CCE - Concepto C-1131 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1131 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica - Régimen de contratación aplicable

Dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – en adelante EICE, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. […].

[…]

[…] el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las EICE, las sociedades de economía mixta, sus filiales y las sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al EGCAP, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen de contratación – Inaplicabilidad – Artículo 32 de la ley 142 de 1994

[…] el régimen de contratación aplicable a las contrataciones que realicen o pretendan realizar las EICE, dependerá de las situaciones enmarcadas en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. En ese sentido, no sería factible que, sin una autorización legal previa, estas con el fin de contratar observando las reglas del derecho privado, apliquen lo señalado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que en su tener literal dispone: “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. [Énfasis fuera de texto]. Norma esta que, como se observa, no hace extensiva su aplicación a otro tipo de empresas, como es el caso de las EICE.

MANUALES DE CONTRATACIÓN – Alcance – Límites – Obligatoriedad

Sobre este punto particular es preciso destacar que las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes. Esta Agencia Nacional de Contratación Publica Colombia Compra Eficiente, realizó una Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación, por medio de la cual definió los lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación, los cuales deben contener, entre otros elementos: a) Una descripción detallada de los procedimientos para seleccionar a los contratistas. b) Los plazos de cada una de las etapas de los procedimientos. c) Los criterios de evaluación y desempate. d) El contenido que deben tener las propuestas. d) Los Procedimientos para la aplicación de las restricciones de la Ley 996 de 2005. e) Todos los demás aspectos que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Compra Pública en todas las etapas del Proceso de Contratación, con base en su autonomía.

Por otro lado, la Guía en mención establece las obligaciones de las entidades estatales que cuenten con régimen de contratación especial frente al sistema de compra pública, que deben cumplir como las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EGCAP, así: i) obligación de publicar su actividad contractual en el SECOP; ii) obligación de elaborar y publicar su Plan Anual de Adquisiciones; iii) obligación de hacer uso del Clasificador de bienes y servicios; iv) obligación de reportar sanciones, multas, inhabilidades e incompatibilidades; v) Obligación de realizar el análisis del sector económico y de los oferentes por parte de las Entidades Estatales.

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Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2025

Señora

Liliana Lucía Agámez Camacho

liliana.agamezc@gmail.com

Bogotá D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C-1131 de 2025 | | Temas: | EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica - Régimen de contratación aplicable / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Régimen de contratación – Inaplicabilidad – Artículo 32 – Ley 142 de 1994 / MANUALES DE CONTRATACIÓN – Alcance – Límites – Obligatoriedad. |

| | | | --- | --- | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_13\_008472 |

Estimada señora Agámez:

| | | | --- | --- | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_13\_008472 |

Estimada señora Agámez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su petición del 13 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. Régimen contractual y manual de contratación: o Con base en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, ¿debe el Manual de Contratación de una EICE del orden municipal regirse de manera exclusiva por el derecho privado o puede y debe incorporar, en determinados casos, cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 para salvaguardar el interés general? o ¿Cuáles serían los criterios o condiciones para que una EICE incorpore dichas cláusulas en sus contratos sin desnaturalizar su régimen especial? 2. Publicidad en SECOP II: o De acuerdo con la normativa vigente, ¿las EICE están obligadas a cumplir el principio de publicidad en SECOP II de manera no transaccional, incluso si su régimen contractual es el derecho privado? o En caso afirmativo, ¿cómo debe reflejarse esta obligación en su Manual de Contratación y cuáles son las buenas prácticas para garantizar transparencia y acceso a la información contractual? 3. Buenas prácticas y armonización normativa: o ¿Qué elementos esenciales debería incluir el Manual de Contratación para asegurar que se cumplan los principios de transparencia, responsabilidad y eficiencia en la gestión contractual, en armonía con las disposiciones de la Ley 489 de 1998, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y las obligaciones de publicidad del Decreto 1082 de 2015?” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde los siguientes interrogantes: i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica y el régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado?; ii) ¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deben publicar en el SECOP?, iii) ¿Cuáles son los lineamientos generales para la configuración de manuales de contratación de las entidades con régimen especial? y iv) ¿Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado pueden incluir clausulas excepcionales en sus contratos?

2. Respuesta:

| i) Inicialmente, debe precisarse que, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se encuentran dentro de la estructura de la Administración Pública, particularmente en la rama ejecutiva del poder público, entidades estas que -sin perjuicio del control de tutela–, tienen personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y que, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 85 de la Ley 489 de 1998. En ese contexto, y en lo concerniente al régimen de contratación aplicable a dichas empresas, se tiene que, inicialmente al darles el literal a), numeral 1, del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, la categoría de Entidades Estatales, quedaron sujetas a las reglas dispuestas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, pese a que el artículo 93 de la Ley 489 de 1998 estableció el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por dichas entidades, el tema se aclaró con el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. Norma que, entre otros puntos, dispuso que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas por regla general, al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, excepto aquellas que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o; ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los que se regirán pr las disposiciones que rijan tales actividades. De esta forma, la determinación del régimen aplicable a los contratos que dichas empresas suscriban o pretendan suscribir, dependerá de las situaciones previamente indicadas. Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial administran recursos

los que se regirán pr las disposiciones que rijan tales actividades. De esta forma, la determinación del régimen aplicable a los contratos que dichas empresas suscriban o pretendan suscribir, dependerá de las situaciones previamente indicadas. Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben garantizar la selección objetiva y la protección del interés general, por lo que dichas entidades deberán analizar el sector económico de los oferentes y los riesgos contractuales. En particular, en relación con este asunto en la “Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de Contratación”. Conforme lo expuesto, el reglamento interno de contratación – comúnmente denominado manual de contratación–, que regula los aspectos asociados a la actividad contractual de las EICE, debe contener como mínimo los procedimientos de selección, los requisitos de participación, las condiciones de ejecución del contrato, etc. Sin embargo, la libertad de configuración reglamentaria de las entidades estatales, expresada en el manual de contratación, no es absoluta, ya que, a pesar de que están facultadas para regular ciertos temas relacionados con la actividad contractual, deben hacerlo respetando la reserva legal de la que gozan ciertas materias. En tal sentido, asuntos como: i) los requisitos de existencia y validez del contrato; ii) causales de inhabilidad e incompatibilidad; iii) el principio de anualidad del gasto; y, iv) restricciones al acceso a la administración de justicia para discutir las controversias contractuales, son, entre otros, temas cuya regulación está reservada al legislador y que, por tanto, las entidades exceptuadas no pueden reglamentar en su manual de contratación1. Ahora bien, ¿a qué normas deben acudir las

para discutir las controversias contractuales, son, entre otros, temas cuya regulación está reservada al legislador y que, por tanto, las entidades exceptuadas no pueden reglamentar en su manual de contratación1. Ahora bien, ¿a qué normas deben acudir las entidades estatales y los interesados, cuando se presenten lagunas jurídicas –es decir, vacíos o ausencia de regulación de ciertos temas–2, en los manuales de contratación de las entidades de régimen especial? Como lo establece la “Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de Contratación” 3, proferida por esta Agencia, en principio, la actividad contractual de las entidades excluidas de la aplicación del EGCAP “se somete a las reglas del derecho privado”. En consecuencia, si bien deben cumplir algunas obligaciones transversales propias del sistema de compra pública, señaladas en dicha guía y que se mencionaron en el numeral anterior, el régimen jurídico de base es el derecho privado, o sea el integrado por los preceptos civiles y comerciales. Sin embargo, para determinar el método hermenéutico que ha de seguirse al momento de llenar el vacío de regulación presente en los manuales de contratación de las entidades con régimen especial, el operador jurídico debe indagar sobre en qué materia existiría una laguna. Ello por cuanto existen tres remisiones legales, que deben interpretarse sistemáticamente: i) la que efectúa hacia el derecho privado la norma legal que constituye el régimen especial de la entidad correspondiente –por ejemplo, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 o el artículo 195, numeral 6,

de la Ley 100 de 1993, por mencionar solo estos dos casos–; ii) la que prevén los artículos 2, 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011, los cuales disponen que las normas de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– deben aplicarse en ausencia de lo establecido en leyes especiales; y iii) la que establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 respecto de la aplicación de los principios de la función administrativa –artículo 209 C.P.– y de vigilancia y control fiscal –artículo 267 C.P.–, así como del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal. En consecuencia, si el manual de contratación de la entidad de régimen especial no prevé normas –es decir, si tiene vacíos–4 sobre: i) los elementos de existencia y validez del contrato, ii) los vicios que pueden generar su anulación, iii) la tipología de los negocios jurídicos, iv) los criterios de interpretación de las estipulaciones contractuales, v) el concepto y los requisitos de la oferta, vi) las formas de extinción de las obligaciones, vii) la responsabilidad contractual, y otras materias similares relacionadas con el régimen sustantivo del contrato, la ausencia de tales disposiciones en el reglamento interno de contratación de la entidad exceptuada debe suplirse con las normas del Código Civil y del Código de Comercio5, con la costumbre mercantil6 y con los principios generales que rigen las relaciones contractuales de los particulares, que ingresan dentro de la categoría de la lex mercatoria 7. Por el contrario, si el vacío del manual de contratación tiene que ver con asuntos asociados a los procedimientos administrativos, como: i) la forma de iniciar la actuación administrativa, ii) los derechos y deberes de las entidades y de los particulares en los

de la lex mercatoria 7. Por el contrario, si el vacío del manual de contratación tiene que ver con asuntos asociados a los procedimientos administrativos, como: i) la forma de iniciar la actuación administrativa, ii) los derechos y deberes de las entidades y de los particulares en los procedimientos administrativos, iii) el trámite de las peticiones, iv) la notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos, v) la presunción de legalidad, firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos, vi) los recursos contra los actos administrativos, etc. – asuntos que, como se dijo, gozan de reserva de ley–, la entidad de régimen especial debe aplicar el principio de subsidiariedad previsto en los artículos 2, 34 y 47 de la Ley 1437 de 2011; es decir, debe llenar tales lagunas con las normas de la primera parte del CPACA. De otro lado, si lo que falta en el manual –precisamente porque está reservado a la ley– son normas que regulen las inhabilidades e incompatibilidades, en este caso sí se debe acudir a las disposiciones que las consagran y que establecen sus consecuencias, tanto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como en leyes complementarias. ii. En cuanto al deber de publicación, es menester precisar que la actividad contractual no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Conforme al literal f) del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, son sujetos obligados “Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para

1712 de 2014, son sujetos obligados “Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público”. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso. Esto implica que la publicación que corresponde a los sujetos obligados en el marco de la Ley 1712 de 2014 se extiende a todo el desarrollo del procedimiento, desde la etapa de planeación hasta el vencimiento de las garantías, incluyendo cada actuación que se produzca en ese lapso. El numeral 1.1 de la Circular Externa Única de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente dispone que “Los particulares deberán publicar la información oficial de la contratación realizada con cargo a recursos públicos. Estos deberán realizar la publicación a través del módulo ‘Régimen Especial’". Dicho módulo existe en tanto en SECOP I como en SECOP II, incluso, en esta última plataforma, distingue entre “régimen especial con ofertas” y “régimen especial sin ofertas”. Dicha Circular solo precisa que los particulares deben publicar la información oficial de la contratación realizada con cargo a recursos públicos a través del módulo “régimen especial”, sin que la ley, el reglamento o los actos administrativos de carácter general de esta Agencia indiquen si realiza únicamente a través de SECOP I o SECOP II. Por tanto, salvo directriz normativa en contrario, la contratación de

los particulares realizada con cargo a recursos públicos puede publicarse en el módulo de “régimen especial” del SECOP I o el SECOP II a elección del sujeto obligado. Se recomienda que, una vez elegida alguna de las alternativas disponibles, todos los contratos se gestionen a través de una misma plataforma. Ello para estandarizar las publicaciones y centralizar la información de cara a los controles sociales y jurídicos respecto a la inversión del erario. iii) Sobre este punto particular es preciso destacar que las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes. Esta Agencia Nacional de Contratación Publica Colombia Compra Eficiente, realizó una Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación, por medio de la cual definió los lineamientos generales para la expedición de manuales de contratación, los cuales deben contener, entre otros elementos: a) Una descripción detallada de los procedimientos para seleccionar a los contratistas. b) Los plazos de cada una de las etapas de los procedimientos. c) Los criterios de evaluación y desempate. d) El contenido que deben tener las propuestas. d) Los Procedimientos para la aplicación de las restricciones de la Ley 996 de 2005. e) Todos los demás aspectos que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Compra Pública en todas las etapas del Proceso de Contratación, con base en su autonomía. iv. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 incorporó a las EICE dentro de la categoría de Entidades Estatales, con lo cual se encuentran sometidas al Estatuto

del Sistema de Compra Pública en todas las etapas del Proceso de Contratación, con base en su autonomía. iv. El artículo 2 de la Ley 80 de 1993 incorporó a las EICE dentro de la categoría de Entidades Estatales, con lo cual se encuentran sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–. Sin embargo, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, dispuso un régimen exceptivo que permite la aplicación del derecho privado en la actividad contractual de las EICE. La norma diferencia entre las EICE que desarrollan sus actividades en competencia o en mercados regulados y las que no: mientras los contratos de estas últimas se rigen por las normas del EGCAP, los de aquellas se sujetan a la normativa que regula su actividad económica y comercial, lo que implicaría regirse, por regla general, por el derecho privado, según lo definido en la norma que crea el régimen, salvo las excepciones legales o la contenidas en los estatutos de la respectiva empresa. Cabe aclarar que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, para efectos de determinar el régimen aplicable a las EICE que desarrollen sus actividades comerciales en competencia o desarrollen su actividad en mercados regulados, no distingue en torno al tipo de contratos que se someterán a este régimen, por lo cual todos sus contratos tendrán un régimen idéntico que por regla general sería el derecho privado, sin perjuicio de alguna disposición concreta establezca alguna distinción o una regulación en particular. En contraste, cuando las EICE actúen en competencia

o en mercados regulados, estarán exceptuadas de la aplicación del EGCAP, de modo que su actividad contractual se regirá por su régimen especial. En este supuesto, para resolver el problema jurídico, debe sostenerse que las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por ende sus procedimientos contractuales tienen su normativa para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. Ahora bien, en torno a la aplicabilidad de las cláusulas excepcionales, se debe tener en cuenta que éstas no se encuentran contempladas en el derecho común; estas se encuentran limitadas no solo al uso del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sino a algunos tipos de contratos específicos. En ese sentido, la única forma en que una entidad sujeta a un régimen especial pueda usar estas cláusulas es si su norma de creación lo establece. De modo que si una Entidad sujeta al régimen especial requiere sancionar o dar por terminado el contrato debe acudir al juez competente. Para el ejercicio de estas potestades exorbitantes en particular, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007. Así se desprende

del primer inciso de aquel artículo, que dispone: “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento […]”. De ahí que, solo por esta razón, las entidades de régimen especial en materia contractual –como es el caso de las EICE en competencia con el sector privado y/o público o en mercados regulados– no pueden aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, al no ser entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino, por el contrario, entidades exceptuadas de este. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es viable que entidades estatales exceptuadas del EGCP, ejerzan la autonomía de la voluntad estableciendo potestades de ejercicio unilateral y fijando los mecanismos para hacerlas efectivas. No obstante, a diferencia de lo que sucede con los actos que se expiden como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los actos que resultan del ejercicio de estas potestades no son considerados actos administrativos sino contractuales, lo cual tiene distintas consecuencias, como por ejemplo, la inviabilidad de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de la procedencia del de controversias contractuales contemplado en el artículo 141 de dicho cuerpo normativo. De otra parte, las EICE que de acuerdo con la legislación aplicable se rigen en sus procedimientos contractuales por el EGCAP, respecto de la aplicación de las cláusulas excepcionales, deben tener en cuenta lo previsto en el

del de controversias contractuales contemplado en el artículo 141 de dicho cuerpo normativo. De otra parte, las EICE que de acuerdo con la legislación aplicable se rigen en sus procedimientos contractuales por el EGCAP, respecto de la aplicación de las cláusulas excepcionales, deben tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 14 del citado estatuto. |

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

  1. Dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – en adelante EICE, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Así, por ejemplo, son empresas industriales y comerciales del Estado la Imprenta Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Colpensiones, entre otras[[1]](#footnote-2).

Las EICE, bajo la denominación de Entidades Estatales, quedaron sometidas al EGCAP –Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literal a)–[[2]](#footnote-3). Posteriormente, la Ley 489 de 1998[[3]](#footnote-4), mediante el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en su artículo 93 estableció el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las EICE, como sigue: “Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”.

No obstante, debido a las dificultades hermenéuticas que suscitaba la disposición anterior, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011–dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las EICE que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras EICE dentro del

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