el caso, hayan declarado la situación de desastre o la declaración de calamidad. Lo anterior, porque la situación de calamidad pública o la situación de desastre dependen tanto de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a las mismas como de la declaración del órgano competente, de manera que ninguna se configura a falta de alguna de estas condiciones.
Por lo tanto, autoridades diferentes al presidente de la república, o al gobernador y el alcalde, según el caso, por ejemplo, los ministros, directores o presidentes de agencias, directores de establecimientos públicos, de sociedades de economía mixta, etc., carecen de competencia para declarar la situación de desastre o calamidad y deben esperar a que se dicten los actos respectivos para fundamentar la declaración de urgencia manifiesta. Por lo anterior, cuando el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 dispone que la urgencia manifiesta se declara –entre otras tres (3) causales– para “[…] conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas […]”, las circunstancias de calamidad y desastre deben entenderse en los términos de la Ley 1523 de 2012, en la medida que forman una unidad jurídica completa.
- Si bien la necesidad de contar con los dos actos administrativos anteriormente mencionados es un principio general para el común de las entidades estatales, es necesario considerar el matiz introducido por el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012[[6]](#footnote-7). Según esta norma, los contratos que celebren: a) la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo; b) las entidades ejecutoras que reciban recursos de este fondo; o c) las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, que se encuentren relacionados directamente con actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares.
De esta manera, el artículo crea un régimen de contratación exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En cualquier caso, la norma aclara que este régimen especial se rige por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, es decir, que las entidades contratantes deberán cumplir con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. Adicionalmente, el legislador otorgó a las entidades allí señaladas la capacidad de incorporar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Con base en lo anterior, en estos casos basta la declaración de la situación de desastre o de calamidad pública para que las entidades señaladas en la norma queden autorizadas para aplicar el régimen especial de contratación. En cualquier caso, los contratos que las entidades territoriales suscriban bajo este régimen estarán sometidos al control fiscal dispuesto para los contratos que celebran las entidades estatales en el marco de declaratorias de urgencia manifiesta, a los cuales se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.
En este sentido, aunque el parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 dispone que, por regla general, los contratos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, el artículo 66 referido establece una excepción con respecto al “[…] régimen de contratación previsto para las situaciones de desastres o de similar naturaleza y a evitar la extensión de los efectos”.
Respecto al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, esta norma es congruente con el artículo 3 del Decreto Ley 4702 de 2010, el cual está vigente conforme al inciso segundo del artículo 96 de la Ley 1523 de 2012[[7]](#footnote-8). Este modificó el Decreto Ley 919 de 1989, el cual organizaba anteriormente el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Asimismo, el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012 concuerda con el artículo 54 ibidem, pues este último establece que las entidades territoriales deben constituir sus propios fondos de gestión del riesgo, bajo el mismo esquema del Fondo Nacional, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en situaciones de desastre o calamidad pública[[8]](#footnote-9).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, una vez declarada la situación de desastre o la situación de calamidad pública, los sujetos expresamente señaladas allí son las únicos excluidos de la aplicación de la Ley 80 de 1993 en materia de la contratación por urgencia manifiesta. Las demás, como es el caso de los ministerios, las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional y territorial, las demás ramas del poder público y los órganos autónomos quedarán sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Además, según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, sólo los contratos celebrados por las entidades territoriales se someten al control fiscal, con independencia de que sean producto de la contratación directa; razón por la cual también recae sobre aquellos que son resultado de procesos de selección competitivos. En otras palabras, la pura y simple declaración de desastre o de calamidad pública conduce a que las autoridades mencionadas atrás se excluyan del EGCAP y pasen a formar parte del régimen especial de contratación, siempre que los contratos estén relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción para superar la situación de calamidad o desastre declarados, caso en el cual, podrán pact
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