CCE - Concepto C-1063 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1063 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición ‒ Artículo 33 ‒ Artículo 38 ‒ Ámbito de aplicación

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición que, como se señaló, son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Por otro lado, frente a los convenios administrativos sobre los que también se consulta, resulta necesario precisar el alcance de la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Sobre este aspecto, es importante señalar que esta Subdirección, en los conceptos emitidos sobre la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, ha defendido y mantenido la postura acerca de que la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 cobija tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Esta tesis se fundamenta en que si bien actualmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —en adelante EGCAP— se refiere de manera expresa al contrato interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las Entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos de prestación de servicios – Contratos y/o convenios interadministrativos – Contratos de obra – Aplicación de restricciones

[…] la celebración del contrato de prestación de servicios se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa , independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013 , si bien en ambos existe un componente intelectual, profesional e intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos . En tal sentido, al establecer el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión –o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales–, aplica la contratación directa, no es posible hacer uso de esta causal de contratación directa durante el tiempo que rige la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

[…] el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología. Ahora bien, como se expuso anteriormente, para esta Agencia tal restricción también cobijaría a los contratos interadministrativos.

[…]

De la misma manera, si el objeto de la obra pretendida se enmarca dentro de las excepciones taxativas consagradas en el segundo inciso de dicha norma, es decir, a la atención de necesidades en materia de defensa y seguridad del Estado, o se requiera para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también las utilizadas para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, dichas contrataciones quedan por fuera del ámbito material de la restricción del artículo 33.

En consecuencia, corresponde a la entidad estatal analizar si el objeto del contrato que se pretende celebrar directamente se adecua a las excepciones indicadas. En caso contrario, debe respetar el contenido de la prohibición. Adicionalmente, la restricción para contratar directamente contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se aplica independientemente de que la entidad estatal esté sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o tenga un régimen especial, pues las normas sobre garantías electorales son transversales a los órganos del Estado.

EJECUCIÓN DE ACCIONES PRECONTRACTUALES EN SECOP – No aplica restricción de Ley de Garantías Electorales

[…] Las restricciones previstas en el artículo 33 y en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no impiden el inicio ni el desarrollo de trámites propios de la etapa precontractual en selecciones directas, como la publicación de estudios previos o cualquier otro documento de la etapa precontractual que quisieran adelantarse mediante las plataformas del SECOP. Ello obedece a que el ámbito de aplicación de la Ley de Garantías se dirige específicamente a la celebración del contrato, entendida como su perfeccionamiento en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, esto es, el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación formalizado por escrito. En ese sentido, las actuaciones preparatorias no configuran la perfección del contrato y, por tanto, no se encuentran restringidas por la Ley de Garantías.

Adicionalmente, cuando en el texto de la petición se utiliza la acepción convocatoria pública, bajo el entendido de que la contratación directa no incluye publicación de aviso de convocatoria, y que la publicación de dicho acto administrativo procede en las modalidades de selección donde se permite la participación de una pluralidad de oferentes, se advierte que no solo resulta procedente la publicación de los documentos precontractuales, sino también la ejecución de las demás etapas del proceso e, incluso, la suscripción del contrato, en tanto las modalidades de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y mínima cuantía, u otras previstas en normas especiales, que contemplen en alguna de sus etapas la posible participación de pluralidad de oferentes, no están comprendidas dentro de las contrataciones restricciones por la Ley de Garantías.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios con organismos internacionales

  1. Frente al origen de los recursos […] se concluye que los contratos o convenios que son financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades y en consecuencia sustraerse de la aplicación de las normas nacionales. Sin embargo, es importante destacar que dicha posibilidad es de naturaleza excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva.

[…]

[…]

  1. Frente al objeto del contrato […] se concluye que los contratos que suscriban las entidades estatales con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional, cuyo objeto se encuentre enmarcado en cualquiera de las hipótesis descritas, podrán someterse a los reglamentos de dichos órganos internacionales. Igualmente, bajo ningún escenario, las entidades públicas podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

[…]

  1. En se concluye que la restricción contemplada en el primer inciso del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 no resulta extensiva a los contratos que son financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, y cuyo régimen es el dispuesto en los reglamentos de tales entidades. Lo anterior, por cuanto en estos casos el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 autoriza para aplicar “integralmente” el reglamento de dichos organismos, tal y como se puso de presente en el numeral 2.2.3.1. del concepto. de la entidad extranjera […]

Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2025

[image]

Señor concejal

WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO

Concejal del Municipio de Chía

Partido Centro Democrático

andresvelaa@gmail.com

Chía, Cundinamarca

Concepto C–1063 de 2025

WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO

Concejal del Municipio de Chía

Partido Centro Democrático

andresvelaa@gmail.com

Chía, Cundinamarca

Concepto C–1063 de 2025

| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición ‒ Artículo 33 ‒ Artículo 38 ‒ Ámbito de aplicación / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos de prestación de servicios – Contratos y/o convenios interadministrativos – Contratos de obra – Aplicación de restricciones / EJECUCIÓN DE ACCIONES PRECONTRACTUALES EN SECOP – No aplica restricción de Ley de Garantías Electorales / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios con organismos internacionales | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_07\_31\_007972 | |

Respetado concejal Vela Lozano:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– da respuesta a la solicitud remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP– el 28 de julio de 2025 y radicada en nuestro sistema de ventanilla única el 31 de julio de 2025, mediante la cual trasladó para nuestro pronunciamiento tres de las diez inquietudes formuladas por usted. Dichas preguntas fueron planteadas en los siguientes términos:

“4. ¿Las alcaldías y gobernaciones pueden celebrar contratos de prestación de servicios profesionales, convenios interadministrativos o contratos de obra pública durante la vigencia de la Ley de Garantías? En caso afirmativo, ¿qué requisitos formales y sustanciales deben cumplirse para evitar responsabilidad disciplinaria o fiscal?

[…]

8. ¿El inicio de procesos contractuales mediante SECOP, estudios previos o convocatorias públicas también se encuentra limitado durante el período de restricciones de la Ley de Garantías, aun cuando el contrato se firme con posterioridad al levantamiento de dichas restricciones?

9. ¿Los convenios celebrados entre el municipio y entidades del orden nacional o internacional durante la vigencia de la Ley de Garantías requieren autorización especial o visto bueno del Gobierno Nacional?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes y con base en el marco jurídico aplicable, en particular las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿De qué manera resultan aplicables las restricciones contenidas en el artículo 33 y en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 —Ley de Garantías Electorales— frente a la celebración de contratos de prestación de servicios, convenios interadministrativos y contratos de obra pública por parte de las entidades territoriales, en particular alcaldías y gobernaciones?
  1. ¿Es posible dar inicio a los trámites precontractuales de procesos de contratación directa y/o de convocatoria pública en vigencia de las restricciones de Ley de Garantías?
  1. ¿Cómo opera la aplicación de la Ley de Garantías Electorales a la contratación directa con organismos internacionales?

1. Respuesta:

| i). De la Ley 996 de 2005 se derivan dos prohibiciones diferentes aplicables a periodos preelectorales distintos. De esta manera, una es la prohibición que se deriva de lo establecido en el artículo 33, respecto a las elecciones presidenciales y otra la originada en el parágrafo del artículo 38 que aplica frente elecciones para cualquier cargo de elección popular, lo que también incluye las presidenciales. El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 establece una prohibición de alcance general que recae sobre todos los entes del Estado, sin importar su régimen jurídico, forma de organización, naturaleza, pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía. En virtud de esta disposición, queda vedada cualquier forma de contratación directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta, si llegare a celebrarse. Esta restricción comprende, entre otras, la causal prevista en el artículo 2, numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007, relativa a la contratación directa para servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Ahora bien, conforme al calendario electoral fijado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2580 del 5 de marzo de 2025, las elecciones presidenciales en primera vuelta tendrán lugar el 31 de mayo de 2026; en consecuencia, la prohibición de contratar directamente regirá a partir del 31 de enero de 2026 y se extenderá hasta la celebración de la segunda vuelta, si fuere necesaria. De otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores,

alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a los comicios a cargos de elección popular, incluidas las elecciones al Congreso de la República y las presidenciales. En ese sentido, conforme al calendario electoral fijado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2581 del 5 de marzo de 2025, las elecciones al Congreso se llevarán a cabo el 8 de marzo de 2026, por lo que la restricción empezará a regir desde el 8 de noviembre de 2025. Durante dicho periodo, además de la prohibición de celebrar convenios y/o contratos interadministrativos, las autoridades territoriales y los directivos de entidades descentralizadas no podrán participar, promover ni destinar recursos públicos a reuniones de carácter proselitista, ni hacerlo a través de las entidades en cuyas juntas directivas tengan asiento. En cuanto a los contratos de obra pública, en virtud de que, por regla general, este tipo de contratos deben adelantarse mediante procesos de selección competitivos que permiten la pluralidad de oferentes, tales como la licitación pública, la selección abreviada, o la mínima cuantía, la restricción del artículo 33 no resulta aplicable. Así mismo, en los casos en los que la escogencia del contratista de obra pública se desarrolle mediante la modalidad de contratación directa, la cual aplica de manera restrictiva en circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad pública contratante, esto es: i) cuando la

continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y; iv) cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos, en estos escenarios esta Agencia ha sostenido que no sería aplicable la restricción del artículo 33 de la Ley de Garantía, como se expresó en el Concepto C-259 del 2 de junio de 2021 ante la pregunta sobre si aplicaba dicha restricción en la época de crisis sanitaria desatada por el COVID-19. De la misma manera, si el objeto de la obra pretendida se enmarca dentro de las excepciones taxativas consagradas en el segundo inciso de dicha norma, es decir, a la atención de necesidades en materia de defensa y seguridad del Estado, o se requiera para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también las utilizadas para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, dichas contrataciones quedan por fuera del ámbito material de la restricción del artículo 33. En consecuencia, corresponde a la entidad estatal analizar si el objeto del contrato que se pretende celebrar directamente se adecua a las excepciones indicadas. En caso contrario, debe respetar

el contenido de la prohibición. Adicionalmente, la restricción para contratar directamente contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se aplica independientemente de que la entidad estatal esté sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o tenga un régimen especial, pues las normas sobre garantías electorales son transversales a los órganos del Estado. ii). Las restricciones previstas en el artículo 33 y en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no impiden el inicio ni el desarrollo de trámites propios de la etapa precontractual en selecciones directas, como la publicación de estudios previos o cualquier otro documento de la etapa precontractual que quisieran adelantarse mediante las plataformas del SECOP. Ello obedece a que el ámbito de aplicación de la Ley de Garantías se dirige específicamente a la celebración del contrato, entendida como su perfeccionamiento en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, esto es, el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación formalizado por escrito. En ese sentido, las actuaciones preparatorias no configuran la perfección del contrato y, por tanto, no se encuentran restringidas por la Ley de Garantías. Adicionalmente, cuando en el texto de la petición se utiliza la acepción convocatoria pública, bajo el entendido de que la contratación directa no incluye publicación de aviso de convocatoria, y que la publicación de dicho acto administrativo procede en las modalidades de selección donde se permite la participación de una pluralidad de oferentes, se advierte que no solo resulta procedente la publicación de los documentos precontractuales,

sino también la ejecución de las demás etapas del proceso e, incluso, la suscripción del contrato, en tanto las modalidades de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y mínima cuantía, u otras previstas en normas especiales, que contemplen en alguna de sus etapas la posible participación de pluralidad de oferentes, no están comprendidas dentro de las contrataciones restringidas por la Ley de Garantías.. De igual forma, debe precisarse que durante la vigencia de las restricciones legales tampoco se encuentran prohibidas actuaciones contractuales como prórrogas, modificaciones, adiciones o cesiones de contratos suscritos con anterioridad, siempre que dichas decisiones se adopten en observancia de los principios de planeación, transparencia y responsabilidad que orientan la contratación estatal. iii). La aplicación de la Ley de Garantías Electorales a la contratación directa con organismos internacionales debe analizarse conforme al artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, que de manera excepcional permite someter ciertos contratos a los reglamentos de dichos organismos, en lugar del Estatuto General de Contratación Pública. Ello ocurre cuando la financiación proviene total o mayoritariamente de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, o cuando el objeto contractual corresponde a las hipótesis previstas en la norma, sin perjuicio de la observancia del régimen presupuestal nacional. La Corte Constitucional y la Sala de Consulta del Consejo de Estado han señalado que esta facultad es restrictiva y no procede cuando los recursos son exclusivamente nacionales. En consecuencia, los contratos celebrados bajo reglamentos internacionales en las condiciones que se encuentran previstas en el artículo 20 de la ley 1150

de 2007 para aplicar la norma del cooperante, no se encuentran sujetos a las restricciones del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, pues estas fueron diseñadas para la contratación regida por el derecho interno. Por el contrario, cuando la financiación es nacional o el contrato no encaja en los supuestos del artículo 20, será aplicable el Estatuto General de Contratación y, por ende, las prohibiciones de la Ley de Garantías para el caso de la restricción de contratación directa. Finalmente, no es jurídicamente posible habilitar, mediante autorizaciones especiales o avales del Gobierno Nacional, la celebración de contratos directos o convenios interadministrativos durante la vigencia de la restricción electoral, salvo en las excepciones expresamente previstas por la ley, en cuyo caso se exige únicamente la justificación objetiva y clara de la necesidad del contrato conforme lo previsto en la Ley 996 de 2005. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, establece restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[[1]](#footnote-2).

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[[2]](#footnote-3). En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[[3]](#footnote-4)

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[[4]](#footnote-5) y del Consejo de Estado[[5]](#footnote-6), coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[[6]](#footnote-7).

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos.

  1. Precisado el propósito de la Ley, es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[[7]](#footnote-8). Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[[8]](#footnote-9).

Para entender el momento de aplicac

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