CCE - Concepto C-1049 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1049 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece:

[…]

La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, […]

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incapacidades – Estabilidad laboral reforzada

En ese sentido, cuando el contratista se encuentra inmerso en una incapacidad, deberá tramitarla ante su entidad prestadora de saludEPS, debido a que es este quien tiene la obligación de afiliarse al sistema de salud. Téngase presente que, al no existir relación laboral, el contratante no tiene la obligación de gestionar ni validar las incapacidades; este proceso es responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del contratista.

Por otro lado, es menester señalar que las partes del contrato son autónomas en suspender la ejecución de este, siempre y cuando exista una causal que lo justifique, lo anterior, teniendo en cuenta la remisión que incorporan los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. De tal manera que, la suspensión del contrato está encaminada a solucionar los obstáculos que pudieren presentarse en la ejecución, deben corresponder a casos de fuerza mayor, caso fortuito o por motivos de interés público, y tienen efectos directos en el plazo y obligaciones del contrato.

Debe tenerse claridad respecto a que la suspensión del contrato no es indefinida y para suspenderse debe entenderse ha iniciado, pues procede su reiniciación una vez se logre vencer el impedimento que logró su plena ejecución. La decisión de suspender el contrato ha de ser a través de un escrito, donde se exprese en forma clara la razón que justifica la misma y la fijación de la fecha de reinicio o la condición para tal efecto. Igualmente la suspensión no puede ser una decisión unilateral, de cualquiera de las partes, ya sea de la entidad pública o del contratista, en otras palabras, esta decisión de suspender la ejecución del contrato debe ser de común acuerdo.

(…)

(…)

De tal manera que, en ejercicio de esta autonomía las partes podrían acordar, por ejemplo, bien que el contratista continúe ejecutando el contrato, siempre que su incapacidad lo permita –lo cual dependerá de la naturaleza de las obligaciones a su cargo– o bien suspender el contrato de prestación de servicios, mientras cesa la incapacidad. No obstante lo anterior, debe tener presente la entidad contratante los derechos fundamentales del contratista, en aras de garantizar la estabilidad reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, lo cual goza de protección constitucional.

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2025

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señor

Anónimo

rafaelmartineznor@hotmail.com

Ciudad

| | | | --- | --- | | | Concepto C1049 de 2025 | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incapacidades – Estabilidad laboral reforzada | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_07\_29\_007848 |

Estimado señor:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de julio de 2025, remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio remisorio No. 20252040356161, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En desarrollo de la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre una entidad pública y un contratista, se ha presentado el escenario en el cual el contratista ha sido objeto de incapacidad médica. No obstante, dicha incapacidad no compromete o afecta directamente el cumplimiento de las funciones contratadas, las cuales son eminentemente de carácter intelectual, remoto o no presencial.

Ante este contexto, se plantea la inquietud jurídica sobre si, aun cuando no exista una afectación sustancial de las obligaciones contractuales, la entidad contratante se encuentra en la obligación de suspender el contrato de prestación de servicios previa solicitud del contratista, con fundamento únicamente en la existencia de una incapacidad médica, o si, por el contrario, la continuidad de la ejecución contractual puede mantenerse cuando se verifica que las funciones encomendadas pueden seguirse desarrollando conforme al objeto pactado.

Por lo anterior, se solicita de manera respetuosa la emisión de concepto jurídico sobre lo siguiente:

¿Debe una entidad contratante suspender un contrato de prestación de servicios profesionales cuando el contratista se encuentra incapacitado, aun cuando dicha incapacidad no impida el cumplimiento de las obligaciones y funciones estipuladas en el contrato?” (Sic).”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero desarrollando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué lineamientos jurídicos debe seguir la entidad estatal en el caso en que en un contrato de prestación de servicios se presente una incapacidad por parte del contratista?

1. Respuesta:

| Frente al interrogante planteado, es menester señalar que el contrato de prestación de servicios es un contrato típico, el cual busca desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en la cual no existe personal de planta que pueda ejecutar la actividad, o el existente resulta insuficiente. En este no se configuran los elementos del contrato laboral[[1]](#footnote-2), es decir, no se cumple un horario, no existe subordinación y no existe salario como retribución de la actividad desarrollada. En el contrato de prestación de servicios, las obligaciones se ejecutan conforme lo pactado en el contrato, de forma autónoma e independiente, y dentro de las mismas se encuentra la relacionada con asumir el pago de aportes al sistema integral de seguridad social. En ese sentido, cuando el contratista se encuentra inmerso en una incapacidad, deberá tramitarla ante su entidad prestadora de saludEPS, debido a que es este quien tiene la obligación de afiliarse como cotizante independiente al sistema de salud. Al no existir relación laboral, el contratante no tiene la obligación de gestionar ni validar las incapacidades; pues este proceso es responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del contratista. Por otro lado, es menester señalar que las partes del contrato son autónomas en suspender la ejecución de éste, siempre y cuando exista una causal que lo justifique, lo anterior, teniendo en cuenta la remisión que incorporan los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993. De tal manera que, la suspensión del contrato está encaminada a solucionar los obstáculos que pudieren presentarse en la ejecución y deben corresponder a casos de fuerza mayor, caso fortuito o por motivos de interés público, y tienen efectos directos en el plazo y obligaciones del contrato. Debe tenerse en cuenta que la suspensión del contrato no es indefinida y para suspenderse debe entenderse que se encuentra en ejecución del plazo contractual, pues procede su reiniciación una vez se logre vencer el la contingencia que dio lugar a la suspensión. La decisión de

y obligaciones del contrato. Debe tenerse en cuenta que la suspensión del contrato no es indefinida y para suspenderse debe entenderse que se encuentra en ejecución del plazo contractual, pues procede su reiniciación una vez se logre vencer el la contingencia que dio lugar a la suspensión. La decisión de suspender el contrato debe constar por escrito, donde se exprese en forma clara la razón que justifica la misma y la fijación de la fecha de reinicio o la condición para tal efecto. Igualmente la suspensión no puede ser una decisión unilateral, de cualquiera de las partes, ya sea de la entidad pública o del contratista, en otras palabras, esta decisión de suspender la ejecución del contrato debe ser de común acuerdo. Ahora bien, para suspender el contrato en virtud de una incapacidad médica, deberán las partes señalar los motivos, debido a que el contrato de prestación de servicios no está sujeto a un horario fijo ni a una subordinación directa, la incapacidad del contratista no implica una suspensión automática del contrato en los términos en que se aplicaría en un contrato laboral. Lo anterior, partiendo de que el contratista no requiere estar físicamente presente en la oficina ni cumplir con un horario específico, ya que el cumplimiento de las obligaciones contractuales depende en cada caso particular a los resultados previstos al momento de su suscripción. En este sentido, el cumplimiento del contrato se evalúa en función de los resultados acordados, y no por la presencialidad física o a la disponibilidad horaria. En todo caso, son las entidades contratantes y sus contratistas los que deberán establecer de conformidad con el alcance del objeto contratado la procedencia de la suspensión. Lo anterior ya que no existe un tratamiento normativo de esta situación en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni en su reglamentación. En tal sentido, esta Agencia considera que las partes del contrato cuentan con autonomía de la voluntad para acordar lo que resulte adecuado para los fines que deben satisfacerse con la contratación. Lo

situación en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni en su reglamentación. En tal sentido, esta Agencia considera que las partes del contrato cuentan con autonomía de la voluntad para acordar lo que resulte adecuado para los fines que deben satisfacerse con la contratación. Lo anterior, amparado en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que establece que “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. De tal manera que, en ejercicio de esta autonomía las partes podrían acordar, por ejemplo, bien que el contratista continúe ejecutando el contrato, siempre que su incapacidad lo permita –lo cual dependerá de la naturaleza de las obligaciones a su cargo– o bien suspender el contrato de prestación de servicios, mientras cesa la incapacidad. |

3.Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

  • La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

  • A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
  1. Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  1. Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[[2]](#footnote-3)
  1. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[[3]](#footnote-4) en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

Por ello el numeral 3º del artículo 32, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

  1. Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[[4]](#footnote-5).
  1. Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[5]](#footnote-6).
  1. Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría.
  1. Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[[6]](#footnote-7).
  1. Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[7]](#footnote-8).
  1. En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[8]](#footnote-9), refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
  1. Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[9]](#footnote-10).
  1. En ellos no son necesarias las garantías[[10]](#footnote-11).
  • Vale mencionar, como ya se dijo que, si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. - Por ello el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. - Lo anterior por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. - Ahora bien, a pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”.
  • Por otro lado, de acuerdo a la situación fáctica que se le presente a una entidad dependiendo del estado de salud del contratista, es dable traer a colación lo referente a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, que con la expedición de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano reconoció su deber de brindar una protección reforzada a todas las personas que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta y, en particular, a las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
  • En ese orden de ideas, en sentencia de unificación 049 del 2 de febrero de 2017, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa, en Sala Plena de la Corte Constitucional, se unificó su jurisprudencia sobre la protección de estabilidad laboral reforzada que deben tener las personas en condición de debilidad manifiesta por cuestiones de salud en los contratos de prestación de servicios, con fundamento en el principio de solidaridad que supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y la protección individualmente de forma integral y en el mandato de no discriminación que prohíbe establecer tratamientos diferenciales injustificados entre dos personas o situaciones de hecho; y como en principio todas las personas se presumen iguales ante el derecho y en los derechos, cuando se pretende defender un trato distinto entre estas deben existir razones, constitucionalmente válidas, que lo justifiquen.
  • Ahora bien, en lo que respecta al tema de consulta, la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, encuentra sustento en la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, especialmente en su artículo 26 que dispuso que en ningún caso la discapacidad de una persona podrá́ ser un motivo para terminar su contrato, en los siguientes términos:

“Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona podrá́ ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá́ ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

  • La aplicación de la norma ibidem en los contratos prestación de servicios tiene origen jurisprudencial, a través de sentencias de la Corte Constitucional como la sentencia de Tutela 1210 del 5 de diciembre de 2008, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, que previó la posibilidad de que se prediquen ciertas garantías de la relación laboral a los contratos de prestación de servicios tales como, el principio de estabilidad laboral[[11]](#footnote-12). - Así mismo, en la sentencia T-040 de 2016, Magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, protegió́ el derecho a la estabilidad laboral reforzada a una persona que se le terminó el contrato de prestación de servicios, mientras estaba afectado en su estado de salud por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta[[12]](#footnote-13). De igual manera, en sentencia de unificación SU-380 del 3 de noviembre de 2021 la Corte Constitucional dispuso que:

“(i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.”

  • De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico actual contempla que a una persona en debilidad manifiesta por razones de salud no se le podrá́ terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, teniendo en cuenta que en dichos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante. - En conclusión, esta Agencia ratifica lo señalado en Concepto C-135 de 2023, en donde se indica que “si la Entidad Estatal contratante conoce de la situación de debilidad manifiesta del contratista por razones de su salud y subsiste la causa del contrato, es decir la necesidad que originó la celebración del contrato prestación de servicios sigue existiendo para la Entidad Estatal, no podrá́ dar por terminado el vínculo contractual, sin que medie permiso del inspector del trabajo, aun cuando se haya configurado su terminación por cumplimiento de plazo contractual.

El no acatamiento de dichas directrices puede dar a lugar a que un juez ordene, previo estudio de las particularidades del caso en concreto, la procedencia de cada una de las siguientes medidas de protección: i) La renovación de la relación contractual; ii) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación de este; y, iii) El pago por concepto de la indemnización por despido previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

| | | --- | | - Artículo 32, de la Ley 80 de 1993 - Numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007 - Artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 - Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-380 del 3 de noviembre de 2021. |

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre los contratos prestación de servicios en los conceptos 4201912000006026 de 1° de octubre de 2019, C–047 del 18 de febrero de 2020, C–071 del 4 de marzo de 2020, C–188 del 13 de abril de 2020, C–005, 006, 018 y 138 del 11 de mayo de 2020, C–053, 175, 255, 282, 293 y 320 del 12 de mayo de 2020, C–288 del 27 de mayo de 2020, C–345 del 23 de junio de 2020, C–484 del 6 de agosto de 2020, C–608 del 1 de octubre de 2020, C-145 del 8 de abril del 2021, C-491 del 14 de septiembre de 2021, C-517 del 30 de septiembre de 2021, C – 654 de 22 de noveimbre de, C-181 del 7 de abril de 2022, C-773 del 17 de noviembre de 2022, C953 del 25 de enero de 2023 y C-966 del 1 de febrero de 2023. Por su parte, sobre la estabilidad ocupacional reforzada esta Agencia ha emitido los siguientes conceptos: 2201913000006142 del 22 de agosto de 2019, 2201913000009150 del 11 de diciembre de 2019, 2201913000009571 del 24 de diciembre de 2019, C-712 del 7 de diciembre de 2022, C-789 del 22 de noviembre de 2022, C-920 del

14 de febrero de 2023, C-031 del 17 de marzo de 2023 y C-414 del 11 de septiembre de 2024, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en

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