CCE - Concepto C-1151 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1151 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Concepto
La obra pública es una tipología de los contratos estatales regulada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles.
DISEÑOS, ESTUDIOS Y OBRA – Contratación – Viabilidad del proyecto
Con respecto a los requisitos que debe cumplir la Entidad Estatal para la contratación de una obra pública, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, establece que, previo al apertura del proceso de selección, la Entidad Estatal debe contar con “los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental”. Incluso, el numeral 3 del artículo 26 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prescribe que las entidades y los servidores públicos responderán cuando hubieren iniciado procedimientos de selección sin haber elaborado los diseños correspondientes.
DISEÑOS Y ESTUDIOS DE LA OBRA – Alcance
En cualquiera de los supuestos señalados, es importante subrayar que el ordenamiento jurídico establece distintas fases para la elaboración y contratación de los estudios de viabilidad de un proyecto de construcción. En efecto, el artículo 12 de la Ley 1862 de 2013 define y clasifica los diversos estudios de ingeniería que se adelantan para la ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte en: i) Fase I - Prefactibilidad, ii) Fase II - Factibilidad y iii) Fase III - Estudios y diseños definitivos.
De acuerdo con las definiciones de estos estudios de ingeniería es posible concluir que las Entidades Estatales que pretendan adelantar un proceso de contratación para la construcción de obra pública deberán contar de forma previa a la apertura con los estudios de prefactibilidad y estudios de factibilidad, porque a través de estos se verifica la viabilidad del proyecto, tal como lo requiere el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Este será el objeto del proceso de consultoría que contrate la entidad para determinar la viabilidad del proyecto, previo a la contratación de la obra pública.
Bogotá D.C., 29 Septiembre 2025
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Señor
Pablo Ramón Salgado Vergara
ingenieroconsultor368@gmail.com
El Roble, Sucre
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1151 de 2025 | | Temas: | CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Concepto – Sentido restringido / DISEÑOS, ESTUDIOS Y OBRA – Contratación – Viabilidad del proyecto / DISEÑOS Y ESTUDIOS DE LA OBRA – Alcance | | Radicación: | Respuesta a las consultas con radicados No. 1\_2025\_08\_19\_008677 y 1\_2025\_08\_17\_008638 (acumuladas) |
Estimado señor Salgado:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 19 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] 1. En los contratos de consultoría cuyo objeto es la elaboración de estudios y diseños para la construcción de una obra pública, ¿se exige que la entidad contratante cuente de manera previa con un lote adquirido, delimitado y jurídicamente habilitado, o basta con acreditar la existencia de una necesidad pública, un predio identificado de manera preliminar, la inclusión del proyecto en los instrumentos de planeación (PDM, EOT, BPIN, PAA) y la verificación de la compatibilidad del uso del suelo de las diferentes alternativas de predio?
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1510 de 2013, ¿cuál es el alcance de la “descripción sucinta de la necesidad” y de la “descripción del objeto a contratar” en los estudios previos para la modalidad de mínima cuantía? ¿Es suficiente la identificación de la necesidad pública y la codificación del objeto en el UNSPSC, o se requiere un nivel de desarrollo equivalente a los estudios definitivos de una obra?
3. A la luz del artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, ¿la obligación de contar con estudios y diseños definitivos aplica también a los contratos de consultoría, o exclusivamente a los contratos de obra pública?
4. En relación con el artículo 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993, ¿qué debe entenderse por el análisis previo de la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar? ¿Basta con la existencia de diagnósticos, inclusión en los planes de desarrollo, registro en el banco de proyectos y compatibilidad del uso del suelo, o se requiere demostrar la viabilidad plena de ejecución de la obra desde esa etapa temprana?
5. En términos del principio de planeación (artículo 209 de la Constitución y artículo 24 de la Ley 80 de 1993), ¿cuál es la diferencia entre la planeación mínima exigida para contratar estudios y diseños en fase de preinversión mediante consultoría y la planeación necesaria para ejecutar directamente un contrato de obra?
6. Finalmente, tratándose de procesos de mínima cuantía, ¿la inexistencia de estudios previos completos o la deficiencia en alguno de sus apartados constituye por sí sola una violación de requisitos legales que invalida el contrato, o solo en caso de que se trate de un incumplimiento sustancial que afecte la legalidad del objeto contractual? […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el alcance de los contratos de consultoría que tienen por objeto la elaboración de estudios y diseños?, ii) ¿En qué consisten los deberes establecidos en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 con respecto a los contratos de obra pública? y iii) ¿Cuál es el marco jurídico aplicable a las nulidades del contrato estatal por potenciales deficiencias en los estudios previos?
1. Respuesta:
| i) De acuerdo el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de consultoría son aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos De acuerdo con esto, lo que define al contrato de consultoría es el desarrollo de actividades que implican el despliegue de actividades de carácter eminentemente intelectivo, dirigidas específicamente al cumplimiento de los cometidos expresamente definidos por el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; esto es, para la realización de estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control o supervisión. Por su parte, la obra pública es una tipología de los contratos estatales regulada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles. Con respecto
a los requisitos que debe cumplir la Entidad Estatal para la contratación de una obra pública, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, establece que, previo al apertura del proceso de selección, la Entidad Estatal debe contar con “los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental”. Incluso, el numeral 3 del artículo 26 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prescribe que las entidades y los servidores públicos responderán cuando hubieren iniciado procedimientos de selección sin haber elaborado los diseños correspondientes. En este sentido, la entidad podrá contratar la consultoría con el objetivo de adelantar los estudios y diseños que le permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Los resultados del contrato de consultoría permitirán a la entidad determinar si el proyecto es viable y, de ser este el caso, proceder con la contratación de la obra pública bajo las modalidades previstas para ello en el Estatuto. Otra opción es que la entidad incluya como parte de un mismo proceso la elaboración de los estudios y diseños que expliquen con mayor detalle a las obras y estructuras que se requieran, junto con el proceso de construcción. Lo anterior es posible, pues el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 no impide que en un mismo proceso de contratación se adelanten de forma conjunta la construcción de la obra y la elaboración de los estudios y diseños, de tal forma que el constructor pueda materializar el proyecto, ya que sólo se requiere que existan unos estudios de viabilidad. Esto se reitera con lo previsto
en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual señala que dentro de los estudios previos, cuando el objeto de contratación incluye el diseño y construcción, se requieren los documentos técnicos del proyecto. Cuando la entidad pretenda incluir en el contrato de obra actividades relacionadas con los estudios y diseños podrá emplear la tipología contractual denominada “llave en mano”. En cualquiera de los supuestos señalados, es importante subrayar que el ordenamiento jurídico establece distintas fases para la elaboración y contratación de los estudios de viabilidad de un proyecto de construcción. En efecto, el artículo 12 de la Ley 1862 de 2013 define y clasifica los diversos estudios de ingeniería que se adelantan para la ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte en: i) Fase I - Prefactibilidad, ii) Fase II - Factibilidad y iii) Fase III - Estudios y diseños definitivos. De acuerdo con las definiciones de estos estudios de ingeniería es posible concluir que las Entidades Estatales que pretendan adelantar un proceso de contratación para la construcción de obra pública deberán contar de forma previa a la apertura con los estudios de prefactibilidad y estudios de factibilidad, porque a través de estos se verifica la viabilidad del proyecto, tal como lo requiere el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Este será el objeto del proceso de consultoría que contrate la entidad para determinar la viabilidad del proyecto, previo a la contratación de la obra pública. Con respecto a la primera y la tercera pregunta planteada en su consulta, lo expuesto implica que el contrato de consultoría tiene por objeto adelantar los estudios
y diseños que permitirán a la entidad establecer la viabilidad de llevar a cabo la contratación posterior de la obra pública. En consecuencia, es precisamente mediante el contrato de consultoría que la entidad puede contar con los estudios y diseños antes de la apertura del proceso de obra, de modo que el numeral 12 del artículo 25 no exige otros estudios adicionales que antecedan al contrato de consultoría. Por otra parte, no es necesario que la Entidad Estatal adelante acciones como la adquisición de lotes de manera previa a realizar el proceso de contratación de la consultoría, pues los estudios y diseños que se produzcan como resultado de la misma pueden incluso determinar que no es viable llevar a cabo la construcción de la obra, caso en el cual el lote adquirido no tendrá ninguna utilidad para la entidad. ii) Adicional a lo dispuesto en el numeral 12 sobre la necesidad de contar con estudios y diseños de manera previa a la apertura del proceso de contratación de la obra, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 estableció en el numeral 7 que antes del inicio del proceso de selección o de la firma del contrato, según el caso, las entidades deben analizar la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, así como las autorizaciones y aprobaciones para ello. Sobre el alcance de este requisito y su relación con lo dispuesto en el referido numeral 12, el Consejo de Estado ha señalado que ambos numerales tratan sobre los análisis, estudios y evaluaciones previas que deben adelantar las entidades desde dos perspectivas diferentes y complementarias: el numeral séptimo se refiere a la elaboración conceptual de los estudios previos de conveniencia y oportunidad, mientras que el numeral 12 se refiere a la materialización de los mismos a través de los documentos que para el efecto debe elaborar la entidad, es decir, los estudios, proyectos o diseños. Ambos numerales establecen la temporalidad en la que la entidad debe cumplir con esta obligación señalando que esto debe ser de manera previa a la apertura del proceso de contratación. iii)
a través de los documentos que para el efecto debe elaborar la entidad, es decir, los estudios, proyectos o diseños. Ambos numerales establecen la temporalidad en la que la entidad debe cumplir con esta obligación señalando que esto debe ser de manera previa a la apertura del proceso de contratación. iii) Finalmente, el régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el EGCAP, donde se establecen sus causales. Sin embargo integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. En este marco, los contratos estatales serán nulos de manera absoluta i) en los supuestos señalados en los artículos 1519 y 1741 del Código Civil y, ii) en los casos específicamente determinados el artículo 44 de la Ley 80. De acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil, “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. De esta forma, en el derecho común se establecen como causales de nulidad: i) el objeto ilícito, ii) la causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, y la iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes. Por su parte, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 consagra como causales de nulidad absoluta del contrato estatal,
además de las antes mencionadas en el derecho común, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, o v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad. Según lo expuesto, los interesados deberán determinar en cada caso concreto el tipo de nulidad que pueda afectar la validez del contrato estatal. Con respecto a lo señalado en su consulta, será de particular relevancia determinar si la inexistencia o deficiencia en los estudios previos puede configurar la causal establecida en el numeral segundo del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de un contrato celebrado contra expresa prohibición legal, o si se trata de un actuación de la administración efectuada con abuso o desviación de poder que configure el supuesto del numeral tercero de dicho artículo. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El artículo 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos[[1]](#footnote-2).
La doctrina expresa que el artículo 32, numeral 2, no establece una definición de contrato de consultoría, sino que, simplemente, enuncia una serie de actividades que pueden hacer parte de este tipo contractual[[2]](#footnote-3). Es decir, no hay un concepto propio de consultoría dentro de la Ley 80 de 1993, pero sí se establecen elementos o actividades que configuran este tipo de contratos. Al respecto, el Consejo de Estado expresa:
“Son de la esencia del contrato de consultoría el que una parte se obligue a prestar un servicio consistente en realizar estudios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos determinados, prestar asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, realizar actividades de interventoría, asesoría y gerencia de obra o de proyectos, así como la dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos, y el que la otra se obligue a pagar una determinada remuneración como retribución por el servicio prestado”[[3]](#footnote-4).
De acuerdo el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de consultoría son entonces aquellos que suscriben las entidades públicas que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos[[4]](#footnote-5). Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación con radicado 41.179 señaló frente al contrato de consultoría lo siguiente:
“Su objeto contractual está centrado hacia el desarrollo de actividades que implican el despliegue de actividades de carácter eminentemente intelectivo, pero presenta como particularidad sustantiva que tales esfuerzos están dirigidos, específicamente, al cumplimiento de ciertos cometidos expresamente definidos por el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; esto es, para la realización de estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control o supervisión. Se incluyen dentro de este tipo aquellos contratos que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programas y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Además de estos objetos contractuales, se incluyen allí aquellos que las demás disposiciones legales especiales (y reglamentarias) establezcan”[[5]](#footnote-6).
Con todo es importante aclarar que, las actividades de asesoría técnica expuestas en los párrafos anteriores son enunciativas e ilustrativas, para identificar los conceptos de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión, como objetos posibles de los contratos de consultoría. En tal sentido, la Entidad Estatal, en el momento de estructurar un proceso de selección, deberá determinar con qué tipo de consultoría ejecutará determinado proyecto.
De acuerdo con esto, es posible concluir que lo que define al contrato de consultoría es el desarrollo de actividades que implican el despliegue de actividades de carácter eminentemente intelectivo, dirigidas específicamente al cumplimiento de los cometidos expresamente definidos por el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; esto es, para la realización de estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control o supervisión. En ese sentido, es el desarrollo de estas actividades lo que tipifica a un contrato de consultoría.
De esta forma, antes de adelantar un proceso de contratación de obra pública, las entidades estatales puede suscribir contratos de consultoría de con el objeto de realizar los estudios de prefactibilidad o factibilidad. En estos supuestos, la consultoría sirve para que la entidad determine la viabilidad de adelantar el proceso de contratación de obra pública[[6]](#footnote-7).
- Por su parte, la obra pública es una tipología de los contratos estatales regulada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles[[7]](#footnote-8). De esta manera:
“[…] el legislador limitó la naturaleza de los contratos de obra a las actividades de trabajos materiales exclusivamente sobre bienes inmuebles, independientemente de su modalidad de ejecución y pago. De esta forma, acogió la posición de una parte de la doctrina y del derecho comparado, que vinculan la tipificación del contrato de obra a aquellas actividades realizadas sobre bienes inmuebles.
La ejecución de obras sobre otro tipo de bienes, no estarán regulados por el contrato estatal de obra y podrán corresponder a una prestación de servicios general, o a cualquier otra modalidad típica o atípica, nominada o innominada que pueda celebrarse entre la entidad estatal y un contratista, en los términos de la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993”[[8]](#footnote-9).
Con respecto a los requisitos que debe cumplir la Entidad Estatal para la contratación de una obra pública, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, establece que previo al apertura del proceso de selección la Entidad Estatal debe contar con “los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental”[[9]](#footnote-10). Incluso, el numeral 3 del artículo 26 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prescribe que las entidades y los servidores públicos responderán cuando hubieren iniciado procedimientos de selección sin haber elaborado los diseños correspondientes[[10]](#footnote-11).
Igualmente, para los procesos de licitación pública, el numeral primero del artículo 30 ibidem prescribe que “De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad” (Énfasis fuera de texto).
En este sentido, la entidad podrá contratar la consultoría con el objetivo de adelantar los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Los resultados del contrato de consultoría permitirán a la entidad determinar si el proyecto es viable y, de ser este el caso, la entidad podrá proceder con la contratación de la obra pública bajo las modalidades previstas para ello en el Estatuto.
Otra opción es que la entidad incluya como parte de un mismo proceso la elaboración de los estudios y diseños que expliquen con mayor detalle a las obras y estructuras que se requieran, junto con el proceso de construcción. Lo anterior es posible, pues el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 no impide que en un mismo proceso de contratación se adelanten de forma conjunta la construcción de la obra y la elaboración de los estudios y diseños, de tal forma que el constructor pueda materializar el proyecto, ya que sólo se requiere que existan unos estudios de viabilidad. Lo anterior se reitera con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual señala que dentro de los estudios previos, cuando el objeto de contratación incluye el diseño y construcción, se requieren los documentos técnicos del proyecto[[11]](#footnote-12).
En este sentido, la normativa prevé de forma expresa la posibilidad que en un mismo proceso de contratación la entidad adelante la elaboración de los diseños y la construcción de una obra. En otras palabras, debe quedar claro que la consagración de la obligación a cargo del contratista de realizar los estudios y diseños para la obra pública constituye una forma en la que satisface plenamente el deber legal de contar, de manera previa a la apertura, con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental[[12]](#footnote-13).
En cualquiera de los supuestos señalados, es importante subrayar que el ordenamiento jurídico establece distintas fases para la elaboración y contratación de los estudios de viabilidad de un proyecto de construcción. En efecto, el artículo 12 de la Ley 1862 de 2013 define y clasifica los diversos estudios de ingeniería que se adelantan para la ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte en: i) Fase I - Prefactibilidad, ii) Fase II - Factibilidad y iii) Fase III - Estudios y diseños definitivos.
En el estudio de la “Fase 1 - Prefactibilidad” se realiza el prediseño aproximado del proyecto, presentando alternativas y realizando la evaluación económica preliminar, recurriendo a costos obtenidos en proyectos con condiciones similares, y utilizando modelos de simulación debidamente aprobados por las entidades solicitantes. En el estudio de la “Fase 2 - Factibilidad” se debe diseñar el proyecto y efectuar la evaluación económica final; además, tiene por finalidad establecer si el proyecto es factible para su ejecución, considerando todos los aspectos relacionados con el mismo. Finalmente, en el estudio de la “Fase 3 - Estudios y diseños definitivos” se deben elaborar los diseños detallados tanto geométricos como de todas las estructuras y obras que se requieran, de tal forma que un constructor pueda materializar el proyecto[[13]](#footnote-14).
De acuerdo con estas definiciones de los estudios de ingeniería es posible concluir que las Entidades Estatales que pretendan adelantar un proceso de contratación para la construcción de obra pública deberán contar de forma previa a la apertura con los estudios de prefactibilidad y estudios de factibilidad, porque a través de estos se verifica la viabilidad del proyecto, tal como lo requiere el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Este será el
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