CCE - Concepto C-109 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-109 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ADICIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – Límite del 50% - Parágrafo del Artículo 40 de la Ley 80 de 1993
Para efectos de establecer el límite de la adición de los contratos estatales al que hace referencia el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de suscribir el contrato; dicho valor del SMLMV al momento en que se suscribe el contrato deberá dividirse por el valor inicial del contrato en pesos, y el resultado de la división entre el valor del SMLMV al momento de la suscripción y el valor inicial del contrato dará como resultado el número de SMLMV que se destinaron para la celebración del contrato. El resultado de dichos SMLMV deberá dividirse en dos y este resultado es el número de SMLMV hasta por los cuales puede adicionarse el contrato.
CÁLCULO EN SMLMV – Vigente al momento de suscripción del contrato – Actualizado con SMLMV al momento de adición
El ejercicio de establecer el valor del contrato en SMLMV desde el momento de su suscripción podrá garantizar que durante la ejecución del mismo se contabilice el valor de la adición o adiciones en función del número de SMLMV y no en pesos, con ello se garantiza la plena aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. El razonamiento anterior se fundamenta en la forma como la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones, acudiendo a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. En consecuencia, y según lo planteado en la consulta formulada, se considera que cuando el legislador fijó ese límite del valor de la adición de los contratos estatales acudiendo a la fórmula de los SMLMV quedó prevista intrínsecamente una actualización del valor del dinero.
GARANTÍA DE CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES – Procedencia - Artículo 34 Y siguientes, 47 y 86 de Ley 1474 de 2011
Para el trámite de la declaratoria del siniestro de calidad y correcto funcionamiento de los bienes en un contrato de suministro la entidad estatal deberá asegurarse que la vigencia del amparo que cubre la póliza suscrita se encuentre vigente, así como el término de la acción de cobro y que no hubiese prescrito, además de revisar las particularidades que fueron pactadas en el contrato de seguro, identificando si en ellas se estableció la procedencia del procedimiento consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, o el procedimiento consagrado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para efectos de declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía mencionada. Lo anterior, en virtud de que el artículo 29 superior prohíbe decisiones de plano por parte de la Administración, por cuanto resultaría totalmente viable que las partes dentro del contrato de seguro que es eminentemente consensual, y estando dentro del marco de la ley, acuerden cual será el procedimiento aplicable en caso de la declaratoria de un siniestro a. Ahora bien, si las partes del contrato de seguro -asegurador y tomadorno establecieron un trámite en particular, tal actuación, la administración en cada caso particular deberá verificar la procedencia de aplicar el procedimiento administrativo general dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma prescribe que “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales […]”, disposición aplicable a los temas contractuales por la remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993.
Para estos efectos, el Código de Procedimiento Administrativo exige que, cuando las entidades procedan de oficio, la actuación comience con un escrito que debe comunicarse al interesado para que ejerza el derecho de defensa –art. 35, inc. 2–. Lo anterior, sin perjuicio de informar a terceros cuando la Administración advierta la posibilidad de que otras personas resulten afectadas con la decisión –art. 37–. Dicho procedimiento concreta el respeto a las formalidades propias de cada juicio de que trata el artículo 29 superior, garantizando que el contratista y la aseguradora sean escuchados antes de que la entidad declare el siniestro de la garantía.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
[image]
Señora
Yenny Paola Chávez Novoa
yennypaolachaveznovoa@gmail.com
Boyacá, Boyacá
Concepto C-109 de 2025
| | | | --- | --- | | Temas: | ADICIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – Límite del 50% - Parágrafo del Artículo 40 de la Ley 80 de 1993 / CÁLCULO EN SMLMV – Vigente al momento de suscripción del contrato – Actualizado con SMLMV al momento de adición / GARANTÍA DE CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES – Procedencia - Artículo 34 Y siguientes, 47 y 86 de Ley 1474 de 2011 | | Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. P20250130000858 |
Estimada señora Chávez Novoa,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo
Estimada señora Chávez Novoa,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo
4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del
30 de enero de 2025, formulada en los siguientes términos:
“[…]
1. cuándo la Ley 80 de 1993 en Colombia establece en su parágrafo que "Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales." se refiere a salarios vigentes o el salario de la época de celebración del contrato Inicial."
2. "¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando un contrato de suministro ya ha sido liquidado, pero cuenta con una póliza de garantía de los elementos suministrados y, tras su liquidación, se evidencia que uno de los elementos no cumple con los requisitos exigidos? Esto considerando que el procedimiento establecido en la Ley 1474 de 2011 aplica únicamente para contratos vigentes” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante:
1. Para efectos de determinar el límite del 50% para adicionar el valor de los contratos estatales, al que hace referencia el segundo inciso del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 ¿el valor inicial del contrato debe calcularse con
base en el salario mínimo mensual legal vigente a la firma del Contrato o el vigente al momento de celebrar la adición?
2. ¿Cuál es el procedimiento administrativo aplicable para hacer efectiva la garantía que cubre amparos como la mala calidad o las deficiencias técnicas de
los bienes o equipos suministrados por el contratista o el incumplimiento de las
normas técnicas del bien o equipo?
2. ¿Cuál es el procedimiento administrativo aplicable para hacer efectiva la garantía que cubre amparos como la mala calidad o las deficiencias técnicas de
los bienes o equipos suministrados por el contratista o el incumplimiento de las
normas técnicas del bien o equipo?
2. Respuesta:
| 1. Para efectos de establecer el límite de la adición de los contratos estatales al que hace referencia el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de suscribir el contrato; dicho valor del SMLMV al momento en que se suscribe el contrato deberá dividirse por el valor inicial del contrato en pesos, y el resultado de la división entre el valor del SMLMV al momento de la suscripción y el valor inicial del contrato dará como resultado el número de SMLMV que se destinaron para la celebración del contrato. El resultado de dichos SMLMV deberá dividirse en dos y este resultado es el número de SMLMV hasta por los cuales puede adicionarse el contrato. El ejercicio de establecer el valor del contrato en SMLMV desde el momento de su suscripción podrá garantizar que durante la ejecución del mismo se contabilice el valor de la adición o adiciones en función del número de SMLMV y no en pesos, con ello se garantiza la plena aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. El razonamiento anterior se fundamenta en la forma como la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones, acudiendo a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. En consecuencia, y según lo planteado en la consulta formulada, se considera que cuando el legislador fijó ese límite del valor de la adición de los contratos estatales acudiendo a la fórmula de los SMLMV quedó prevista intrínsecamente una actualización del valor del dinero. 2. Para el trámite de la declaratoria del siniestro de calidad y correcto funcionamiento de los bienes en un contrato de suministro la entidad estatal deberá asegurarse que la vigencia del amparo que cubre la póliza suscrita se encuentre vigente,
actualización del valor del dinero. 2. Para el trámite de la declaratoria del siniestro de calidad y correcto funcionamiento de los bienes en un contrato de suministro la entidad estatal deberá asegurarse que la vigencia del amparo que cubre la póliza suscrita se encuentre vigente, así como el término de la acción de cobro y que no hubiese prescrito, además de revisar las particularidades que fueron pactadas en el contrato de seguro, identificando si en ellas se estableció la procedencia del procedimiento consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, o el procedimiento consagrado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para efectos de declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía mencionada. Lo anterior, en virtud de que el artículo 29 superior prohíbe decisiones de plano por parte de la Administración, por cuanto resultaría totalmente viable que las partes dentro del contrato de seguro que es eminentemente consensual, y estando dentro del marco de la ley, acuerden cual será el procedimiento aplicable en caso de la declaratoria de un siniestro a. Ahora bien, si las partes del contrato de seguro -asegurador y tomadorno establecieron un trámite en particular, tal actuación, la administración en cada caso particular deberá verificar la procedencia de aplicar el procedimiento administrativo general dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma prescribe que “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales […]”, disposición aplicable a los temas contractuales por la remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Para estos efectos, el Código de Procedimiento Administrativo exige que, cuando las entidades procedan de oficio, la actuación comience con un escrito que debe comunicarse al interesado para que ejerza el derecho de defensa –art. 35, inc.
77 de la Ley 80 de 1993. Para estos efectos, el Código de Procedimiento Administrativo exige que, cuando las entidades procedan de oficio, la actuación comience con un escrito que debe comunicarse al interesado para que ejerza el derecho de defensa –art. 35, inc. 2–. Lo anterior, sin perjuicio de informar a terceros cuando la Administración advierta la posibilidad de que otras personas resulten afectadas con la decisión –art. 37–. Dicho procedimiento concreta el respeto a las formalidades propias de cada juicio de que trata el artículo 29 superior, garantizando que el contratista y la aseguradora sean escuchados antes de que la entidad declare el siniestro de la garantía. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los avatares propios del paso del tiempo. Así, durante la planeación de estos la Administración se enfrentan a la ardua tarea de estimar y determinar las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo. No obstante, en muchas ocasiones, durante la fase de ejecución del contrato las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) La necesidad de acometer mayores cantidades de los ítems o actividades inicialmente previstos y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial. Sin perjuicio de la distinción anterior, lo importante es que frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato, que es lo que implica una adición, por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente del nombre que se le dé al acuerdo, aplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que establece: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera que, aunque es posible celebrar los tipos de acuerdos indicados, siempre se debe observar esta última disposición[[1]](#footnote-2).
Dicha norma además de consagrar una prohibición trae implícita una autorización, consistente en la posibilidad de adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. Ahora bien, teniendo en cuenta que la peticionaria solicita se aclare si, para el cálculo de la adición, debe tenerse como base el salario mínimo legal vigente a la hora de la firma del contrato o el vigente en el momento en que se celebra la adición, basta con remitirse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, citado en la consulta, que dice: “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”.
En consecuencia, al momento de hacer la adición se debe tener en cuenta que el cálculo del límite debe hacerse en salarios mínimos para efectos de que el cálculo del tope sea preciso. De manera que para adicionar un contrato debe dividirse el valor inicial por el salario mínimo legal mensual vigente –SMLMV– al momento de la suscripción del contrato, y luego dividirlo por 2; el resultado obtenido constituirá el número de SMLMV por los cuales podrá adicionarse el contrato. En este sentido, para evitar equivocaciones, lo ideal es que cada vez que se efectúe una adición, se estime su valor en salarios mínimos, que se calcularán con base en el vigente al momento de la adición, de manera que se descuenten estos de los salarios mínimos que restan por adicionar, pues las modificaciones podrían hacerse en diferentes años, porque si el contrato se ejecuta sin existir variación en el valor del salario mínimo la operación sería la misma si se toma el monto en pesos.
A modo ilustrativo, y con fines netamente pedagógicos, exponemos a continuación el siguiente ejemplo: la entidad estatal celebra un contrato de prestación de servicios por un valor de $10.000.000 en vigencia 2022. Para esa vigencia el valor del SMLMV era de $1.000.000. Para efectos del cálculo del 50% límite para llevar a cabo la adición del contrato, necesariamente debemos dividir el valor del contrato (10.000.000) por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato (1.000.000). El resultado de la operación anterior (10) pasa a dividirse por 2, por cuanto es claro que la adición debe ser por, máximo, el 50 % del valor del contrato. En ese orden, el resultado de la segunda operación (5) constituye el número de salarios mínimos por los cuales podrá adicionarse el contrato. Supongamos que, en nuestro ejemplo, la adición se llevará a cabo en la vigencia 2024 y el valor será de $6.500.000. En el año 2024, el SMLMV era de $1.300.000, lo que supone que la adición corresponde a 5 SMLMV al momento de la adición, en la medida en que la división del valor de la adición 6.500.000 y el valor del SMLMV al momento de la adición arroja 5 SMLMV. Por lo tanto, la adición que se pretende en el contrato ejemplo es válida y se ajusta a la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 40, toda vez que será de 5 SMLMV, correspondiendo al 50% del valor inicialmente pactado que fue de 10 SMLMV en el año 2022.
El razonamiento anterior se fundamenta en la forma como la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones, acudiendo a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. En consecuencia, y según lo planteado en la consulta formulada, se considera que debido a que cuando el legislador fijó ese límite de la adición de los contratos estatales acudiendo al concepto o, si se quiere, a la fórmula de los SMLMV quedó prevista intrínsecamente una actualización del valor del dinero, en aras de corregir su depreciación, para efectos de establecer el tope por el cual se puede incrementar el valor de los contratos estatales.
Sobre el segundo tema de consulta, se advierte que no se pregunta sobre el procedimiento que se deba surtirse para efectos de hacer efectiva una garantía en particular, luego de presentado el siniestro en el marco de un contrato de suministro. Sin embargo, teniendo en cuenta la redacción de la inquietud, resulta importante precisar que el contrato de suministro se encuentra definido en el artículo 968 del Código de Comercio como aquel por medio del cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. De otro lado, el artículo 973 establece que el incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos. Las anteriores disposiciones permiten dilucidar que, por un lado, se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, que obliga a ambas partes, y que su incumplimiento faculta al afectado a terminar el contrato cuando se ocasionan perjuicios importantes y atente contra la confianza de la otra parte para continuar con dicho suministro.
También es claro que dicho contrato puede tener como objeto el suministro de cosas o servicios. En materia de contratación estatal, el contrato de suministro debe contar con el agotamiento de la etapa precontractual como cualquier otro contrato estatal, a través de la debida planeación del proyecto, mediante la elaboración de los estudios y documentos previos a los que hace alusión el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, que sirvan de base para establecer las características, particularidades y aspectos con los cuales deben contar los bienes, productos y/o servicios objeto del suministro, de manera que, en virtud del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se precise las condiciones de costo y calidad de tales bienes y/o servicios necesarios para la adecuada ejecución del objeto del contrato[[2]](#footnote-3).
No obstante, puede ocurrir que, en el marco de la ejecución del contrato de suministro entre una entidad estatal y un contratista, surjan circunstancias y hechos que puedan llegar a constituir un incumplimiento del contrato, como podría ser el supuesto de que el contratista realice un suministro de bienes y/o servicios que no cumplen con las exigencias establecidas en los documentos del proceso, caso en el cual, resultaría válido y adecuado que la entidad estatal exija su cumplimiento a través de los medios dispuestos por el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, con el propósito de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, mediante la interpretación de los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introduciendo modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado, e incluso, pactar cláusulas excepcionales al derecho común, que según se contempla en el inciso segundo del numeral 2 del artículo en cita, las entidades estatales están facultadas para pactarlas en los contratos de suministro.
Ahora bien, como uno de los objetivos del sistema de compra pública se erige el manejo del riesgo. En ese sentido el artículo 2.2.1.1.1.6.3 del Decreto 1082 de 2015 dispone que la entidad estatal debe evaluar el riesgo que el proceso de contratación representa para el cumplimiento de sus metas y objetivos. De manera que las garantías constituyen los instrumentos de cobertura de algunos riesgos que son comunes en el proceso de contratación y que deben identificarse en el proceso de planeación en consideración al objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones del contrato.
En ese sentido, por regla, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a las entidades estatales en procesos de contratación pueden otorgar, a su elección, cualquiera de las siguientes garantías: (i) contratos de seguro, (ii) fiducia mercantil de garantía o (iii) garantías bancarias o cartas de crédito stand by. La suficiencia y la vigencia de las garantías deben ser las establecidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015.
Dicho esto, en función de las fases del proceso de contratación, los riesgos que se deben cubrir mediante garantías son: i) la fase de selección, en la que el oferente otorga la garantía de seriedad de la oferta amparando eventos como el retiro de la oferta o la no suscripción del contrato, entre otros. ii) la fase de contratación y ejecución, en la que la garantía cubre los riesgos materializados por el incumplimiento del contrato, la cual puede cubrir todos o algunos de los eventos tales como el buen manejo y la correcta inversión del anticipo, la devolución del pago anticipado, el cumplimiento del contrato o el pago de salarios, garantía a la que se le puede adicionar seguro de responsabilidad civil extracontractual para aquellos contratos en los que el desarrollo del objeto implica un riesgo de daños a terceros, en caso de que la entidad estatal lo solicite. Por otro lado, la fase con iii) posterioridad a la terminación del contrato, cuyos amparos son la estabilidad y calidad de la obra, la calidad del servicio y la calidad y correcto funcionamiento de los bienes.
En línea con lo dicho, el Decreto 1082 de 2015 reglamenta las condiciones en que debe cumplirse esta obligación. Los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional regulan asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de las mismas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de garantía, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos.
El artículo 2.2.1.2.3.1.3, por ejemplo, establece que la “garantía de cobertura del Riesgo es indivisible”, además de la obligación de los contratantes de establecer en los pliegos de condiciones las garantías exigidas para cada periodo contractual[[3]](#footnote-4). Por su parte, el artículo 2.2.1.3.1.7 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) el cumplimiento del contrato; iv) el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) la estabilidad y calidad de la obra; vi) la calidad del servicio; vii) la calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados[[4]](#footnote-5). Esto además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en los contratos de obra, así en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem.
Particularmente, y en virtud de que el interrogante redunda en saber cuál es el procedimiento a seguir cuando un contrato de suministro ya ha sido liquidado, pero cuenta con una póliza de garantía de los elementos suministrados y, tras su liquidación, se evidencia que uno de los elementos no cumple con los requisitos exigidos, la garantía de calidad y correcto funcionamiento de bienes es la llamada a aplicar, por cuanto tiene por objeto cubrir a la entidad estatal de los perjuicios imputables al contratista por la deficiente calidad de los bienes que la entidad estatal recibe en cumplimiento de un contrato. Algunos de esos eventos que pueden dar lugar a afectar este amparo son la mala calidad o las deficiencias técnicas de los bienes o equipos suministrados por el contratista o el incumplimiento de las normas técnicas del bien o equipo.
Adicionalmente, los artículos 2.2.1.2.3.1.15. y 2.2.1.2.3.1.16. regulan la suficiencia del amparo para la calidad del servicio y de los bienes respectivamente, estableciendo, para el caso de la calidad del servicio, que “La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato. En los contratos de interventoría, la vigencia de este amparo debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad del contrato principal en cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011”. Con relación a la calidad de los bienes, la norma señala que “La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contenidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos”.
Bajo ese contexto, lo fundamental en el trámite que lleva a cabo la Administración en el marco de la declaración del siniestro es que se establezca que aún se encuentra vigente el amparo que cubre la garantía exigida en la relación contractual, circunstancia que la misma Administración define dependiendo del objeto, el valor, la naturaleza y demás aspectos a los que alude la norma en cita. Vale aclarar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pólizas expedidas en cumplimiento de una cláusula de garantía de un contrato estatal se rigen por el Código de Comercio. Sin embargo, en estos casos se trata de un contrato de seguro con elementos sustancialmente diferentes a los celebrados por particulares. A continuación, se explica mejor este asunto:
Como una de las diferencias destacables se encuentra en la reclamación ante la aseguradora, por cuanto la Administración tiene la potestad de proferir un acto administrativo debidamente motivado en el cual declara la ocurrencia del siniestro amparado. Basta decir que, como acto administrativo, la declaratoria del siniestro goza de una presunción de legalidad, que puede ser impugnada en sede administrativa, tanto por quien expidió el seguro como por el contratista, y que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, y en consideración al interrogante con respecto al procedimiento aplicable, la jurisprudencia explica que, al declarar el siniestro, la Administración no ejerce una potestad sancionadora[[5]](#footnote-6), lo que permite su ejercicio después de terminado el plazo previsto para la ejecución del contrato, e incluso, como el supuesto propuesto en la consulta, después de la liquidación del contrato. En esta medida, no se trata de una pena de carácter legal o convencional, porque no pretende terminar anormalmente el contrato – caducidad–, ni estima anticipadamente los perjuicios derivados del incumplimiento –cláusula penal–, como tampoco son medios coercitivos de apremio –multas–. Todo lo contrario, su función es salvaguardar el interés público y proteger patrimonialmente a la Administración frente a los eventuales incumplimientos imputables al contratista.
Por ello, impuesta cualquier sanción contractual –multa, cláusula penal o cadu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.