CCE - Concepto C-1072 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1072 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – Marco jurídico – Actividades – Tipo de contratos o convenios

En concreto, las actividades de ciencia, tecnología e innovación están previstas en cuatro (4) cuerpos normativos: a) El Decreto Ley 393 de 1991, que se refiere a dos (2) formas de asociación para que las entidades ejecuten actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías: 1) la creación de personas jurídicas civiles, comerciales y sin ánimo de lucro y 2) la celebración de convenios especiales de cooperación; b) El Decreto Ley 591 de 1991 que enlista actividades científicas y tecnológicas y, a pesar de que su propósito principal era regular las modalidades específicas de contratos de fomento de esas actividades, con la derogatoria del artículo 7 que señalaba diez (10) tipos de contratos, actualmente se encuentran vigentes tres (3): 1) contratos de financiamiento, 2) contratos de administración de proyectos y 3) convenios especiales de cooperación; c) La Ley 1286 de 2009; y d) El Documento CONPES 3582 de 2009 que identifica cuáles son estas actividades con respecto a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Actividades de ciencia, tecnología e innovación – Tipologías Contractuales

[…] Aunque los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalan algunas tipologías contractuales mediante las cuales es posible materializar la contratación directa de dichas actividades, señalan expresamente que es una facultad al utilizar la expresión “podrán”. Adicionalmente, estas normas reservan expresamente la autorización de desarrollarlas mediante los tipos contractuales allí establecidos a la Nación y sus entidades descentralizadas. Así las cosas, todas las Entidades Estatales regidas por el Estatuto se encuentran facultadas para contratar directamente las actividades de ciencia y tecnología en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007, pero solo las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán realizar esta contratación mediante la creación de personas jurídicas, la celebración de convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos, pues así lo dispuso expresamente el Decreto Ley 393 y el 591 de 1991. De esta manera, las Entidades Estatales que no sean del orden nacional o sus descentralizadas tienen la facultad de adoptar otras tipologías contractuales permitidas por el EGCAP cuando contraten directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología.

Ahora bien, lo anterior no implica que las Entidades Estatales que contraten directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas mediante tipologías distintas a las señaladas en el Decreto Ley 591 y el Decreto Ley 393 de 1991 puedan hacer uso de la causal de contratación directa para contratar objetos que no constituyan realmente el desarrollo de dichas actividades. En otras palabras, esta causal no puede ser utilizada por las entidades para adoptar cualquier tipología contractual como mecanismo para evadir adelantar un proceso competitivo. Sobre este punto se resalta que la contratación directa es de carácter excepcional y procede exclusivamente cuando se configuren los supuestos señalados expresamente en el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, pues la normativa es enfática en que la licitación pública debe ser la regla general en los procesos que adelanten las Entidades Estatales.

Bogotá D.C., 10 Septiembre 2025

[image: A close up of a card Description automatically generated]Señora

Laura Laura Valentina Galindo Blanco

lgalindo17@uan.edu.co

Bogotá D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C-1072 de 2025 | | Temas: | ACTIVIDADES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – Marco jurídico – Actividades – Tipo de contratos o convenios / CONTRATACIÓN DIRECTA – Actividades de ciencia, tecnología e innovación – Alcance | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_01\_008042 |

Estimada señora Galindo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida el 1º de Agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“De manera atenta, solicito concepto sobre la aplicación del artículo 2.4 literal e) de la Ley 1150 de 2007, que permite la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. Teniendo en cuenta que dicha norma no restringe la modalidad contractual, y que la Circular Única de Colombia Compra Eficiente establece que la entidad contratante debe determinar si el objeto contractual corresponde a actividades de CTeI (y en caso de duda puede acudir al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación), agradezco se aclare: ¿Puede aplicarse esta causal para contratos distintos a los de financiamiento, administración de proyectos o convenios especiales de cooperación, como suministros, servicios técnicos o adquisición de equipos, si el objeto se justifica como CTeI? Y, en caso de duda, ¿es obligatorio acudir al Ministerio o basta con la justificación técnica de la entidad?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son las tipologías contractuales que pueden adoptar las Entidades Estatales que contraten directamente con ocasión a la causal establecida en el literal e) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007?

1. Respuesta:

| El artículo primero del Decreto Ley 393 de 1991 señala expresamente que la Nación y sus entidades descentralizadas “podrán asociarse con los particulares” bajo creación de personas jurídicas o la celebración de convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas, sobre éstos últimos el artículo sexto reitera que dichas entidades “podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica”[[1]](#footnote-2). De manera similar, los artículo 8, 9 y 17 del Decreto Ley 591 de 1991 señalan que la Nación y sus entidades descentralizadas “podrán”: i) celebrar contratos de financiamiento destinados a actividades científicas y tecnológicas, que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública; ii) celebrar con personas públicas o privadas contratos de administración de proyectos; y iii) celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación. En efecto, la normas referidas otorgan la potestad para que la Nación y sus entidades descentralizadas adopten las tipologías contractuales allí descritas cuando pretendan contratar el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. Por su parte, la Ley 1150 de 2007 incluyó una causal de contratación directa en el literal e) del numeral 4 del artículo 2 que es procedente cuando se trate de “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Ésta causal es aplicable a las Entidades Estatales cuya actividad contractual se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública (EGCAP), es decir, aquellas establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, la causal de contratación directa a la cual se refiere la Ley 1150 de 2007 autoriza a todas las Entidades Estatales regidas por el EGCAP para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. Para lo anterior, el estatuto señaló la modalidad de selección de contratación directa, pero no especificó la tipología contractual que deben emplear las entidades cuando adelanten estos procesos de contratación. Se deriva de lo expuesto que: i) la ley 1150 de 2007 autorizó a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sin determinar una tipología específica; y ii) los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalaron que la Nación y sus entidades descentralizadas tienen la facultad de optar por las tipologías contractuales allí señaladas cuando requieran contratar ese tipo de actividades. Aunque los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalan algunas tipologías contractuales mediante las cuales es posible materializar la contratación directa de dichas actividades, señalan expresamente que es una facultad al utilizar la expresión “podrán”. Adicionalmente, estas normas reservan expresamente la autorización de desarrollarlas mediante los tipos contractuales allí establecidos a la Nación y sus entidades descentralizadas. Así las cosas, todas las Entidades Estatales regidas por el Estatuto se encuentran facultadas para contratar directamente las actividades de ciencia y tecnología en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007,

pero solo las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán realizar esta contratación mediante la creación de personas jurídicas, la celebración de convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos, pues así lo dispuso expresamente el Decreto Ley 393 y el 591 de 1991. De esta manera, las Entidades Estatales que no sean del orden nacional o sus descentralizadas tienen la facultad de adoptar otras tipologías contractuales permitidas por el EGCAP cuando contraten directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología. Ahora bien, lo anterior no implica que las Entidades Estatales que contraten directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas mediante tipologías distintas a las señaladas en el Decreto Ley 591 y el Decreto Ley 393 de 1991 puedan hacer uso de la causal de contratación directa para contratar objetos que no constituyan realmente el desarrollo de dichas actividades. En otras palabras, esta causal no puede ser utilizada por las entidades para adoptar cualquier tipología contractual como mecanismo para evadir adelantar un proceso competitivo. Sobre este punto se resalta que la contratación directa es de carácter excepcional y procede exclusivamente cuando se configuren los supuestos señalados expresamente en el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, pues la normativa es enfática en que la licitación pública debe ser la regla general en los procesos que adelanten las Entidades Estatales. Esto se traduce en que independientemente de la tipología contractual que las entidades adopten, la aplicación de la causal establecida en el literal e) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 exige que la actividad a contratar se trate

verdaderamente del desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. Para hacer uso de la causal, el objeto y las obligaciones del contrato o convenio deben corresponder a la ejecución de programas, proyectos y actividades consideradas como de ciencia y tecnología, independientemente de la tipología contractual adoptada. Para lo anterior, es indispensable considerar las definiciones y el marco jurídico previsto en: (i) el artículo 2 del Decreto Ley 393 de 1991; (ii) el artículo 2 del Decreto Ley 591 de 1991; y (iii) el artículo 18 de la Ley 1286 de 2009 que modificó la Ley 29 de 1990[[2]](#footnote-3). En consecuencia, las entidades no deben recurrir al literal e) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 para la adquisición de bienes o servicios o la ejecución de actividades que no constituyen propiamente el “desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Así por ejemplo, las entidades no deberán ejecutar contratos de obra, suministro o adelantar adquisiciones de manera directa y omitiendo adelantar procesos mediante modalidades competitivas aduciendo que se trata de un contrato para el desarrollo de ciencia y tecnología, cuando no se configuren los supuestos para que se trate de estas actividades. En este sentido, las entidades deben adelantar una planeación adecuada y determinar la modalidad de selección considerando que la licitación pública es la regla general y la contratación directa de carácter excepcional. De conformidad con lo anterior, las entidades, como responsables de estructurar sus procedimientos de selección, deben definir si el objeto a contratar se encuadra en aquellas actividades consideradas científicas y tecnológicas y, en ejercicio de una debida

diligencia, consultar al Ministerio sobre su calificación. Se resalta que el régimen de las actividades de ciencia, tecnología e innovación se define a partir de las normas citadas, pero corresponde al Ministerio, como autoridad competente, catalogar las actividades cuando las entidades presenten dudas respecto de un objeto contractual que pretendan satisfacer. Adicionalmente, corresponde a las entidades adelantar una debida planeación para determinar y justificar la modalidad de contratación y la tipología contractual que adopten para la satisfacción de su necesidad. Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. De manera inicial es conveniente realizar algunas precisiones conceptuales sobre las actividades de ciencia, tecnología e innovación. Lo primero es destacar que antes de la Constitución Política de 1991 ya existía un marco legislativo que regulaba la especial naturaleza de las materias relacionadas con la ciencia y tecnología. En particular, la Ley 29 de 1990 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias”, estableció en el artículo 1° que:

“corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos”.

De tal manera, la ley otorgó facultades extraordinarias que le permitirían al Gobierno Nacional dictar una serie de normas que debían ser acatadas por las entidades de orden nacional y aquellas entidades descentralizadas, con el fin de que pudieran asociarse con particulares para desarrollar actividades científicas y tecnológicas, avanzar en proyectos de investigación y creación de nuevas tecnologías. En un segundo plano, las normas a expedir debían regular las modalidades específicas de los contratos mediante los cuales fuera posible el fomento de actividades científicas y tecnológicas.

En ese sentido, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 29 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 393 de 1991 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías”, y el Decreto 591 del mismo año “por el cual se regulan las modalidades específicas de contratos de fomento de actividades científicas y tecnológicas”. Ambas normas se encuentran parcialmente vigentes a la fecha y regulan de manera sustancial tipologías contractuales que pueden implementar las entidades para desarrollar dichas actividades.

En concreto, las actividades de ciencia, tecnología e innovación están previstas en cuatro (4) cuerpos normativos:

1. El Decreto Ley 393 de 1991, que se refiere a dos (2) formas de asociación para que las entidades ejecuten actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías: 1) la creación de personas jurídicas civiles, comerciales y sin ánimo de lucro y 2) la celebración de convenios especiales de cooperación;

2. El Decreto Ley 591 de 1991 que enlista actividades científicas y tecnológicas y, a pesar de que su propósito principal era regular las modalidades específicas de contratos de fomento de esas actividades, con la derogatoria del artículo 7 que señalaba diez (10) tipos de contratos, actualmente se encuentran vigentes tres (3): 1) contratos de financiamiento, 2) contratos de administración de proyectos y 3) convenios especiales de cooperación;

3. La Ley 1286 de 2009[[3]](#footnote-4)

4. El Documento CONPES 3582 de 2009 que identifica cuáles son estas actividades con respecto a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Así las cosas, las normas referidas establecen tipologías contractuales por las que pueden optar las entidades allí señaladas para contratar directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología. De cualquier modo, su aplicación se encuentra limitada a los sujetos y materias allí reguladas.

Al respecto, el artículo primero del Decreto Ley 393 de 1991 señala expresamente que la Nación y sus entidades descentralizadas “podránasociarse con los particulares” bajo creación de personas jurídicas o la celebración de convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas, sobre éstos últimos el artículo sexto reitera que dichas entidades “podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica”[[4]](#footnote-5). De manera similar, los artículo 8, 9 y 17 del Decreto Ley 591 de 1991 señalan que la Nación y sus entidades descentralizadas “podrán”: i) celebrar contratos de financiamiento destinados a actividades científicas y tecnológicas, que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad pública; ii) celebrar con personas públicas o privadas contratos de administración de proyectos; y iii) celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación. En efecto, la normas referidas otorgan la potestad para que la Nación y sus entidades descentralizadas adopten las tipologías contractuales allí descritas cuando pretendan contratar el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas.

Posteriormente, la Ley 80 de 1993 derogó diversas disposiciones del Decreto Ley 591 de 1991 que establecían otras modalidades específicas de contratos para el fomento de actividades científicas y tecnológicas, manteniendo únicamente las tres tipologías contractuales referidas. Finalmente, la Ley 1150 de 2007 incluyó una causal de contratación directa en el literal e) del numeral 4 del artículo 2 que es procedente cuando se trate de “contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Ésta causal es aplicable a las Entidades Estatales cuya actividad contractual se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), es decir, aquellas establecidas en el artículo segundo de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, la causal de contratación directa a la cual se refiere la Ley 1150 de 2007 autoriza a todas las Entidades Estatales regidas por el EGCAP para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. Para lo anterior, el estatuto señaló la modalidad de selección de contratación directa, pero no especificó la tipología contractual que deben emplear las entidades cuando adelanten estos procesos de contratación en virtud de la causal del literal e) del artículo 2.4.

Se deriva de lo expuesto que: i) la ley 1150 de 2007 autorizó a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sin determinar una tipología específica; y ii) los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalaron que la Nación y sus entidades descentralizadas tienen la facultad de optar por las tipologías contractuales allí señaladas cuando requieran contratar ese tipo de actividades. En este sentido, el marco jurídico es claro en que la nación y sus entidades descentralizadas se encuentran autorizadas para contratar directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007, y que tienen la posibilidad de adoptar las tipologías contractuales señaladas en los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 con este fin.

Aunque los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 señalan algunas tipologías contractuales mediante las cuales es posible materializar la contratación directa de dichas actividades, señalan expresamente que es una facultad al utilizar la expresión “podrán”. Adicionalmente, estas normas reservan expresamente la autorización de desarrollarlas mediante los tipos contractuales allí establecidos a la Nación y sus entidades descentralizadas. Así las cosas, todas las Entidades Estatales regidas por el Estatuto se encuentran facultadas para contratar directamente las actividades de ciencia y tecnología en virtud de la causal establecida en la Ley 1150 de 2007, pero solo las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán realizar esta contratación mediante la creación de personas jurídicas, la celebración de convenios especiales de cooperación, contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos, pues así lo dispuso expresamente el Decreto Ley 393 y el 591 de 1991. De esta manera, las Entidades Estatales que no sean del orden nacional o sus descentralizadas tienen la facultad de adoptar otras tipologías contractuales permitidas por el EGCAP cuando contraten directamente el desarrollo de actividades de ciencia y tecnología.

Lo anterior es concordante con el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009, el cual dispuso que las actividades, contratos y convenios que tengan por objeto la realización de actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación que celebren las entidades estatales, continuarán rigiéndose por las normas especiales que les sean aplicables. En efecto, esta norma reafirmó que los contratos o convenios que la nación y sus entidades descentralizadas celebren en virtud de la potestad establecida en los Decretos Ley 591 y 393 de 1991 se regirán por esta normativa, mientras que las demás entidades estatales regidas por el EGCAP podrán contratar directamente el desarrollo de tales actividades en virtud de lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007 implementando otras tipologías contractuales que resulten adecuadas para la satisfacción de la necesidad identificada.

Sobre lo anterior, la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado se refirió a las tipologías contractuales que pueden implementar las entidades para la contratación de actividades científicas y tecnológicas. Al respecto aclaró que el legislador tuvo la clara voluntad de mantener vigentes las modalidades de asociación previstas en el Decreto 393 de 1991. Con base en lo anterior, concluyó que los negocios individualizados y regulados por el ordenamiento jurídico colombiano, para el fomento de las actividades de ciencia, tecnología e innovación, son: (i) las asociaciones dirigidas a crear sociedades civiles y comerciales, y personas jurídicas sin ánimo de lucro como fundaciones y corporaciones; (ii) los convenios especiales de cooperación; (iii) los contratos de financiamiento y (iv) los contratos de administración de proyectos. Si embargo señaló expresamente que “Este cuadro normativo no excluye la posibilidad de que las entidades de fomento de las actividades científicas y tecnológicas puedan convenir libremente negocios distintos a los expresamente previstos en la ley o el reglamento, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad […]”[[5]](#footnote-6).

Ahora bien, lo anterior no implica que las Entidades Estatales que contraten directamente el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas mediante tipologías distintas a las señaladas en el Decreto Ley 591 y el Decreto Ley 393 de 1991 puedan hacer uso de la causal de contratación directa para contratar objetos que no constituyan realmente el desarrollo de dichas actividades. En otras palabras, esta causal no puede ser utilizada por las entidades para adoptar cualquier tipología contractual como mecanismo para evadir adelantar un proceso competitivo. Sobre este punto se resalta que la contratación directa es de carácter excepcional y procede exclusivamente cuando se configuren los supuestos señalados expresamente en el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, pues la normativa es enfática en que la licitación pública debe ser la regla general en los procesos que adelanten las Entidades Estatales.

Esto se traduce en que independientemente de la tipología contractual que las entidades adopten, la aplicación de la causal establecida en el literal e) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 exige que la actividad a contratar se trate verdaderamente del desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. De esta manera, las entidades no podrán emplear la causal para contratar actividades que no cumplan con este supuesto, por ejemplo, para el suministro o la adquisición de bienes o servicios de tecnología que materialmente no impliquen un desarrollo científico o tecnológico. En esta medida, para que la causal de contratación directa sea procedente es necesario que las entidades justifiquen que se requiere para el “desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”, independientemente de la tipología contractual que la entidad adopte para ello. Dado que estas no se encuentran definidas en el EGCAP, deberán considerar que efectivamente se configuren las definiciones de las actividades enlistadas en los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 con el fin de esclarecer y justificar la procedencia de la causal de contratación directa

En consecuencia, las entidades no deben recurrir al literal e) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 para la adquisición de bienes o servicios o la ejecución de actividades que no constituyen propiamente el “desarrollo de actividades científicas y tecnológicas”. Así por ejemplo, las entidades no deberán ejecutar contratos de obra, suministro o adquisiciones de manera directa y omitiendo adelantar procesos mediante modalidades competitivas aduciendo que se trata de un contrato para el desarrollo de ciencia y tecnología, cuando no se configuren los supuestos para que se trate de estas actividades. En este sentido, las entidades deben adelantar una planeación adecuada y determinar la modalidad de selección considerando que la licitación pública es la regla general y la contratación directa de carácter excepcional.

En este sentido se han pronunciado reiteradamente los entes de control. Por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación se refirió a la responsabilidad disciplinaria derivada del indebido uso de la causal de contratación directa para contratar actividades que no constituyen actividades científicas y tecnológicas en los siguientos términos[[6]](#footnote-7):

[…] Aun cuando en el texto de los convenios se indicó que el propósito de los mismos, fue el de aunar esfuerzos con el IICA para facilitar, fomentar o desarrollar, en común, actividades científicas y tecnológicas, o la de implementar nuevas técnicas en sistemas de riego; al verificar las actividades, al parecer lo que realmente se contrató fue la implementación de una convocatoria pública, para la asignación de recursos del programa […] que permitieran la ejecución de obras para riego y drenaje, objetivo que por sí mismo no conllevaba el desarrollo de actividades de ciencia o la transferencia de tecnología, pues la realización de una convocatoria pública es una actividad netamente administrativa o de gestión, desprovista de contenidos científicos que se surte a través de distintas etapas”.

[…] [el disciplinado] utiliz[zó] la modalidad de contratación directa para celebrar los convenios números 03 de 2007, 055 de 2008, 059 y 037 de 2009, aduciendo que su objeto y las obligaciones allí estipuladas correspondían a actividades de ciencia y tecnología, eludiendo con dicho proceder la licitación pública prevista en el Estatuto Contractual y en las normas vigentes en cada caso para el momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez que los objetos de los convenios no se enmarcan dentro del concepto de ciencia y tecnología que define

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