CCE - Concepto C-1065 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1065 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar. El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
En caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2025
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Señora
Diana Lisette Guzmán Sanabria
dianaguzman199209@gmail.com
Bogotá
Concepto C – 1065 de 2025
| | | | --- | --- | | Temas: | SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – artículo 37 / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_01\_008001 |
Estimada señora Guzmán Sanabria:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 01 de agosto de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“Por medio del presente de manera atenta y respetuosa, solicito se me indique qué documentación previa debe exigir una empresa industrial y comercial del estado a un contratista beneficiario de ejecutar un contrato de obra, consultoría, interventoría y prestación de servicios de un proyecto del cual fue designada la entidad como ejecutora de proyectos del sistema general de regalías; para la suscripción del acta de inicio
Ahora bien, se me indique si previa a la suscripción del acta de inicio se deben aportar las hojas de vida de todo el personal propuesto o solo el del personal mínimo requerido; o si es posible en el caso de las obras que inicien con el personal mínimo requerido y dependiendo el cronograma de ejecución, se aporte la documentación del resto del personal después de haber suscrito el acta de inicio.
A su vez, se me indique si teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado es pertinente al igual solicitar las afiliaciones de salud, pensión y ARL y la certificación del pago de aportes del personal propuesto o el personal mínimo requerido.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) “¿Cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación es el Sistema General de Regalías cuando la entidad ejecutora se rige por el derecho privado?” y de acuerdo con lo anterior ii) ¿Cuáles son los requisitos previos para la ejecución del contrato y la suscripción del acta de inicio?
1. Respuestas:
| i. Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 2025, C-680 del 8 de julio de 2025 y C-914 del 15 de agosto de 2025, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En este sentido, si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Así las cosas, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en
actividades apliquen el régimen especial que les corresponda. Así las cosas, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR. ii. De acuerdo con lo explicado, se precisa que en estos casos todos los aspectos relacionados con la etapa de ejecución del contrato deberán adelantarse conforme a lo establecido en el EGCAP, así como a lo dispuesto en el pliego de condiciones correspondiente a cada proceso contractual. Esto incluye, entre otros, la suscripción del acta de inicio, la entrega de la documentación requerida, como hojas de vida del personal vinculado y cualquier otro requisito necesario para dar inicio a la ejecución del contrato. Así, es pertinente precisar que al tratarse de un contrato estatal, debe cumplir con los requisitos de perfeccionamiento y ejecución establecidos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En efecto, conforme lo señala el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, de tal manera que para que el contrato estatal exista, no solo debe haber un acuerdo sobre la obligación principal del negocio –es decir, sobre el “objeto”– y sobre la contraprestación, sino que se debe plasmar por escrito. Además, para su ejecución se deberán cumplir los requisitos de ejecución señalados en el inciso segundo del referido artículo 41, es decir, que se deberá contar con: (i) la
decir, sobre el “objeto”– y sobre la contraprestación, sino que se debe plasmar por escrito. Además, para su ejecución se deberán cumplir los requisitos de ejecución señalados en el inciso segundo del referido artículo 41, es decir, que se deberá contar con: (i) la aprobación de las garantías exigidas en el contrato (cuando aplique), (ii) la existencia de la apropiación presupuestal correspondiente y (iii) la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. Por su parte, el acta de inicio, al no ser un requisito legal de ejecución –pues no se encuentra consagrado en la ley–, constituye un requisito de ejecución convencional, que se pacta en la minuta del contrato o que el contratista acepta, adhiriéndose al clausulado del pliego de condiciones o documento equivalente. Así las cosas, previo a la suscripción del acta de inicio, será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la ejecución del contrato estatal. Por su parte, todos aquellos aspectos adicionales relacionados con las obligaciones contractuales, como la presentación de las hojas de vida del personal mínimo propuesto o requerido, deberán atenderse conforme a lo establecido en el pliego de condiciones y en el contrato respectivo. En caso de que dichos aspectos hayan sido definidos expresamente como requisitos para la firma del acta de inicio, su cumplimiento deberá ajustarse a lo pactado por las partes. |
1. Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección en los conceptos C-370 del 2021, C-353 del 2 de junio de 2022, C-918 del 9 de diciembre de 2024, C-504 del 1 de octubre 2024, C-951 del 16 de diciembre de 2024, C-285 del 14 de abril de 2025, C-348 del 25 de abril de 2025, C-370 del 2 de mayo de 202, C-680 del 8 de julio de 2025 y C-914 del 15 de agosto de 2025, ha mantenido la postura en virtud de la cual de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, el ejecutor de los proyectos de inversión del Sistema General de Regalías, independiente del régimen contractual al cuál se encuentre sujeto de manera general, deberá aplicar las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-EGCAP, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.
En efecto, conforme se ha explicado en estos conceptos, en el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de inversión que se financien con cargo al Sistema General de Regalías serán ejecutados por quien designe las entidades u órganos de que tratan los artículos 35 y 36 ibidem. También agrega que la entidad pública ejecutora tiene el deber de adelantar la contratación de la interventoría, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Las entidades ejecutoras de recursos del Sistema son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información de la gestión de los proyectos que se requiera e implementar las actuaciones pertinentes para encauzar el desempeño de los proyectos de inversión y decidir, de manera motivada, sobre la continuidad de los mismos, sin perjuicio de las acciones de control a las que haya lugar.
El parágrafo primero del artículo 37 ibidem dispone lo siguiente: “La ejecución de proyectos de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley, al de contratación pública y las demás normas legales vigentes. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el sistema de seguimiento, evaluación y control”[[1]](#footnote-2). A partir de esta norma, el ejercutor de los proyectos de inversion en el SGR debe sujetarse a las reglas de contratación pública, es decir, a las prescripciones establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública, así como las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. En efecto, el ejecutor debe someterse a las reglas generales de la contratación pública cuando desarrolle proyectos en el marco del Sistema General de Regalías.
Por tanto, en caso de que se realicen proyectos de inversión en el marco del Sistema General de Regalías, como también aquellos proyectos especiales referenciados ut supra, los ejecutores designados para desarrollarlos deben sujetarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el evento en que determinados asuntos estén sometidos por norma especial al Estatuto General de Contratación Pública, la ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen.
Así las cosas, se ha sostenido que si la entidad ejecutora es de régimen especial, no podrá apoyarse en las excepciones a la aplicación de la Ley 80 de 1993 para la ejecución de los proyectos. De esta manera, el artículo 37 citado excluye la posibilidad de que los recursos se ejecuten con prevalencia del derecho privado, pues quienes tengan la calidad de entidades ejecutoras para efectos del SGR deben sujetarse a las normas donde prevalece el derecho público, esto es, al EGCAP, sin perjuicio de que en sus demás actividades apliquen el régimen especial que les corresponda.
La anterior conclusión resulta de especial importancia para efectos de la consulta planteada, puesto que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en ciertos eventos cuentan con un régimen de contratación particular. En efecto, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, bajo la denominación de Entidades Estatales, quedaron sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literal a[[2]](#footnote-3). Posteriormente, la Ley 489 de 1998, mediante el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades de orden nacional, en su artículo 93 estableció el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como sigue:
“Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”.
No obstante las dificultades hermenéuticas que suscitaba la disposición anterior, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011– dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras empresas de esta índole dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[[3]](#footnote-4). Así, la norma vigente respecto a su régimen contractual establece:
“Artículo 14. Del régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”[[4]](#footnote-5).
En este sentido, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas Empresas Industriales y Comerciales del Estado que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad.
En este contexto y de acuerdo con la explicación precedente del Sistema General de Regalías, cuando las Entidades Industriales y Comerciales del Estado cuenten con un régimen de contratación especial sometido al derecho privado y sean entidades ejecutoras de recursos de regalías, a juicio de esta Agencia se aplica de manera preferente lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, que establece el deber de sujeción a las normas del EGCAP para tales efectos.
De acuerdo con esta interpretación, esta Subdirección considera que el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 incorpora una remisión normativa expresa y categórica al régimen de contratación pública, es decir, a las reglas contenidas principalmente en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias - Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015, entre otras-. Además, el uso de la expresión “estricta sujeción” refuerza la intención del legislador de conferir un carácter obligatorio a dicha remisión.
El alcance de esta remisión normativa implica que, para efectos de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las entidades ejecutoras deben sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En tal sentido, esta remisión impone la aplicación del régimen general de contratación pública como garantía de transparencia y eficiencia configurando un marco jurídico específico que se activa por el uso de los recursos de regalías, lo que excluye la aplicación de regímenes especiales.
Así pues, se parte de una lectura literal del texto normativo, en la que la remisión al EGCAP refleja de manera directa la voluntad del legislador de someter tales asuntos a la ley 80 de 1993 y normas reglamentarias vigentes. De igual forma, esta remisión expresa al EGCAP establecida en el parágrafo 1 del artículo 37 se contempla en diferentes disposiciones de la Ley 2056 de 2020, como son los artículos 84[[5]](#footnote-6), 85[[6]](#footnote-7), 98[[7]](#footnote-8), 99[[8]](#footnote-9), 108[[9]](#footnote-10) y 109[[10]](#footnote-11), lo que evidencia una voluntad legislativa clara y reiterada de aplicar el EGCAP, sin distinción o salvedades sobre el régimen de contratación de las entidades ejecutoras.
Desde una lectura sistemática de la Ley 2056 de 2020, estas múltiples remisiones a las normas del régimen general de contratación pública no deben considerarse como simples alusiones formales sin efectos jurídicos. Por el contrario, configuran un mandato normativo concreto que impone la aplicación del EGCAP en la contratación de proyectos financiados con recursos de regalías. De esta manera, una lectura sistemática de todas las normas señaladas conlleva a interpretar la ley en su conjunto, atendiendo no solo a su tenor literal, sino a su estructura interna, lo que permite identificar una intención legislativa de sujetar la ejecución de los recursos del SGR al EGCAP, sin excepciones.
Aunado a lo anterior, se precisa que el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 no distingue sobre el tipo de régimen de contratación aplicable a las entidades ejecutoras de los recursos del SGR, sin embargo, si realiza la remisión expresa al EGCAP. Por tanto, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta viable concluir que es posible la aplicación de un régimen distinto al del EGCAP. Esta regla cobra particular relevancia por el carácter público de los recursos, en los que se impone garantizar la eficiencia, transparencia y responsabilidad en la gestión del gasto público.
En este sentido, con base en la lectura literal y sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 2056 de 2020, así como la aplicación de principios generales del derecho, se colige que la remisión al EGCAP que se consagra en el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 debe entenderse como una disposición con efectos jurídicos y no meramente referencial, lo que significa que somete a todas las entidades ejecutoras, sin distinción de su naturaleza jurídica o régimen de contratación, a la aplicación del EGCAP para la contratación con recursos con cargo al SGR.
- Ahora bien, de acuerdo con lo explicado y atendiendo a la consulta planteada, se precisa que en estos casos todos los aspectos relacionados con la etapa de ejecución del contrato deberán adelantarse conforme a lo establecido en el EGCAP, así como a lo dispuesto en el pliego de condiciones correspondiente a cada proceso contractual. Esto incluye, entre otros, la suscripción del acta de inicio, la entrega de la documentación requerida, como hojas de vida del personal vinculado y cualquier otro requisito necesario para dar inicio a la ejecución del contrato.
Así, es pertinente precisar que al tratarse de un contrato estatal, debe cumplir con los requisitos de perfeccionamiento y ejecución establecidos en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En efecto, conforme lo señala el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, de tal manera que para que el contrato estatal exista, no solo debe haber un acuerdo sobre la obligación principal del negocio –es decir, sobre el “objeto”– y sobre la contraprestación, sino que se debe plasmar por escrito.
Respecto de los requisitos de ejecución de los contratos estatales pueden ser “legales” o “convencionales”. Los primeros son aquellos que se encuentran previstos en la ley y los segundos son estipulados por las partes. En otros términos, los requisitos legales de ejecución son elementos de la naturaleza, mientras que los requisitos convencionales de ejecución son elementos accidentales. Conforme al inciso segundo del referido artículo 41[[11]](#footnote-12), para la ejecución del contrato estatal se deberá contar con: (i) la aprobación de las garantías exigidas en el contrato (cuando aplique), (ii) la existencia de la apropiación presupuestal correspondiente y (iii) la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral. Por su parte, el acta de inicio, al no ser un requisito legal de ejecución –pues no se encuentra consagrado en la ley–, constituye un requisito de ejecución convencional, que se pacta en la minuta del contrato o que el contratista acepta, adhiriéndose al clausulado del pliego de condiciones o documento equivalente.
En el lenguaje de la contratación estatal, el acta de inicio es un documento en el que se fija la fecha en la que comienza el cómputo del plazo del contrato, una vez cumplido los requisitos legales para la ejecución del contrato. Por tanto, si bien no la exige la ley ni el reglamento, obedece a una buena práctica contractual, ya que brinda certeza acerca del inicio de la ejecución del contrato. Es por ello que la suscripción del acta de inicio usualmente se pacta en la cláusula del plazo, estableciendo que la fecha de la firma de tal documento será el hito que determinará desde cuándo comenzarán a contabilizarse los días, meses o años que se hayan estipulado como período para el cumplimiento del objeto del contrato.
El fundamento legal que habilita a las partes para establecer la suscripción del acta de inicio como un requisito de ejecución convencional se encuentra en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual indica que “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales”. Sin embargo, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes del contrato deben respetar las normas de orden público. En consecuencia, a pesar de que están facultadas para acordar cláusulas accidentales en el negocio jurídico, estas no pueden ir en contra de los mandatos contenidos en el EGCAP. En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que los requisitos legales de ejecución de los contratos estatales son la aprobación de las garantías, la apropiación presupuestal y la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, las partes no pueden establecer que el contrato estatal comenzará su ejecución cuando se firme el acta de inicio pretermitiendo las tres exigencias legales antes señaladas.
Dicho de otra manera, el acta de inicio puede ser pactada como requisito para el comienzo del cómputo del plazo, pero la fecha que se defina en ella para iniciar la ejecución del contrato no puede ser anterior al cumplimiento de los requisitos de ejecución establecidos en la ley. Verbigracia, si las garantías no han sido aprobadas por la entidad estatal, aún no se puede suscribir el acta de inicio, pues de lo contrario las partes estarían contrariando normas de orden público, que, como bien se h
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