CCE - Concepto C-1138 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1138 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto − Características generales
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. […] iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral […] iv) Deben ser temporales. […] v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. […]. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. viii) No es obligatorio liquidar estos contratos […]. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP– […].
- No es obligatoria la exigencia de garantías; xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP; xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Horario
El contrato de prestación de servicios es una tipología contractual regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.
En relación con el problema jurídico planteado, es preciso señalar que, tal como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el principal elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral es la existencia de subordinación o dependencia en la ejecución de la labor contratada.
En ese sentido, la fijación de un horario, aunque puede ser indicativa de una relación laboral, no constituye por sí sola una prueba concluyente. El Consejo de Estado ha reiterado en múltiples sentencias que la existencia de una jornada u horario puede ser necesaria para garantizar el cumplimiento eficiente del objeto contractual. Por lo tanto, la exigencia de un horario no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, siempre que este sea indispensable para la adecuada ejecución de las actividades encomendadas.
En consecuencia, los contratistas por prestación de servicios deben ajustarse, en el desarrollo de sus obligaciones contractuales, a las directrices establecidas por la entidad estatal contratante, así como a la forma en que se coordinan las distintas actividades. Si se requiere la presencia del contratista en una jornada específica dentro de la entidad, dicha exigencia debe estar claramente estipulada en el contrato. En todo caso, más que imponer un horario, se trata de asegurar el cumplimiento de las tareas propias del objeto contractual, conforme a las necesidades y funciones de la entidad.
Se concluye que, la naturaleza del contrato de prestación de servicios no impide que exista una coordinación entre la entidad contratante y el contratista de acuerdo con el servicio que prestará, en temas de horas en las que se requiere la presencialidad del contratista, siempre y cuando no exista subordinación y dependencia, ya que se configuraría un contrato realidad.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Declaración de bienes y retas – SIGEP
La entidad pública en cumplimiento a lo dispuesto en literal g del articulo 2 de la Ley 2013 de 2019 (Ley de Transparencia), debe exigir al futuro contratista el cumplimiento de presentar su Declaración de Bienes y Rentas a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Obligación que tiene como marco general el Decreto 1083 de 2015, para los servidores públicos, y para los contratistas del Estado fue la Ley 2013 de 2019, la que extendió de manera explícita esta obligación, a la luz de lo siguiente: “La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: g) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que administren, celebren contratos y ejecuten bienes o recursos públicos respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función” Este deber se constituye como una condición de capacidad jurídica – requisito habilitante, y un presupuesto necesario para la legalización del contrato, ya que su inobservancia afecta directamente la aptitud de la persona para ser contratista del Estado, impidiendo que la entidad pública pueda proceder válidamente con el perfeccionamiento y la firma del acuerdo.
[image]Bogotá D.C., 24 Septiembre 2025
Señora
Elisa Gabriela Rodríguez Montenegro
[image]Bogotá D.C., 24 Septiembre 2025
Señora
Elisa Gabriela Rodríguez Montenegro
gabybenmon@hotmail.com
Bogotá, D.C
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Estimada señora Rodríguez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿Una entidad pública debe exigir al futuro contratista para los contratos de prestación de servicios profesionales con personas naturales la Declaración de Bienes y Rentas del SIGEP y la presentación de propuesta de servicios profesionales?
2. ¿Una entidad pública debe expedir un acto administrativo de motivación y justificación de la contratación directa para los contratos de prestación de servicios profesionales con personas naturales?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problemas jurídico: i)¿Cuál es la naturaleza jurídica y características del contrato de prestación de servicios? ii) ¿Es obligatorio para las entidades públicas exigir la declaración de bienes y rentas en el SIGEP para el futuro contratista?, iii) ¿Es obligatorio para el contratista, presentar una propuesta de servicios a la entidad?
1. Respuesta:
| 1. Naturaleza jurídica y características del contrato de prestación de servicios Las características generales del contrato de prestación de servicios según la Sentencia de Unificación de Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, son: - 1. Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano 2. Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas 3. autonomía e independencia en la ejecución de la labor, 4. Deben ser temporales. 5. Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría, 6. Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa, 7. El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente. 8. No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. - 1. Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. 2. No es obligatoria la exigencia de garantías. 3. Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.
señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. 2. No es obligatoria la exigencia de garantías. 3. Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. 4. Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Además de estas características que se verifican en la etapa precontractual existen unos requisitos específicos tanto para el contratista como para la entidad, 1. Obligatoriedad para las entidades públicas exigir la declaración de bienes y rentas en el SIGEP para el futuro contratista. La entidad pública en cumplimiento a lo dispuesto en literal g del articulo 2 de la Ley 2013 de 2019 (Ley de Transparencia), debe exigir al futuro contratista el cumplimiento de presentar su Declaración de Bienes y Rentas a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Obligación que tiene como marco general el Decreto 1083 de 2015, para los servidores públicos, y para los contratistas del Estado fue la Ley 2013 de 2019, la que extendió de manera explícita esta obligación, a la luz de lo siguiente: “La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: g) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que administren, celebren contratos y ejecuten bienes o recursos públicos respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función” Este deber se constituye como una condición de capacidad jurídica – requisito habilitante, y un presupuesto necesario para
y jurídicas, públicas o privadas que administren, celebren contratos y ejecuten bienes o recursos públicos respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función” Este deber se constituye como una condición de capacidad jurídica – requisito habilitante, y un presupuesto necesario para la legalización del contrato, ya que su inobservancia afecta directamente la aptitud de la persona para ser contratista del Estado, impidiendo que la entidad pública pueda proceder válidamente con el perfeccionamiento y la firma del acuerdo. 1. Propuesta de servicios del contratista a la entidad. Frente a este planteamiento, aunque la presentación de una propuesta de servicios no es una obligación explícita para el aspirante, sí constituye la herramienta idónea para que la entidad cumpla con su deber de verificar la idoneidad del contratista, conforme al artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. Dicha propuesta es la oferta formal y el soporte esencial sobre el cual la administración estructura los estudios previos para definir la necesidad, el objeto y las futuras obligaciones contractuales. En ella se detallan las calidades del proponente y el alcance de los servicios, permitiéndole a la entidad verificar de manera efectiva la conveniencia e idoneidad de la oferta frente a la necesidad pública que se pretende satisfacer. Finalmente, en cuanto a los actos de justificación de la contratación directa que debe expedir la entidad, si bien la normativa exceptúa a los contratos de prestación de servicios profesionales de requerir un "acto administrativo de justificación" formal e individual, como se menciona . Esto no libera a la entidad de la obligación de motivar y documentar su decisión. Dicha obligación emana de los principios de publicidad y transparencia que rigen la función pública según el artículo 209 de la Constitución Nacional, y del deber general de motivar las decisiones de la administración contenido en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. De manera específica, el Decreto
Dicha obligación emana de los principios de publicidad y transparencia que rigen la función pública según el artículo 209 de la Constitución Nacional, y del deber general de motivar las decisiones de la administración contenido en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. De manera específica, el Decreto 1082 de 2015 materializa tal obligación de forma implícita mediante el artículo 2.2.1.1.2.1.1, al establecer el deber de elaborar "estudios y documentos previos" para todo proceso contractual, y requiere, según el artículo 2.2.1.2.1.4.9, que el ordenador del gasto deje "constancia escrita" de la verificación de idoneidad del contratista. Por tanto, la consolidación de esta justificación dentro de los estudios previos —que incluye la necesidad del servicio, la idoneidad del contratista y el análisis del valor— es un requisito de validez del proceso que garantiza la legalidad y la correcta inversión de los recursos públicos. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i)Naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007:
“La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
[…]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
En tal sentido, el Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa f la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
A partir de las disposiciones citadas, así como de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[[1]](#footnote-2), es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano[[2]](#footnote-3).
- Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquellas, la Entidad Estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto sucede en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista personal de planta para ejecutar las labores; o existiendo, está sobrecargado de trabajo, necesitando apoyo externo; o habiendo personal de planta, carece de la experticia o conocimiento especializado, razón por la cual es necesario contratar los servicios de una persona natural que tenga el conocimiento y la experiencia en el tema.
- Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[[3]](#footnote-4). Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.
Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[[4]](#footnote-5). A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.
En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[[5]](#footnote-6).
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, se pronunció respecto de los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios y definó tres reglas para el efecto[[6]](#footnote-7), aspectos que fueron aclarados posteriormente por Auto del 11 de noviembre de 2021[[7]](#footnote-8).
- Deben ser temporales. La sentencia de unificacion jurisprudencial del Consejo de Estado mencionada, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.
De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, expresando que:
“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[[8]](#footnote-9).
- Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en otra sentencia de unificación jurisprudencial del año 2013, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[[9]](#footnote-10). Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. Debe aclararse que no debe suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar actividades que se enmarcan en los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, la construcción de una obra.
- Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[[10]](#footnote-11).
- El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[11]](#footnote-12).
- No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[12]](#footnote-13).
- Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[13]](#footnote-14).
- No es obligatoria la exigencia de garantías[[14]](#footnote-15).
- Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.
- Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[15]](#footnote-16).
1. Obligatoriedad de la declaración de bienes y rentas en el SIGEP para el futuro contratista.
Más allá de las características generales del contrato de prestación de servicios, y con el propósito de atender a los planteamientos enunciados en su consulta, se tiene que en la etapa precontractual existen unos requisitos específicos tanto para el contratista como para la entidad.
En primer lugar, la entidad pública en cumplimiento a lo dispuesto en g del articulo 2 de la Ley 2013 de 2019 (Ley de Transparencia), debe exigir al futuro contratista el cumplimiento de presentar su Declaración de Bienes y Rentas a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Obligación que tiene como marco general el Decreto 1083 de 2015, para los servidores públicos, fue la Ley 2013 de 2019, la que extendió de manera explícita esta exigencia a los contratistas de prestación de servicios:
“La publicación y divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
g) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que administren, celebren contratos y ejecuten bienes o recursos públicos respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función”
Este deber se constituye como una condición de capacidad jurídica – requisito habilitante, y un presupuesto necesario para la legalización del contrato, ya que su inobservancia afecta directamente la aptitud de la persona para ser contratista del Estado, impidiendo que la entidad pública pueda proceder válidamente con el perfeccionamiento y la firma del acuerdo.
1. Es obligatorio para el contratista, presentar una propuesta de servicios a la entidad, y en que se relaciona con el acto de justificación de la entidad para su celebración.
En tercer lugar, aunque la presentación de una propuesta de servicios no es una obligación explícita para el aspirante, sí constituye la herramienta idónea para que la entidad cumpla con su deber de verificar la idoneidad del contratista, conforme al artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. Dicha propuesta es la oferta formal y el soporte esencial sobre el cual la administración estructura los estudios previos para definir la necesidad, el objeto y las futuras obligaciones contractuales. En ella se detallan las calidades del proponente y el alcance de los servicios, permitiéndole a la entidad verificar de manera efectiva la conveniencia e idoneidad de la oferta frente a la necesidad pública que se pretende satisfacer.
Finalmente, en cuanto a los actos que debe expedir la entidad, si bien la normativa exceptúa a los contratos de prestación de servicios profesionales de requerir un "acto administrativo de justificación" formal e individual, como se menciona en la característica vi) de este concepto. Esto no libera a la entidad de la obligación de motivar y documentar su decisión. Dicha obligación emana de los principios de publicidad y transparencia que rigen la función pública según el artículo 209 de la Constitución Nacional, y del deber general de motivar las decisiones de la administración contenido en el artículo 42 de la L
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