CCE - Concepto C-1076 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1076 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SELECCIÓN ABREVIADA – Modalidad de selección – Naturaleza

[…] en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se regulan las modalidades de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y contratación de mínima cuantía. Cada una de estas modalidades contempla procedimientos compuestos por etapas específicas para la adquisición de obras, bienes y servicios. Por ello, cada entidad es responsable de estructurarlos, siempre que respete el principio de legalidad.

[…]

[…] el legislador divide de forma disyuntiva los supuestos bajo los cuales se configura la eventual utilización de esta modalidad de selección abreviada, bien sea por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio. En ese orden de ideas, esta modalidad de selección procede por las causales previstas en la ley, las cuales determinan, entre otras cosas, los criterios a tener en cuenta para la escogencia del contratista que proveerá el bien o servicio, además de sus respectivas reglas para llevar a cabo el proceso de selección.

SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Modalidad de selección – Finalidad – Articulo 2 Numeral 2 de la Ley 1150 de 2007

La subasta inversa es un mecanismo que se concibió con la finalidad de introducir una metodología alternativa para el proceso de negociación y perfeccionamiento del contrato estatal. Su regulación se encuentra en el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007

SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Modalidad de selección – Procedencia

[…] procede para los procesos de selección abreviada que tienen por finalidad la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, por lo que el único factor de evaluación es el precio.

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERISTICAS TECNICAS UNIFORMES – Elementos

[…] la utilización de la subasta inversa en la selección abreviada está plenamente ligada con el tipo o la naturaleza de los bienes o servicios a adquirir, sin consideración al presupuesto estimado para su compra. En este mismo sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015 indica que, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa, además de las reglas generales previstas en la ley y en ese título del Decreto, deben observarse las reglas específicas allí enunciadas. Por ello, queda claro que para recurrir a la subasta inversa en la selección abreviada es determinante la naturaleza de los bienes y servicios que se pretenden adquirir.

[…] los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, de manera que sea posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas. Esto, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, que no afectan su funcionalidad. En este sentido, la forma como se adquieren en el mercado incide en la determinación de si un bien o servicio se encuadra en esta categoría. De ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición”, dado que son bienes y servicios con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares.

SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Ficha técnica

[…] un elemento esencial dentro de este tipo de modalidad corresponde al cumplimiento del contenido de la ficha técnica. Aunque no se encuentra definida formalmente en la normativa que regula la contratación pública, el Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.2.1 establece que, para contratar bienes y servicios de características técnicas uniformes, el pliego de condiciones debe indicar las especificaciones que deben estar incluidas en la “ficha técnica”. En particular, esta disposición señala que, para los procesos de selección abreviada para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes, la ficha técnica debe contemplar los siguientes aspectos: i) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) la identificación adicional requerida; iii) la unidad de medida; iv) la calidad mínima, y v) los patrones de desempeño mínimos.

[…] En este orden de ideas, la ficha técnica y/o anexo técnico es el documento que contiene las especificaciones técnicas que debe cumplir el bien o servicio a contratar, o aquel documento que indica las especificaciones técnicas respecto del bien o servicio ofertado por el proponente. En otras palabras, en lo relativo al proponente, el documento que anexa como “ficha técnica” y/o “anexo técnico” está estrechamente vinculado con el bien o servicio ofertado, toda vez que es la descripción más minuciosa y detallada de las características, componentes y funcionamiento de los bienes y servicios con los que se busca satisfacer la necesidad de la entidad.

MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Aspectos generales – Límites

[…] el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en las normas que las han modificado y las reglamentan, no consagran una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las Entidades Estatales. Esto salvo, lo concerniente a la potestad exorbitante de modificación unilateral y la regulación que fija los porcentajes límites para adicionar valores inicialmente pactados, contenidas en los artículos 16 y 40 de la Ley 80 de 1993 - respectivamente.

Ahora bien, no existe ninguna restricción expresa para modificar los contratos estatales y los mismos principios antes referidos ponen en evidencia la necesidad de suscribir documentos de modificación en los cuales se cambie parte de las estipulaciones pactadas en un comienzo. En el contexto antes descrito, la jurisprudencia ha fijado pautas generales conforme a las cuales la Administración Pública debe evaluar, teniendo cuenta las particularidades de cada caso, si resulta procedente suscribir documentos de modificación a los contratos que ha celebrado.

MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Carácter excepcional

[…] frente a circunstancias excepcionales la Administración podría usar su poder de modificación unilateral o realizar las modificaciones de mutuo acuerdo, con el cumplimiento de los requisitos de ley. Se trataría de la excepción a la regla general de intangibilidad del contrato. La doctrina y algunos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado aportan los elementos necesarios que permiten orientar a la Administración sobre esta vía excepcional y sus requisitos:

  • No podría aceptarse un poder ilimitado o absoluto de modificación, aun frente a circunstancias excepcionales. Por ello la modificación no podrá afectar el núcleo esencial del objeto, o la naturaleza global del contrato. Con independencia de las razones y circunstancias imprevisibles que puedan presentarse, no es posible que el contrato mute o se transforme en un contrato sustancialmente distinto. Si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios pactados por otros diferentes, o se modifica el tipo de contratación, o el núcleo esencial del objeto, se presentaría una novación del negocio jurídico y su objeto.

[…]

-Las causas que justificarían la modificación del contrato deben obedecer al acaecimiento de situaciones o circunstancias imposibles de prever, con una diligencia debida, que hagan imperiosa o necesaria la modificación de algunas estipulaciones del contrato, como única manera de conjurarlas.

Debe tratarse de la existencia de circunstancias surgidas de un riesgo imprevisible, no necesariamente de una situación no prevista, que pueda razonablemente considerarse en un futuro mediato o que debieron ser previstas en la etapa de planeación del contrato. Ello supone la existencia de circunstancias posteriores, externas a las partes y no agravadas por su acción u omisión, puestas de manifiesto o imposibles de advertir en la etapa precontractual, que, además, muestren la imposibilidad de cumplir lo pactado inicialmente, o su falta de idoneidad. Estas circunstancias pueden obedecer a razones de tipo geológico, medioambiental o de otra índole, que no pudieron ser razonablemente previstas.

[…]

-La existencia de una necesidad de servicio público que justifique la modificación, hasta el punto de conjurar la nueva necesidad. La acreditación de estas circunstancias estará a cargo de la entidad estatal, justificada en los estudios previos y en la debida motivación del contrato modificatorio.

[…]

-La existencia de una necesidad de servicio público que justifique la modificación, hasta el punto de conjurar la nueva necesidad. La acreditación de estas circunstancias estará a cargo de la entidad estatal, justificada en los estudios previos y en la debida motivación del contrato modificatorio.

-El cumplimiento del límite cuantitativo consagrado en la ley para los contratos adicionales. […]

-Debe tratarse de prestaciones necesarias e inseparables técnica o económicamente del contrato inicial, que no permitan su uso o aprovechamiento independiente. La modificación de las condiciones de la prestación o del contrato debe presuponer que no pueda ser materia de un nuevo proceso de selección, o de su contratación con un tercero, en razón a que, por su naturaleza, resulte inseparable técnica o económicamente de la prestación pactada en el contrato inicial.

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Límites temporal, formal, material y axiológicos

Conforme a la jurisprudencia citada, para adelantar las modificaciones contractuales, la entidad tiene límites de diversa naturaleza, tales como: temporal, formal, material y axiológicos. Dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y; ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia.

En torno a los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea suscrito por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones.

[…]

[…]

Los límites materiales corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”.

Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación.

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

Por otra parte, las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Concepto – Finalidad

De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características

[…] de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2025

[image]

Señora

Liliana Angélica Ramírez Álvarez

lilianaramirezalvarez@gmail.com

Ciudad

Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2025

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Señora

Liliana Angélica Ramírez Álvarez

lilianaramirezalvarez@gmail.com

Ciudad

| | | | --- | --- | | | Concepto C-1076 de 2025 | | Temas: | SELECCIÓN ABREVIADA – Modalidad de selección – Naturaleza / SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Modalidad de selección – Finalidad – Articulo 2 Numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 / SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Modalidad de selección – Procedencia / BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERISTICAS TECNICAS UNIFORMES – Elementos / SELECCIÓN ABREVIADA SUBASTA INVERSA – Ficha técnica / MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Aspectos generales – Límites / MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Carácter excepcional /MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Límites temporal, formal, material y axiológicos / VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo / SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA – Concepto – Finalidad / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Características | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1\_2025\_08\_01\_008057 |

Estimada señora Liliana Angélica:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 1 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) Se solicita respetuosamente aclaración respecto a la ejecución de un contrato estatal, si el supervisor puede recibir bienes de mejores características técnicas pactadas dentro del acuerdo de voluntades proveniente de un proceso de subasta inversa (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El supervisor de un contrato estatal puede recibir bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización de mejores calidades y especificaciones distintos a los establecidos en el contrato estatal emanado de un proceso de selección abreviada bajo la modalidad de subasta inversa contemplado en el artículo 2, numeral 2, literal a) de la Ley 1150 de 2007?

2. Respuesta:

| La utilización de la subasta inversa en la modalidad de selección abreviada está directamente vinculada con el tipo o la naturaleza de los bienes o servicios a adquirir, sin consideración al presupuesto estimado para su compra. Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consisten en que posean las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos, de manera que sea posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, que no afectan su funcionalidad. En este sentido, la forma como se adquieren en el mercado incide en la determinación de si un bien o servicio se encuadra en esta categoría. De ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición”, dado que son bienes y servicios con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares. Ahora bien, un elemento esencial dentro de este tipo de modalidad corresponde al cumplimiento del contenido de la ficha técnica, entendida como el documento que contiene las especificaciones técnicas que debe cumplir el bien o servicio a contratar, o aquel documento que indica las especificaciones técnicas respecto del bien o servicio ofertado por el proponente. Aunque no existe una definición formal en la normativa, el artículo 2.2.1.2.1.2.1 del Decreto 1082 de 2015 establece que el pliego de condiciones debe incluir: i) la clasificación del bien o servicio según el Clasificador de Bienes y Servicios; ii) la identificación adicional requerida; iii) la unidad de medida; iv) la calidad mínima; y v) los patrones de desempeño mínimos En el evento en que se reciban bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización distintas a las establecidas en la ficha técnica que hace parte del contenido integral del contrato, es

  1. la unidad de medida; iv) la calidad mínima; y v) los patrones de desempeño mínimos En el evento en que se reciban bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización distintas a las establecidas en la ficha técnica que hace parte del contenido integral del contrato, es jurídicamente viable modificar los contratos estatales. No obstante, esta medida tiene carácter excepcional y solo procede cuando: se pretenda garantizar el interés público, la entidad haya verificado y cualquiera pueda constatar que la causa de la modificación es real y cierta, y la modificación cumpla con las limitaciones y condiciones que establezca el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la modificación contractual encuentra sustento no solo en circunstancias fácticas propias de la ejecución del contrato, sino además debe cumplir con los principios y fines de la contratación estatal, así como con las condiciones y restricciones legales y jurisprudenciales. En virtud de lo anterior, la entidad debe analizar si el recibo de bienes y servicios de características técnicas uniformes con mejores calidades y funcionalidades distintas a las dispuestas en la ficha técnica del contrato representa una alteración, variación o cambios en las condiciones y cláusulas del contrato. En ese caso, se entiende que se trata de una modificación contractual, independientemente, del nombre que se le asigne al documento - otrosí o acta de liquidación –. En consecuencia, tratándose de una modificación contractual deberá cumplir con los límites de diversa naturaleza, tales como: temporal, formal, material y axiológicos, así como condiciones estipuladas en los manuales internos de contratación y de supervisión e interventoría de cada entidad estatal. Además, se resalta que las modificaciones no pueden suponer la variación del objeto del contrato, pues esto implica la alteración de su esencia y lo convierte en otro tipo de negocio jurídico. Adicionalmente, corresponde al supervisor verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan

las modificaciones no pueden suponer la variación del objeto del contrato, pues esto implica la alteración de su esencia y lo convierte en otro tipo de negocio jurídico. Adicionalmente, corresponde al supervisor verificar las entregas de bienes, obras o servicios realizadas por el contratista, determinando si las mismas se ajustan a las condiciones pactadas. Si los bienes o servicios entregados presentan mejores calidades o funcionalidades, esto no habilita automáticamente su aceptación, sino que exige una evaluación jurídica y técnica que determine si procede una modificación del contrato, la cual debe cumplir con los requisitos legales, jurisprudenciales y administrativos aplicables. |

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan como ejecución de los recursos públicos asignados para adquirir bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades y, en esa medida, cumplen el interés general, que es la finalidad que la ley les confía a través de las funciones que se les encomiendan. Para llevar a cabo dichas adquisiciones, las entidades estructuran procedimientos de contratación previamente definidos por la ley, consultando las normas que los regulan para determinar la forma que el ordenamiento prevé para adelantarlos. En esta medida, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, los procedimientos de selección constituyen una manifestación de la legalidad de las formas de cada proceso en sede administrativa[[1]](#footnote-2).

En el contexto anterior, el legislador estableció distintas modalidades y procedimientos de selección. En efecto, en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se regulan las modalidades de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y contratación de mínima cuantía. Cada una de estas modalidades contempla procedimientos compuestos por etapas específicas para la adquisición de obras, bienes y servicios. Por ello, cada entidad es responsable de estructurarlos, siempre que respete el principio de legalidad.

En particular, la modalidad de la selección abreviada, según lo dispone el numeral 2° del artículo 2 de Ley 1150 de 2007 se define en los siguientes términos:

“2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

[...]”.

Nótese que, de la transcripción literal de la norma, el legislador divide de forma disyuntiva los supuestos bajo los cuales se configura la eventual utilización de esta modalidad de selección abreviada, bien sea por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio. En ese orden de ideas, esta modalidad de selección procede por las causales previstas en la ley[[2]](#footnote-3), las cuales determinan, entre otras cosas, los criterios a tener en cuenta para la escogencia del contratista que proveerá el bien o servicio, además de sus respectivas reglas para llevar a cabo el proceso de selección.

A su turno, el Decreto 1082 de 2015 reglamenta las causales para acudir al procedimiento de selección abreviada establecidas en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y regula el procedimiento, detallando el contenido del pliego de condiciones, las etapas, entre otros. Dentro de las causales establecidas para esta modalidad de selección se desataca la subasta inversa, a la cual se refiere en su consulta.

La subasta inversa es un mecanismo que se concibió con la finalidad de introducir una metodología alternativa para el proceso de negociación y perfeccionamiento del contrato estatal. Su regulación se encuentra en el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, disposición en la cual se señala que procede para los procesos de selección abreviada que tienen por finalidad la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, por lo que el único factor de evaluación es el precio[[3]](#footnote-4).

En este contexto, la doctrina ha señalado que “al encontrarse definidas las características del bien, lo que se va a evaluar únicamente es el precio, porque se entiende que todos los bienes que se propongan tienen idéntica característica técnica al tratarse de bienes comunes, de ahí la falencia de la modalidad de subasta inversa que se tiene en Colombia, en tanto está limitada a la puja con base al precio”[[4]](#footnote-5).

Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la modalidad de selección de la subasta inversa en los siguientes términos:

“(…) 62. La función jurídica atribuida a tal dispositivo viene dada por la naturaleza de los bienes o servicios requeridos por el Estado, pues ante su homogeneidad la implementación de este tipo de mecanismos ayuda a simplificar la actividad de la Administración mediante procesos ágiles y eficientes, en los que únicamente habrá de esperarse la postura que mayor beneficio económico genere a la entidad (…)”[[5]](#footnote-6).

El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en relación con la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, establece que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos”. En este evento, contrario a lo que ocurre en la licitación pública, el ordenamiento jurídico prescribe la utilización de la subasta inversa en los procedimientos de selección abreviada cuando se pretendan adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

Así las cosas, como se desprende de la disposición citada, la utilización de la subasta inversa en la selección abreviada está plenamente ligada con el tipo o la naturaleza de los bienes o servicios a adquirir, sin consideración al presupuesto estimado para su compra. En este mismo sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015 indica que, en la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa, además de las reglas generales previstas en la ley y en ese título del Decreto, deben observarse las reglas específicas allí enunciadas. Por ello, queda claro que para recurrir a la subasta inversa en la selección abreviada es determinante la naturaleza de los bienes y servicios que se pretenden adquirir.

A partir de las disposiciones anteriores, tal como se puso de presente en el concepto C-678 del 24 de noviembre de 2020 de esta Agencia, la doctrina ha avanzado en la conceptualización de este tipo de bienes y servicios, resaltando sus características esenciales relacionadas con su homogeneidady su oferta en el mercado en condiciones estandarizadas. Así, en relación con los bienes y servicios en comento afirmó, con apoyo en la doctrina, lo siguiente:

“(…) ello evoca que sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio.Ello debería ser así, en la medida en la cual se busca que la Administración logre que compitan bienes y servicios de igual calidad ofrecidos por proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante (…).

Aquellos que se ofrecen en el merc

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