CCE - Concepto C-1064 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1064 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Actividad profesional – Diferencias – Ejercicio de la arquitectura

[L]as actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto de ambas profesiones, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de la ingeniería conforme al artículo 2 ibidem.

ABONO DE LA PROPUESTA – No aplica a todos los ingenieros

El abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general. Si bien, de conformidad con el literal b) del artículo 20 de la Ley 51 de 1986, los ingenieros eléctricos son avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, aquellos no desarrollan sus actividades en el ámbito de “Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad”. Precisamente, los ingenieros que desarrollan estas tareas son los que certifica el COPNIA.

CAPACIDAD JURÍDICA – Abono de la propuesta – Requisitos distintos

El abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil dispone que “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Tratándose de personas naturales, además de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es necesario estarse a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 34 y el artículo 1504 del Código Civil. Por su parte, la capacidad de las personas jurídicas está relacionada con los siguientes aspectos: i) la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social; ii) las facultades de su representante legal y la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos; y iii) la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.

Puede que una persona se presente con capacidad para participar en el proceso de selección; sin embargo, debe conseguir el aval de la propuesta en las condiciones explicadas ut supra. De la misma forma, aunque el proponente tenga el abono de la oferta, puede ser rechazada si quien participa en el proceso de selección está incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. De allí que ambos aspectos deban analizarse por separado.

Bogotá D.C., 25 de Septiembre de 2025

[image]

Señor

José Luis Zuluaga Pérez

zuluagaperezabogados@gmail.com

Medellín, Antioquia

Bogotá D.C., 25 de Septiembre de 2025

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Señor

José Luis Zuluaga Pérez

zuluagaperezabogados@gmail.com

Medellín, Antioquia

| | | | --- | --- | | | Concepto C – 1064 de 2025 | | Temas: | EJERCICIO DE LA INGENIERÍA – Actividad profesional – Diferencias – Ejercicio de la arquitectura / ABONO DE LA PROPUESTA – No aplica a todos los ingenieros | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_09\_01\_009357 |

Estimado señor Zuluaga Pérez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la solicitud de consulta de fecha 26 de agosto de 2025 realizada al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida por competencia a esta entidad mediante correo electrónico del 29 de agosto de la presente anualidad, y en la que realiza las siguiente preguntas:

“1. ¿Cualquier profesional de la rama de la ingeniería, puede avalar las propuestas en un Proceso de Contratación, cuyo objeto esté relacionado con la ejecución de una obra pública en el sector de infraestructura de transporte?

2. ¿Las entidades públicas en procesos de contratación estatal deben de darle validez a los ingenieros en general y en específico a aquellos que han sido avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones afines?

3. ¿Cuál es la autoridad que avala o da reconocimiento legal en Colombia a un ingeniero eléctrico o afín?

4. ¿Es discriminatorio y vulnera el derecho fundamental al trabajo y a los principios de libre concurrencia y pluralidad de oferentes aquellas entidades públicas que en una etapa precontractual no tengan en cuenta y/o rechacen la oferta de un ingeniero?

5. ¿Como se acredita que se posee título como ingeniero ante una entidad estatal?

6. ¿Cómo se acredita la capacidad jurídica en Colombia para participar en procesos de contratación estatal?

7. ¿Si un ingeniero cuenta con el certificado y aval por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones afines, podría ser descalificado de un proceso contractual por no contar con capacidad jurídica?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿en el marco de un proceso selectivo para la contratación de obra pública, el abono de la propuesta de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 puede ser realizado por un ingeniero eléctrico para efectos de la acreditación de la capacidad jurídica?

1. Respuesta:

| Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el abono de la propuesta de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 corresponde a los ingenieros certificados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, pues –de acuerdo con al literal c) del artículo 26 ibidem– es competente para “Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente”. Conforme a las actividades del literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, éstas corresponden a aquellas cuyo objeto está relacionado con la ejecución de una obra pública en el sector de infraestructura de transporte, especialmente, la ingeniería civil, sin perjuicio de las profesiones auxiliares y afines descritas en los artículos 3 y 4 ibidem. (Respuesta a la pregunta 1) En este contexto, el abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general. Si bien, de conformidad con el literal b) del artículo 20 de la Ley 51 de 1986, los ingenieros eléctricos son avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, aquellos no desarrollan sus actividades en el ámbito de “Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas,

muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad”. Precisamente, los ingenieros que desarrollan estas tareas son los que certifica el COPNIA. (Respuesta las preguntas 2 y 3) Por tanto, si la Ley 842 de 2003 exige el abono de la propuesta en ciertas actividades, no es discriminatorio, tampoco vulnera el derecho al trabajo ni es contrario al principio de libre concurrencia que los ingenieros eléctricos no puedan suscribirlo. Lo anterior en la medida que, si el componente eléctrico es un aspecto fundamental a toda obra, no hace parte de alguna de las actividades previstas en el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Quienes desarrollan dichas tareas deben ser certificados por el COPNIA, no por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines. Por ello, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, el ejercicio de la ingeniería supone “[…] estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin” –art. 6 ibidem–. (Respuesta a las preguntas 4 y 5) Finalmente, el abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil dispone que “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.

4 y 5) Finalmente, el abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil dispone que “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Tratándose de personas naturales, además de la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, es necesario estarse a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 34 y el artículo 1504 del Código Civil. Por su parte, la capacidad de las personas jurídicas está relacionada con los siguientes aspectos: i) la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social; ii) las facultades de su representante legal y la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos; y iii) la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley. (Respuesta a la pregunta 6) Puede que una persona se presente con capacidad para participar en el proceso de selección; sin embargo, debe conseguir el aval de la propuesta en las condiciones explicadas ut supra. De la misma forma, aunque el proponente tenga el abono de la oferta, puede ser rechazada si quien participa en el proceso de selección está incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. De allí que ambos aspectos deban analizarse por separado. (Respuesta a la pregunta 7) Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del

presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:

“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.

[…]

La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”[[1]](#footnote-2).

Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería:

“Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados”.

Adicionalmente, en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, el artículo 20 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería:

“Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios”.

La disposición transcrita fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005. El demandante consideró que dicha norma desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio al reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separando a los arquitectos de la ejecución de tales labores.

La Corte Constitucional en su análisis consideró que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniera es objetiva y proporcional, en la medida que es exigible tratándose de procesos de contratación que involucren actividades dicha naturaleza[[2]](#footnote-3).

Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional[[3]](#footnote-4) y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.

Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión. Por tanto, si en los entregables del proceso de selección existe ejercicio conjunto la arquitectura y la ingeniería, el abono de la oferta es obligatorio conforme al artículo 20 de la Ley 842 de 2003 cuando el objeto del contrato, su alcance o las obligaciones pactadas impliquen el ejercicio de esta última conforme al artículo 2 ibidem.

Para estos efectos, la norma analizada requiere el abono de la propuesta en los procesos de selección que tengan pluralidad de oferentes. Por ejemplo, la Agencia se ha referido a la exigencia del requisito previsto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 en los documentos tipo de selección abreviada de menor cuantía –versión 3– y de mínima cuantía –versión 2– para obras de infraestructura de transporte. Si bien la norma citada se refiere a las licitaciones y concursos abiertos, es necesario tener en cuenta que la Ley 80 de 1993 establecía tres (3) procedimientos de selección: i) licitación o concurso público, ii) contratación sin formalidades plenas y iii) contratación directa.

No obstante, para el 2007, el ordenamiento reguló nuevos procesos de selección. En efecto, con el artículo 2 de la Ley 1150 la licitación pública no sólo es un procedimiento independiente del concurso de méritos, sino que también se creó el procedimiento de selección de selección abreviada. Finalmente, teniendo en cuenta la reforma introducida con la Ley 1474 de 2011, los procedimientos actualmente regulados son los siguientes: i) licitación pública, ii) selección abreviada, iii) concurso de méritos, iv) mínima cuantía y v) contratación directa.

Respecto al concurso de méritos, el artículo 2.3 de la Ley 1150 de 2007 distingue entre los concursos de méritos abiertos y con precalificación. Asimismo, establece las bases de los concursos de arquitectura al prescribir que “De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado”. Sobre la base del argumento histórico, la alusión a los “concursos abiertos” del artículo 20 de la Ley 842 de 2003 no es equivalente a los “concursos de méritos abiertos” del artículo 2.3 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, el abono de la propuesta en los contratos que impliquen el ejercicio de la ingeniería también es obligatorio en concursos de méritos con precalificación o en los concursos de arquitectura.

En estos casos, el abono de la propuesta de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 corresponde a los ingenieros certificados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, pues –de acuerdo con al literal c) del artículo 26 ibidem– es competente para “Expedir las tarjetas de matrícula, de certificados de inscripción profesional y de certificado de matrícula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, respectivamente”. Conforme a las actividades del literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, éstas corresponden a aquellas cuyo objeto está relacionado con la ejecución de una obra pública en el sector de infraestructura de transporte, especialmente, la ingeniería civil, sin perjuicio de las profesiones auxiliares y afines descritas en los artículos 3 y 4 ibidem[[4]](#footnote-5).

En este contexto, el abono de la propuesta no aplica a todos los ingenieros en general. Si bien, de conformidad con el literal b) del artículo 20 de la Ley 51 de 1986, los ingenieros eléctricos son avalados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines, aquellos no desarrollan sus actividades en el ámbito de “Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad”. Precisamente, los ingenieros que desarrollan estas tareas son los que certifica el COPNIA.

Por tanto, si la Ley 842 de 2003 exige el abono de la propuesta en ciertas actividades, no es discriminatorio, tampoco vulnera el derecho al trabajo ni es contrario al principio de libre concurrencia que los ingenieros eléctricos no puedan suscribirlo. Lo anterior en la medida que, si el componente eléctrico es un aspecto fundamental a toda obra, no hace parte de alguna de las actividades previstas en el literal a) del artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Quienes desarrollan dichas tareas deben ser certificados por el COPNIA, no por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniarías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines. Por ello, para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, el ejercicio de la ingeniería supone “[…] estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin” –art. 6 ibidem–.

Finalmente, el abono de la propuesta es un requisito distinto a la capacidad jurídica. El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil dispone que “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Para el Consejo de Estado “[…] la capacidad jurídica en la contratación estatal se integra no solamente por la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio del proponente sino también por la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades de su parte. En otros términos, en la actividad negocial de la administración tiene capacidad jurídica el proponente que existe, que tiene plena capacidad de ejercicio o de obrar y que no tiene inhabilidad o impedimento alguno para intervenir en el iter contractual”[[5]](#footnote-6). Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades guardan relación con las incapacidades particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos[[6]](#footnote-7), para efectos de la capacidad de ejercicio de las personas naturales, es necesario estarse a lo dispuesto en inciso 1 del artículo 34 y el artículo 1504 del Código Civil.

En relación con las personas jurídicas, su existencia es independiente de quienes la integran. Son entes ficticios con capacidad autónoma para ejercer derechos y contraer obligaciones –art. 633 del Código Civil–[[7]](#footnote-8); razón por la cual, aunque la participación corresponda a otros sujetos de derecho, dichos entes tienen personería jurídica diferente de los socios individualmente considerados –art. 98, inc. 2, del Código de Comercio–[[8]](#footnote-9). De esta manera, “[…] todas estas colectividades se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de estos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos con vida propia […]”[[9]](#footnote-10).

Conforme al “Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos De Contratación” expedido por la Agencia, la capacidad de las personas jurídicas está relacionada con los siguientes aspectos: i) la posibilidad de adelantar actividades en el marco de su objeto social; ii) las facultades de su representante legal y la autorización del órgano social competente cuando esto es necesario de acuerdo con sus estatutos; y iii) la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o prohibiciones para contratar, derivadas de la ley.

Como se observa, lo anotado en torno a la capacidad jurídica es distinto al requisito previsto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003. Puede que una persona se presente con capacidad para participar en el proceso de selección; sin embargo, debe conseguir el aval de la propuesta en las condiciones explicadas ut supra. De la misma forma, aunque el proponente tenga el abono de la oferta, puede ser rechazada si quien participa en el proceso de selección está incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. De allí que ambos aspectos deban analizarse por separado.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes

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