CCE - Concepto C-1080 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1080 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DECRETO 1600 DE 2024 – Situaciones de control – Acreditación
En la búsqueda de fortalecer una estrategia de lucha contra la corrupción se expidió el Decreto 1600 de 2024, “Por el cual se modifica el Capítulo 1 y 3 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional de Moralización y la Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción”.
El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participación ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción” -artículo 2.1.4.3.1.1-.
SITUACIONES DE CONTROL – Verificación
En este sentido, debe señalarse que, de conformidad con el inciso primero del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, corresponde a las entidades estatales garantizar la verificación de las acciones allí descritas, entre las cuales se incluye la existencia de situaciones de control. Dicho artículo establece que “las entidades (...) deberán garantizar las siguientes acciones en el desarrollo de su actividad contractual a su cargo (…)”. Así, la entidad que adelanta el proceso de contratación tiene el deber de verificar la existencia de situaciones de control, aun cuando el proponente no las haya informado en los términos previstos en el literal a) del mencionado artículo.
La omisión del contratista del deber de declarar la existencia o inexistencia de situaciones de control en las que participe no exime a la entidad estatal del cumplimiento de su deber de ejercer la potestad verificadora que le corresponde, especialmente en lo que respecta a la acreditación de la capacidad jurídica, la cual puede verse comprometida por la configuración de dichas situaciones. Así, la información relacionada con situaciones de control constituye un insumo fundamental para verificar la capacidad jurídica de los proponentes dentro del proceso de contratación.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Definición – Marco jurídico
El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.
REQUISITOS HABILITANTES – Registro Único de Proponentes – Plena prueba
Bajo este contexto, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues constituye plena prueba de la información contenida en él. No obstante, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes.
Además de lo anterior, tampoco es un requisito obligatorio estar inscrito en el registro para celebrar los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, con fundamento en el régimen establecido en el Decreto 092 de 2017, al igual que para participar en procedimientos de selección de entidades que no se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, para celebrar contratos que tienen un régimen especial.
SECRETARIA DE TRANSPARENCIA – Rol – Lucha contra la corrupción.
En torno al rol de la Secretaría de Transparencia, se precisa que se creó en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad a lo regulado en el Decreto 4637 de 2011. Dicha Secretaría se articula con las instancias creadas por la Ley 1474 de 2011 para fortalecer la lucha contra la corrupción en el Estado. Dichas instancias son: i) la Comisión Nacional de Moralización; ii) Las Comisiones Regionales de Moralización; iii) la Comisión Nacional Ciudadana de Lucha contra la Corrupción.
En este aspecto, puede resaltarse que la entidad fue reestructurada en el Decreto 2647 de 2022, en la que estableció en el eje de la coordinación interinstitucional en el fomento y contribución de las diferentes ramas del poder público y órganos de control del nivel nacional y territorial, para la ejecución de la política de transparencia y lucha contra la corrupción.
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2025
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Señor
Marco Tovar Barragán
marco951005@gmail.com
Bogotá D.C.
| | | | --- | --- | | | Concepto C – 1080 de 2025 | | Temas: | DECRETO 1600 DE 2024 – Situaciones de control – Acreditación / SITUACIONES DE CONTROL – Verificación / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Definición – Marco jurídico / REQUISITOS HABILITANTES – Registro Único de Proponentes – Plena prueba / SECRETARIA DE TRANSPARENCIA – Rol – Lucha contra la corrupción. | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_04\_008116 |
Estimado Señor Tovar:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 4 de agosto, en la cual manifiesta:
“1. ¿Qué consecuencias jurídicas tendría no declarar una situación de control dentro del plazo de tres (3) días hábiles?
2. ¿La omisión de información sobre situaciones de control puede constituir causal de inhabilidad o de rechazo de las propuestas presentadas?
3. ¿Cómo deben actuar las entidades contratantes si detectan que varios proponentes comparten una situación de control?
4. ¿Qué mecanismos tiene la Secretaría de Transparencia para articularse con las entidades competentes en caso de advertirse posibles riesgos de corrupción?
5. ¿Cuál sería el medio de prueba idóneo para verificar la existencia o no de situaciones de control de los proponentes?
6. ¿Bajo cual mecanismo la entidad puede hacer coercitivo el suministro de la información requerida en el artículo, con posterioridad al cierre del proceso?”
5. ¿Cuál sería el medio de prueba idóneo para verificar la existencia o no de situaciones de control de los proponentes?
6. ¿Bajo cual mecanismo la entidad puede hacer coercitivo el suministro de la información requerida en el artículo, con posterioridad al cierre del proceso?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuáles son los efectos jurídicos a tener en cuenta de no declarar u omitir una situación de control? ¿Cuáles son las reglas que debe tenerse en cuenta por parte de las entidades para determinar si hay una situación de control? ¿Cuál es el rol de la Secretaría de Transparencia para articularse con las entidades competentes en caso de advertirse posibles riesgos de corrupción?
1. Respuesta:
| De acuerdo con los problemas jurídicos, motivo de consulta, se señala lo siguiente: i. En relación con este tema, debe indicarse que, lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes del cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no de grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. La omisión del contratista del deber de declarar la existencia o inexistencia de situaciones de control en las que participe no exime a la entidad estatal del cumplimiento de su deber de ejercer la potestad verificadora que le corresponde, especialmente en lo que respecta a la acreditación de la capacidad jurídica, la cual puede verse comprometida por la configuración de dichas situaciones. Así, la información relacionada con situaciones de control constituye un insumo fundamental para verificar la capacidad jurídica de los proponentes dentro del proceso de contratación. En ese sentido, si en el marco de la evaluación de las ofertas, y antes de la publicación del respectivo informe, la entidad estatal advierte circunstancias que indiquen la posible configuración de una situación de control, estará facultada para solicitar a los proponentes las explicaciones, aclaraciones
o información adicional que resulten necesarias para esclarecer dicha circunstancia. Esto, en ejercicio de su deber de verificación y con el fin de garantizar la correcta evaluación de la capacidad jurídica de los oferentes. Por tanto, la no entrega de la información del proponente sobre la existencia o no de situaciones de control no constituye una inhabilidad o incompatibilidad, de acuerdo con las causales reguladas en el Sistema de Compra Pública. Ahora bien, de acuerdo con el último inciso del literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, si en desarrollo del análisis que debe realizar la entidad se evidencian circunstancias que pudieran implicar afectaciones a la libertad de concurrencia o competencia, o a la pluralidad real de oferentes dentro del proceso de selección correspondiente, la entidad que adelanta el proceso de selección, deberá, por una parte, evaluar la necesidad de poner tales situaciones en conocimiento de los entes de control competentes y, por otra parte, de ser necesario, solicitar el acompañamiento preventivo de estas entidades. ii. Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En este aspecto, se precisa que el Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro. El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007,
al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene. En caso de que el RUP no sea obligatorio, el pliego de condiciones debe establecer el mecanismo de validación correspondiente para determinar una situación de control. iii. La Secretaría de Transparencia se articula con las instancias creadas por la Ley 1474 de 2011 para fortalecer la lucha contra la corrupción en el Estado. Dichas instancias son: i) la Comisión Nacional de Moralización; ii) Las Comisiones Regionales de Moralización; iii) la Comisión Nacional Ciudadana de Lucha contra la Corrupción. En este aspecto, puede resaltarse que la entidad fue reestructurada en el Decreto 2647 de 2022, en la que estableció en el eje de la coordinación interinstitucional en el fomento y contribución de las diferentes ramas del poder público y órganos de control del nivel nacional y territorial, para la ejecución de la política de transparencia y lucha contra la corrupción. Para ello, ejerce la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional para la Moralización en el marco de la normatividad vigente, así como la función de requerir a las Comisiones Regionales de Moralización, adelantar la investigación por presuntos delitos contra la administración pública, contra el orden económico y social, contra el patrimonio económico, faltas disciplinares o fiscales de los que haya tenido conocimiento y formular recomendaciones para prevenir o atacar riesgos sistémicos de corrupción. De igual modo, cumple la función de coordinar las actividades con la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha Contra la Corrupción y promover la aplicación de los lineamientos tanto de esta Comisión como de la Comisión Nacional para la Moralización en las Comisiones Regionales de Moralización. Para entender ese rol articulador, se recomienda acudir a la página web <https://www.secretariatransparencia.gov.co/> de dicha entidad, donde encontrará capacitaciones y una serie de herramientas que
tanto de esta Comisión como de la Comisión Nacional para la Moralización en las Comisiones Regionales de Moralización. Para entender ese rol articulador, se recomienda acudir a la página web <https://www.secretariatransparencia.gov.co/> de dicha entidad, donde encontrará capacitaciones y una serie de herramientas que permitirán coordinarse en la lucha contra la corrupción. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El artículo 200 de la Ley 2294 de 2023[[1]](#footnote-2), “Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableció el deber de formular una Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, la protección de los derechos humanos, los recursos públicos, así como generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y el cuidado del medio ambiente.
De este modo, la estrategia de la lucha contra la corrupción incluye las dimensiones de la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho de acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y gestión pública, la innovación pública y la prevención, detección, gestión y sanción de riesgos y hechos de corrupción.
En la búsqueda de fortalecer una estrategia de lucha contra la corrupción se expidió el Decreto 1600 de 2024, “Por el cual se modifica el Capítulo 1 y 3 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional de Moralización y la Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción”.
El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participación ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción” -artículo 2.1.4.3.1.1-.
Ahora bien, el artículo 2.1.4.3.2.1, el que es motivo de su consulta, indica que las entidades definidas en el artículo 2.1.4.3.1.2 del Decreto deberán garantizar acciones en desarrollo de la gestión contractual a su cargo, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y reglamentarias a saber:
1. Verificar la existencia de situaciones de control. En los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, de las personas jurídicas oferentes y/o de los proponentes plurales. Quienes se presenten como proponentes en procesos de selección adelantados por las entidades destinatarias del presente Capítulo, en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son controlantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente.
Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Cuando, en desarrollo del análisis mencionado se adviertan circunstancias que pudieran implicar afectaciones a la libertad de concurrencia o competencia, o a la pluralidad real de oferentes dentro del proceso de selección correspondiente, la entidad contratante deberá evaluar la necesidad de poner tales situaciones en conocimiento de los entes de control competentes y, de ser necesario, solicitar su acompañamiento preventivo. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Transparencia, se articulará con las entidades competentes con el fin de generar los mecanismos necesarios para mitigar los riesgos de corrupción que puedan advertirse como consecuencia del análisis dispuesto en este literal.
1. Aplicar buenas prácticas para la contratación transparente. Las entidades deberán garantizar que las guías y manuales definidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública — Colombia Compra Eficiente, para la definición de criterios que permitan garantizar la pluralidad de oferentes, se apliquen en la organización, En consecuencia, en los documentos del proceso deberá dejarse constancia que en la estructuración se tuvieron en cuenta las prácticas recomendadas por Colombia Compra Eficiente. 2. Fortalecer los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios.En la elaboración del análisis de mercado para fijar los precios, deberán realizarse estudios públicos y abiertos, que permitan un análisis comparativo de los precios de referencia para alcanzar valores de mercado favorables y mayor eficiencia en el gasto. En esa medida, y con el fin de mitigar sobrecostos, en la definición de presupuestos a partir de cotizaciones no se podrán realizar consultas cerradas ni direccionadas a grupos reducidos de empresas y se verificará la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de las empresas que coticen. En todo caso, en los documentos del proceso debe quedar constancia del proceso que permitió la determinación del precio, el mecanismo seleccionado para fijarlo y la justificación de esa elección.
Es preciso señalar que los procesos de contratación no son ajenos a las circunstancias descritas en el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, establecieron la obligación para las entidades estatales de aplicar la normativa y la jurisprudencia vigente aplicable al proceso de contratación. A modo de ejemplo, el documento base del documento tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, en su “introducción” establece que: “El uso de los Documentos Tipo no exime a la Entidad Estatal de la obligación que le asiste de aplicar la normativa y la jurisprudencia aplicable al proceso de contratación, así como, de dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia judicial”.
En ese entendido, las entidades estatales en sus procesos de contratación deben adoptar el contenido del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024 relacionado con la prevención de corrupción en la contratación pública, concretamente deberán atender la verificación de situaciones de control, aplicación de buenas prácticas para la contratación transparente y el fortalecimiento de los análisis de mercado para la fijación objetiva de precios.
En relación con el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024 -por el que indaga en su solicituddebe indicarse que, este dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales. En este contexto, la norma precisa que quienes se presenten como proponentes en procesos de selección:
“[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son contratantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente”. (Énfasis fuera del texto original)
De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones debe establecer el mecanismo de validación correspondiente.
En relación con este tema, debe indicarse que, lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes del cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no de grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
En este sentido, debe señalarse que, de conformidad con el inciso primero del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, corresponde a las entidades estatales garantizar la verificación de las acciones allí descritas, entre las cuales se incluye la existencia de situaciones de control. Dicho artículo establece que “las entidades (...) deberán garantizar las siguientes acciones en el desarrollo de su actividad contractual a su cargo (…)”. Así, la entidad que adelanta el proceso de contratación tiene el deber de verificar la existencia de situaciones de control, aun cuando el proponente no las haya informado en los términos previstos en el literal a) del mencionado artículo.
La omisión del contratista del deber de declarar la existencia o inexistencia de situaciones de control en las que participe no exime a la entidad estatal del cumplimiento de su deber de ejercer la potestad verificadora que le corresponde, especialmente en lo que respecta a la acreditación de la capacidad jurídica, la cual puede verse comprometida por la configuración de dichas situaciones. Así, la información relacionada con situaciones de control constituye un insumo fundamental para verificar la capacidad jurídica de los proponentes dentro del proceso de contratación.
En ese sentido, si en el marco de la evaluación de las ofertas, y antes de la publicación del respectivo informe, la entidad estatal advierte circunstancias que indiquen la posible configuración de una situación de control, estará facultada para solicitar a los proponentes las explicaciones, aclaraciones o información adicional que resulten necesarias para esclarecer dicha circunstancia. Esto, en ejercicio de su deber de verificación y con el fin de garantizar la correcta evaluación de la capacidad jurídica de los oferentes. Al respecto, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones debe establecer el mecanismo de validación correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo con el último inciso del literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, si en desarrollo del análisis que debe realizar la entidad se evidencian circunstancias que pudieran implicar afectaciones a la libertad de concurrencia o competencia, o a la pluralidad real de oferentes dentro del proceso de selección correspondiente, la entidad que adelanta el proceso de selección, deberá, por una parte, evaluar la necesidad de poner tales situaciones en conocimiento de los entes de control competentes y, por otra parte, de ser necesario, solicitar el acompañamiento preventivo de estas entidades.
- Las cámaras de comercio verifican las situaciones de control al momento de las inscripción, renovación y actualización del registro único de proponentes. Al respecto, tratándose de personas jurídicas, el numeral 2.2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 ordena la entrega del “Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados” (Énfasis fuera de texto).
- El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.
El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta s
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