CCE - Concepto C-1086 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1086 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[[1]](#footnote-2), pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Sobreviniente
Si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado el contrato, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita. Sin embargo, conforme al principio de moralidad administrativa, se producirán las consecuencias dispuestas por el legislador. En efecto, según se desprende del texto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[[2]](#footnote-3), si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; si esto no es posible, deberá renunciar a la ejecución.
Conforme a lo anterior, en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, segundo, en el caso en que la cesión no fuera posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación del mismo y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones.
INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Ley 1952 de 2019 – Artículo 42
El artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 hace referencia a inhabilidades en relación con la imposición de condenas o sanciones que impiden el desempeño de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de manera taxativa que quien haya sido declarado responsable fiscalmente no sólo será inhábil para el ejercicio de dichos cargos, como lo establece el encabezado del artículo, sino que, además, será inhábil para contratar con el estado. En consecuencia, aunque el artículo 42 establece cuatro causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por expresa disposición del parágrafo primero, el supuesto del numeral cuarto también ocasiona inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.
De esta forma, cuando se cumplan los supuestos establecidos en los numerales del artículo 42 se configura la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero cuando se trate del supuesto establecido en el numeral cuarto, es decir, la persona haya sido declarada responsable fiscalmente, también estará inhabilitada para contratar con el Estado.
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2015
Doctora
[image: A close up of a card Description automatically generated]Rosmy Ruth López Bolívar
Directora Administrativa de Contratación
Municipio de Maicao
Maicao, La Guajira
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2015
Doctora
[image: A close up of a card Description automatically generated]Rosmy Ruth López Bolívar
Directora Administrativa de Contratación
Municipio de Maicao
Maicao, La Guajira
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1086 de 2025 | | Temas: | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Sobreviniente / INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Ley 1952 de 2019 – Artículo 42 | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_05\_008143 |
Estimada Doctora López:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida el 05 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Conforme a los hechos y argumentos señalados, para el municipio surgen los siguientes interrogantes:
1. ¿Una vez impuesta la sanción fiscal y como consecuencia de ello, anotación de inhabilidad para ejercer cargos públicos y celebrar contratos estatales por parte de la Procuraduría General de la Nación, se puede considerar que se genera inhabilidad sobreviniente sobre el contratista (operador)?
2. ¿Haber sido declarado responsable fiscalmente, conforme a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), genera inhabilidad sobreviniente sobre el contratista-operador (entendido como el particular que celebra y ejecuta contratos con las entidades estatales)?
3. ¿Se puede hacer aplicación extensiva del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 a los colaboradores del Estado que se encuentran regidos por la Ley 80 de 1993?
4. ¿En caso de hacer aplicación extensiva del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 a los colaboradores del Estado que se encuentran regidos por la Ley 80 de 1993, se podría aplicar el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, es decir, excepcionar la aplicación a la inhabilidades e incompatibilidades en caso de tratarse de un contrato cuyo objeto consiste en la prestación de un derecho fundamental como lo es la alimentación escolar dirigida a una población que goza de especial protección como lo es la población infantil wayuu?
5. En caso de aplicar para el operador la inhabilidad prevista en artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, ¿se podría considerar que los actos y/o actuaciones generadas desde la ejecutoria del fallo, con ocasión a la ejecución de un contrato estatal, se encuentran afectados de nulidad? Entiéndase que la consulta se hace sobre un contrato distinto de aquél que generó la sanción fiscal.
6. A partir de la ejecutoria del fallo que impone la sanción fiscal y una vez notificada la entidad ¿debe la administración terminar de manera anticipada o ceder el contrato estatal celebrado previamente con el operador sancionado, conforme a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993? Entiéndase que la consulta se hace sobre un contrato distinto de aquél que generó la sanción fiscal.
7. Si hay lugar a la aplicación extensiva de la inhabilidad prevista en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 para el operador; ¿debe la entidad ipso facto terminar el contrato, o por el contrario, se encuentra en la obligación de aplicar el debido proceso una vez conocida la sanción?
8. Teniendo en cuenta que la entidad solo conoce de la sanción fiscal en el momento en que el operador la notifica; ¿Se encuentra obligada la administración a pagar las actividades u obligaciones ejecutadas por el operador desde el momento en que se encuentra ejecutoriada la sanción? Entiéndase que la consulta se hace sobre un contrato distinto de aquél que generó la sanción fiscal”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el alcance de la prohibición establecida en el numeral cuarto del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 con respecto a la celebración de contratos estatales?, ii) ¿Cómo se configuran las inhabilidades sobrevinientes y cuál es el efecto de que se configuren durante la ejecución del contrato estatal?
1. Respuesta:
| i) El artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 hace referencia a inhabilidades en relación con la imposición de condenas o sanciones que impiden el desempeño de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de manera taxativa que quien haya sido declarado responsable fiscalmente no sólo será inhábil para el ejercicio de dichos cargos, como lo establece el encabezado del artículo, sino que, además, será inhábil para contratar con el estado. En consecuencia, aunque el artículo 42 establece cuatro causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por expresa disposición del parágrafo primero, el supuesto del numeral cuarto también ocasiona inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. De esta forma, cuando se cumplan los supuestos establecidos en los numerales del artículo 42 se configura la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero cuando se trate del supuesto establecido en el numeral cuarto, es decir, la persona haya sido declarada responsable fiscalmente, también estará inhabilitada para contratar con el Estado. Con respecto a su consulta, esto significa que no se trata de una interpretación extensiva de los supuestos establecidos en el artículo 42 a la contratación pública, pues el enunciado del artículo se refiere al ejercicio de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de forma taxativa que el numeral cuarto ocasionará inhabilidad para contratar con el estado, por lo que solo frente a este supuesto es posible derivar la prohibición de celebrar contratos con las Entidades Estatales. ii) Aunque la prohibición del parágrafo primero del artículo 42 se refiere a una inhabilidad para contratar con el Estado, también es posible que la declaratoria de responsabilidad
fiscal ocurra cuando ya está perfeccionado el contrato o incluso durante su ejecución. En ese sentido, es importante señalar que las entidades deben verificar las inhabilidades no solo al momento de celebrar el contrato estatal, sino también durante su ejecución. En materia de contratación estatal, el mismo ordenamiento prevé una regulación especial para los casos en que la inhabilidad se presenta de manera sobreviniente en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993. Si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado el contrato, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita. Sin embargo, conforme al principio de moralidad administrativa, se producirán las consecuencias dispuestas por el legislador. En efecto, según se desprende del texto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[[3]](#footnote-4), si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; si esto no es posible, deberá renunciar a la ejecución. Conforme a lo anterior, en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, segundo, en el caso en que la cesión no fuera posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación del mismo y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones. Sin embargo, es importante aclarar
inhabilidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones. Sin embargo, es importante aclarar que cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad a un contratista, si bien la entidad no puede mantener el vínculo contractual con el contratista y deberá proceder a la cesión o terminación, estas figuras no se tramitaran exclusivamente por la Entidad Estatal de manera unilateral. Adicionalmente, la entidad procederá a reconocer al contratista el pago por lo ejecutado, en el respectivo cruce de cuentas que se realice en la cesión del contrato, así como en la liquidación del mismo en caso de la terminación. iii) Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, corresponde a la entidad definir naturaleza de los vicios de nulidad, así como efectos de que aplique o no la ratificación, de acuerdo con el régimen sustancial aplicable al negocio jurídico.
Adicionalmente, deberá determinar si en el caso concreto se configuran los supuestos señalados en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. En todo caso, debe advertirse que, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés. En ese sentido, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La capacidad es un requisito de validez de los contratos en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[[4]](#footnote-5) y en el de las entidades exceptuadas de este[[5]](#footnote-6). Varias disposiciones y exigencias especiales integran la regulación de la capacidad, como es el caso del requisito de inscribirse en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este último se refiere al conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[[6]](#footnote-7).
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
La consagración de todas estas causales debe ser expresa y su interpretación restrictiva. En el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador; en el caso de los conflictos de interés, la aplicación debe sujetarse a los presupuestos que señale la entidad contratante en los documentos referidos. De cualquier modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la actividad de provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por ello que las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un cariz sancionatorio o “neopunitivo”[[7]](#footnote-8). Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[[8]](#footnote-9), pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[9]](#footnote-10). Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[[10]](#footnote-11). En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[[11]](#footnote-12).
También ha dicho que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[[12]](#footnote-13).
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal.
Entre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentra la prevista en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la cual dispone lo siguiente:
“También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
[…]
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
“También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
[…]
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Esta inhabilidad cesara cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la Republica excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuara siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses la cuantía fuere igualo inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]”
[…]”
Este artículo hace referencia a inhabilidades en relación con la imposición de condenas o sanciones que impiden el desempeño de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de manera taxativa que quien haya sido declarado responsable fiscalmente no sólo será inhábil para el ejercicio de dichos cargos, como lo establece el encabezado del artículo, sino que, además, será inhábil para contratar con el estado. En consecuencia, aunque el artículo 42 establece cuatro causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por expresa disposición del parágrafo primero, el supuesto del numeral cuarto también ocasiona inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.
De esta forma, cuando se cumplan los supuestos establecidos en los numerales del artículo 42 se configura la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero cuando se trate del supuesto establecido en el numeral cuarto, es decir, la persona haya sido declarada responsable fiscalmente, también estará inhabilitada para contratar con el Estado. Con respecto a su consulta, esto significa que no es posible hacer una interpretación extensiva de los supuestos establecidos en el artículo 42 a la contratación pública, pues se refieren únicamente al ejercicio de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de forma taxativa que el numeral cuarto ocasionará inhabilidad para contratar con el estado, por lo que solo frente a este supuesto es posible derivar la prohibición de celebrar contratos con Entidades Estatales.
- Sobre la temporalidad de esta prohibición, la norma señala que cuando la persona sea declarada responsable fiscalmente no podrá desempeñar cargos públicos ni celebrar contratos con el estado por cinco años a partir de la ejecutoria del fallo, es decir, a partir de que la decisión quede en firme. Sin embargo, la inhabilidad cesará cuando la Contraloría declare recibir el pago de la sanción; cuando el pago no sea procedente, cesará cuando la Contraloría General de la Republica excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
En este sentido, se trata de una prohibición temporal porque está sometida a plazo o condición, de manera que la prohibición para celebrar contratos estatales o ejercer cargos públicos cesará: i) en el momento en que se verifique su pago, ii) por el paso de los 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo, o iii) por la exclusión del boletín por parte de la Contraloría General de la República, cuando el pago no sea procedente[[13]](#footnote-14). Si quien ha sido declarado responsable fiscalmente no ha pagado la suma establecida en el fallo ni ha sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, cuando el fallo de responsabilidad fiscal ordene un pago, la inhabilidad cesará una vez el responsable lo realice y la Contraloría competente declare haberlo recibido. Cuando el pago no sea procedente, la entidad deberá verificar si la inhabilidad ha cesado confirmado si el responsable ha sido excluido del "boletín de responsables fiscales".
Sobre este último supuesto, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, señala que la Contraloría General de la República publicará trimestralmente un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República la relación de: i) las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, ii) las que hubieren acreditado el pago correspondiente, iii) los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y iv) las revocaciones directasproferidas, con el fin de que se incluyan o retiren sus nombres del boletín. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.
De esta forma, la Contraloría está autorizada para incluir en el boletín los nombres de quienes han sido declarados responsables fiscalmente como mecanismo de publicidad, hasta tanto no cumplan con el pago. Además, el boletín está disponible para que todas las entidades que pretendan contratar co
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