CCE - Concepto C-1094 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1094 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SELECCIÓN ABREVIADA – Marco normativo

Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales.

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.

La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”.

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición

Según el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “[…] corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”.

BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES ‒ Características – Formas de adquisición

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”.

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues éstas no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.

BOLSA DE PRODUCTOS – Noción – Procedencia

La adquisición de bienes mediante el mecanismo de bolsa de productos se encuentra regulada por el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015. Esta hace posible que vendedores y compradores concurran en un mercado organizado donde se negocian de forma dinámica bienes y servicios, a través de procesos de subasta pública, a viva voz o en línea, en un ambiente transparente y altamente competitivo11. Los productos se negocian con base en una descripción detallada de los mismos, de acuerdo con una reglamentación que permite que los participantes estén en igualdad de oportunidades y que el precio de los productos sea resultado de la competencia entre los ofrecimientos.

La negociación por parte de la entidad se da a través de un comisionista, el cual debe ser contratado por la entidad de conformidad con el procedimiento y reglas de la respectiva bolsa de productos. A su vez, la calidad de los productos negociados y la liquidación de las operaciones celebradas debe estar respaldada por garantía.

De conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 310 del 25 de marzo de 2021, cuando no exista un acuerdo marco de precios el adelantamiento de una compra mediante el mecanismo de bolsa de productos, requiere que las entidades realicen un estudio comparativo en el que determinen las ventajas de utilizar el mecanismo, frente a la posibilidad de acudir a la subasta inversa o a la posibilidad de promover un nuevo acuerdo marco de precios, análisis en que se deberá considerar el proceso de selección del comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de las garantía (…).

[image]Bogotá D.C., 16 Septiembre 2025

Señora

[image]Bogotá D.C., 16 Septiembre 2025

Señora

Ana María Aguirre Tovar

JEFE OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

Disciplinario@catastrobogota.gov.co

Bogotá, D.C

| | | | --- | --- | | | Concepto C1094 de 2025 | | Temas: | BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición / COMÚN UTILIZACIÓN Y HOMOGENEIDAD ‒ Bienes y servicios ‒Características – Formas de adquisición / BOLSA MERCANTIL – Definición – características – Contrato de comisión. | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_05\_008167 |

Estimada señora Aguirre:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha cinco (5) de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿EN LOS PROCESOS DE SELECCION ABREVIADA CON SUBASTA INVERSA ES POSIBLE QUE PRESENTEN CONTRATOS DE COMISON POR SERVCIOS DE INTERMEDIACION?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son las modalidades de contratación o los mecanismos habilitados en la contratación pública, para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes?

1. Respuesta:

| Para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes, la Ley 1150 de 2007 establece la Selección Abreviada como la modalidad de contratación aplicable, la cual, según el inciso segundo del literal a) numeral segundo de su artículo 2, se materializa a través de tres mecanismos con un orden de prelación. La primera y obligatoria opción que toda entidad estatal debe agotar es la verificación de un Acuerdo Marco de Precios vigente. Este instrumento funciona como un catálogo de compra centralizado donde ya se han preseleccionado proveedores y negociado las condiciones de calidad, entrega y precio. Conforme al artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, si el bien o servicio requerido está disponible bajo esta modalidad, la entidad tiene la obligación legal de utilizarla, simplificando su proceso de compra a la colocación de una orden directa y garantizando eficiencia. En caso de no existir un Acuerdo Marco de Precios aplicable, la entidad puede optar por la Subasta Inversa, mecanismo regulado en el parágrafo 2 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Este es un procedimiento de compra directa y competitiva que se desarrolla en dos fases. En una primera etapa de habilitación, la entidad evalúa las propuestas bajo un estricto criterio de "pasa o no pasa", verificando el cumplimiento de los requisitos sin otorgar puntajes. Solo los proponentes habilitados son convocados a una segunda etapa de puja, donde compiten para ofrecer el precio más bajo. Tal como lo exige el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el menor precio ofrecido es el único factor de evaluación y selección. Las reglas específicas del procedimiento, como el contenido de la oferta y los alances, se encuentran en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 . Finalmente, y con el propósito de responder la

es el único factor de evaluación y selección. Las reglas específicas del procedimiento, como el contenido de la oferta y los alances, se encuentran en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015 . Finalmente, y con el propósito de responder la consulta, existe un tercer mecanismo, también supeditado a la inexistencia de un Acuerdo Marco, por medio del cual las entidades pueden acudir a la Bolsa de Productos, mecanismo contemplado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y regulado por el Decreto 2555 de 2010 y los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del Decreto 1082 de 2015. Este es un modelo de compra indirecta en el cual la entidad celebra un contrato de comisión con una sociedad comisionista experta, quien negocia la adquisición en un mercado organizado en nombre de la entidad. Para utilizar esta opción, además de verificar los requisitos y lineamientos establecidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente en la Circular Externa 004 de 21 de septiembre de 2021, el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015, exige que la entidad elabore y publique un estudio comparativo previo, donde justifique las ventajas de este mecanismo frente a la subasta inversa, analizando todos los costos asociados, incluyendo el valor de la comisión. Es imperioso que la entidad estatal al momento de elaborar los documentos y estudios previos y verificar la modalidad de selección aplicable para adquirir bienes y servicios como los referidos en la consulta, se allane a lo dispuesto en la Circular Externa 004 de 21 de septiembre de 2021 expedida por la Agencia Nacional del Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, al regular lo siguiente: “(...) De conformidad con lo anterior, la entidad compradora deberá verificar si existe algún

en la consulta, se allane a lo dispuesto en la Circular Externa 004 de 21 de septiembre de 2021 expedida por la Agencia Nacional del Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, al regular lo siguiente: “(...) De conformidad con lo anterior, la entidad compradora deberá verificar si existe algún Acuerdo Marco de Precios cuyo catálogo ofrezca el bien o servicio requerido ante su necesidad. Una vez realizada dicha verificación, si la entidad evidencia que el Acuerdo Marco de Precios vigente satisface su requerimiento, se encontrará en la obligación de utilizarlo y efectuar la adquisición de dicho bien o servicio a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano. Si mi amor lindo espérame que estés ocupada mi amor De otro lado, en virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 310 de 2021, para el caso de las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan deberán utilizar por regla general el Acuerdo Marco de Precios correspondiente. Esto, sin perjuicio de la residual posibilidad de la Entidad de adquirir sus bienes o servicios de características técnicas uniformes y común utilización, a través de las modalidades para el efecto descritas por el artículo 2 de la Ley 1150, en el caso de presentarse y demostrarse por parte del ente comprador, la ocurrencia de los supuestos del artículo 2.2.1.2.1.2.12. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 310 de 2021”. Se infiere que el objeto de la consulta está relacionado con la posibilidad de adelantar un proceso de selección abreviada de subasta

del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 310 de 2021”. Se infiere que el objeto de la consulta está relacionado con la posibilidad de adelantar un proceso de selección abreviada de subasta inversa para contratar servicios de intermediación, por lo tanto es menester que cada entidad en particular al momento de estructurar la fase de planeación y elaborar los documentos y estudios previos, establezca en la justificación de la contratación y modalidad de selección aplicable el análisis de sí los bienes a contratar corresponden a aquellos de características técnicas uniformes. Por último, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos sobre la modalidad de selección que debe ser utilizado por cada entidad para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes, corresponde a quien tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”. Esta norma sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia[[1]](#footnote-2).

Así las cosas, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública[[2]](#footnote-3). Del texto de la norma también se concluye que, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible aplicar de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.

Respecto de la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “[…] corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”. Esta disposición, a su vez, regula cada una de las causales frente a las cuales procede esta modalidad de contratación[[3]](#footnote-4).

Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, permite agilizar la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa. De forma tal que, la selección abreviada es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:

“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas […].

– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección […]”[[4]](#footnote-5).

La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco más sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[[5]](#footnote-6).

Por su parte, el Decreto 1082 de 2015, reglamenta las causales para acudir al procedimiento de selección abreviada establecidas en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y regula el procedimiento, detallando el contenido del pliego de condiciones, las etapas, entre otros. Dentro de dichas causales se destaca la contratación de menor cuantía y la subasta inversa.

Así, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Para entender su alcance, es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código Civil dispone: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; igualmente, el artículo 29 ibidem prescribe lo siguiente: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”[[6]](#footnote-7).

En ese sentido, el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, define los bienes y servicios de características técnicas uniformes como: “[…] aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los describe como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.

Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “[…] busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”[[7]](#footnote-8). Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “[…] sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”[[8]](#footnote-9).

Los elementos centrales para definir si un bien o servicio es características técnicas uniformes consiste son: i) que posea las mismas especificaciones técnicas y ii) que compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por ello, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues estas no afectan su funcionalidad. La forma en que se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 disponga que “[…] pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición […]”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.

Al respecto, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 refuerza esta idea, al explicar que:

“[…] las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición de bienes de ‘características técnicas uniformes y de común utilización’ que según cálculos del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a más del 80% en número de contratos. De esta forma, en la medida en la cual se trate de adquirir un objeto cuyas características técnicas puedan reducirse a unas comunes a su funcionalidad y calidad, tal proceso debe realizarse únicamente en función del precio del bien, una vez se han verificado las condiciones de capacidad de los proponentes para cumplir con el contrato (‘pasa, no pasa’) […]”[[9]](#footnote-10). (Énfasis fuera de texto)

En este contexto, la doctrina identifica como bienes o servicios de características técnicas los insumos de oficina –bolígrafos, cartuchos de tinta, papel de impresora, tijeras, cuadernos, entre otros–, los insumos de limpieza –bolsas de basura, esponjas, limpiador de pisos, papel higiénico, toallas de papel, entre otros–, y los insumos de cocina –agua, aromáticas, azúcar, café, servilletas, entre otros–. También identifica como tales los muebles y enseres –archivos, asientos, escritorios, mesas, entre otros–, los equipos –computadores, escáneres, impresoras, proyectores, entre otros–, los combustibles –ACPM, biodiesel, gasolina, combustible diésel, entre otros–, los servicios de mantenimiento –equipos electrónicos, de comunicaciones, entre otros–, etc.[[10]](#footnote-11)

Ahora bien, como lo indica su denominación normativa, no basta con que el bien o servicio de que se trate tenga características técnicas uniformes, sino que, además, es necesario que sea de “común utilización”. Esta expresión, según la doctrina especializada, debe interpretarse en el sentido de que el bien o servicio se ofrezca en el mercado en forma equivalente para quienes deseen adquirirlo y usarlo. Eso no quiere decir que el bien o servicio deba ser usado por toda la sociedad, inexorablemente. Lo importante es que se encuentre estandarizado en el mercado para todo aquel que desee adquirirlo. Por ejemplo, una impresora o un proyector no son ni quizá serán usados por todas las personas, pero son de común utilización porque cualquier sujeto interesado puede buscarlos y adquirirlos según la oferta estándar que hay en el mercado.

Es este el análisis que debe efectuar cada Entidad Estatal contratante para determinar el bien o servicio que pretende adquirir se ajusta a la categoría de características técnicas uniformes y de común utilización. Para ello es recomendable apoyarse en la información que aporten los estudios previos, especialmente la suministrada por el personal de la entidad encargado de definir las especificaciones técnicas del contrato y de analizar sus condiciones de oferta en el mercado.

En definitiva, la característica común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares, que pertinente la satisfacción adecuada de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.

En este contexto es importante precisar que, toda entidad pública tiene el deber de verificar, de manera previa al inicio de un proceso de selección, la existencia de acuerdos marco de precios vigentes que puedan ser aplicables a la adquisición de los bienes y servicios requeridos. De encontrarse vigente un acuerdo marco que cubra dichos bienes o servicios, la entidad deberá ceñirse a las condiciones y procedimientos establecidos en dicho instrumento, en cumplimiento de los lineamientos definidos en el numeral 14 de la Circular Externa Única[[11]](#footnote-12) expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, los cuales señalan que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes de Común Utilización a través de los Acuerdos Marco de Precios previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-.

  1. La subasta inversa, según el paragrafo 2 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se establece como uno de los procedimientos de la selección abreviada para “la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”.

A su vez, se ha definido por parte de la doctrina de la siguiente manera:

“La subasta inversa consiste en seleccionar, en las negociaciones como adjudicatario del contrato, no a quién [sic] OFRECE MÁS por un bien, sino por el contrario, a quién [sic] ofrece ejecutar una obra o servicio por un menor valor. Será mejor oferta por este sistema la que reuniendo las mejores condiciones técnicas de ejecución, en una puja de precios a la inversa, resulte ser la que se ejecute por un valor menor al ofrecido por otros” [[12]](#footnote-13). (Énfasis dentro del texto) (Subrayado fuera de texto)

En consonancia con lo anterior, en virtud de la motivación del legislador por proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, se crea la modalidad de selección abreviada, en la cual “[…] en principio, no deberían presentarse las complejidades de un proceso de licitación pública, en cuanto a sus prerrequisitos, fórmulas de convocatoria, etapas, métodos de evaluación, plazos, etc., pues la naturaleza de los bienes y servicios que con ella se proveen no tienen la complejidad, costo, o importancia de aquellos otros propios de la licitación pública o, en cualquier caso, el Legislador consideró que son requeridos para suplir necesidades del servicio público de manera más ágil y eficiente”[[13]](#footnote-14).

De otra parte, de acuerdo con la naturaleza de los b

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