CCE - Concepto C-1156 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1156 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía
Considerando la discrecionalidad para establecer el requisito habilitante, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, para efectos de los escenarios descritos en el párrafo precedente, la inclusión o exclusión de los indicadores previstos en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 está unida a la carga justificativa de la Entidad Estatal en los estudios y documentos previos del Proceso de Selección.
DECRETO 399 DE 2021 – Finalidad – Reactivación económica
Para lograr la reactivación económica, ante la crisis generada por la pandemia del COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 399 de 2021, mediante el cual se establecieron algunas modificaciones al Decreto 1082 de 2015 frente a la regulación de la información financiera y organizacional prevista en el Registro Único de Proponentes –RUP–.
DECRETO 399 DE 2021 – Capacidad financiera y organizacional – reporte de información de los estados financieros de los últimos tres (3) años fiscales
En tal sentido, el artículo 4 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 […]El parágrafo transitorio 1 dispuso que desde el 1 de junio de 2021 los interesados en inscribirse en el RUP deben reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Sin embargo, si el interesado no tiene una antigüedad de tres años, podrá acreditar dicha información desde el primer cierre fiscal. Dicho parágrafo además permite que el proponente con inscripción activa y vigente en el RUP actualice la información del 2018 y/o 2019, por no contar con los datos sobre la capacidad financiera y organizacional de estos años, de manera gratuita, durante el mes de junio, por una sola vez. En todo caso, aclara que, si el proponente tiene registrada la información de dichos años en la cámara de comercio, no deberá presentar esta información.
El parágrafo transitorio 2 señala que, en el año 2022, para la inscripción en el RUP o para su renovación, el interesado debe reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Además, reitera que, si aquel no cuenta con la información financiera de dichos años, por no tener la antigüedad suficiente, podrá aportar la información de su primer cierre fiscal.
DECRETOS 399 Y 579 DE 2021 – Indicadores – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Período
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, que regula el contenido del certificado del RUP. El primer parágrafo transitorio, que fue posteriormente sustituido por el artículo 2 del Decreto 579 de 2021, establece que “[…] los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente”. Para esto, las cámaras de comercio, a partir del 1 de julio de 2021, “certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto”. Los requisitos e indicadores de la capacidad financiera consagrados en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015 son: i) el índice de liquidez, ii) el índice de endeudamiento y iii) la razón de cobertura de intereses. Los requisitos e indicadores de capacidad organizacional son: i) la rentabilidad del patrimonio y ii) la rentabilidad del activo.
DECRETO 1041 DE 2022 - Información – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Últimos tres (3) años fiscales anteriores
A partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales “[…] establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes”. Es decir, las Entidades Estatales debían tener en cuenta la información sobre la capacidad financiera y organizacional “correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto” o “desde su primer cierre fiscal”, según el caso.
MEJOR AÑO FISCAL – Decreto 399 de 2021– Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Interpretación
Ahora bien, teniendo en cuenta que el RUP debía contener la información financiera y organizacional del proponente correspondiente a los últimos tres (3) años o al período transcurrido desde su primer cierre fiscal, según el caso, al momento de evaluar tales indicadores las Entidades Estatales debían tener en cuenta “el mejor año fiscal” que reflejara el registro. Por “mejor año fiscal” se interpreta la información relativa al año apreciada en su conjunto, o sea, de manera integral, que permitiera al proponente cumplir los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional. Dicho de otro modo, cuando el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2, adicionado por el artículo 6 del Decreto 399 de 2021, sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021 y reiterado por el Decreto 1041 de 2022, establecía que “[…] las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente”, significaba que debían examinar los años certificados en el RUP y escoger para ser evaluado el que reflejara mejores indicadores de capacidad financiera y organizacional, que permitiera al proponente cumplir los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional.
NORMAS TRANSITORIAS – Pérdida de vigencia – Efectos
De la explicación anterior, se desprende que los parágrafos adicionados por los Decretos 399 de 2021, 579 de 2021 y 1041 de 2022 fueron concebidos con carácter transitorio. Conforme a la definición del Diccionario de la RAE, por dicha expresión se entiende todos aquello que es “Pasajero, temporal” o “Caduco, perecedero, fugaz”. Es decir, el marco normativo descrito en los párrafos precedentes carece de vocación de permanencia, pues se trata de disposiciones efímeras, pasajeras, momentáneas, breves, temporales, provisionales y temporarias. Por ello, con la expiración de su vigencia y a falta de un reglamento que prorrogue las medidas adoptadas, la capacidad financiera y organizacional debe acreditarse a la Cámara de Comercio en las condiciones descritas en los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
Así, tratándose de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, deben presentar copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias. En contraste, las personas jurídicas deben aportar los estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal. En todo caso, “Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura”.
En este contexto, los indicadores de capacidad financiera y organizacional ya no corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación. Asimismo, con la pérdida de vigencia de los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2 ibidem –adicionados por el artículo 6 del Decreto 399 de 2021 y sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021– es inaplicable por sustracción de materia. En consecuencia, cesa la posibilidad de acreditar los indicadores de los numerales 3 y 4 artículo 2.2.1.1.1.5.3 ibidem teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente.
Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2025
[image]
Señor
Diego Fernando Osorio Osorio
dfoc85@gmail.com
Cali, Valle del Cauca
Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2025
[image]
Señor
Diego Fernando Osorio Osorio
dfoc85@gmail.com
Cali, Valle del Cauca
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1156 de 2025 | | Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía / DECRETO 399 DE 2021 – Finalidad – Reactivación económica / DECRETO 399 DE 2021 – Capacidad financiera y organizacional – Reporte de información de los estados financieros de los últimos tres (3) años fiscales / DECRETOS 399 Y 579 DE 2021 – Indicadores – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Período / DECRETO 1041 DE 2022 - Información – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Últimos tres (3) años fiscales anteriores / MEJOR AÑO FISCAL – Decreto 399 de 2021– Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Interpretación / NORMAS TRANSITORIAS – Pérdida de vigencia – Efectos | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1\_2025\_08\_19\_008665 |
Estimado señor Osorio:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta del 19 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“De acuerdo con un pliego de selección abreviada por subasta inversa, la capacidad financiera y organizacional se verificará con el RUP vigente y en firme, Dejando claro que estamos en el 2025, permitiendo al proponente elegir su “mejor año fiscal” de los tres últimos años. Sin embargo, en el RUP actualmente solo figura la información con corte al 31 de diciembre de 2024, sin reflejar los tres años previos como señala el Decreto 579 de 2021. En este escenario, ¿es válido subsanar y acreditar para la evaluación financiera un estado contable anterior (por ejemplo, 2021, 2022 o 2023) que represente el mejor año fiscal del proponente, o la Entidad únicamente aceptará el año que aparece en el RUP vigente?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿A partir de la pérdida de vigencia de los decretos transitorios que permitían acreditar la capacidad financiera con el “mejor año fiscal” de los tres últimos, puede un proponente en 2025 subsanar y aportar estados financieros de un año anterior al último reportado en el RUP (2021, 2022 o 2023), o la Entidad debe verificar exclusivamente la información del año fiscal 2024 contenida en el RUP vigente y en firme?
3. Respuesta:
| En el régimen de selección objetiva, los requisitos habilitantes constituyen condiciones previas de participación cuya verificación corresponde a las Cámaras de Comercio a través del Registro Único de Proponentes –RUP–, sin que otorguen puntaje ni incidan en la comparación de las ofertas, salvo la excepción del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Por su parte, la capacidad financiera y organizacional es un requisito habilitante cuya acreditación debe realizarse en los términos de los artículos 5 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, a partir de la información consignada en el RUP con base en los estados financieros del proponente, suscritos por el representante legal y, cuando corresponda, por el revisor fiscal. Ahora bien, los parágrafos adicionados por los Decretos 399 y 579 de 2021 y 1041 de 2022 tuvieron carácter transitorio, en cuanto habilitaban a los proponentes a acreditar los indicadores financieros y organizacionales con el “mejor año fiscal” de los últimos tres. Dichas disposiciones fueron prorrogadas únicamente hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo cual desde el 1° de enero de 2024 carecen de vigencia y resulta inaplicable, por sustracción de materia, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, a partir del 1° de enero de 2024, las personas que realicen la inscripción o renovación del
RUP únicamente podrán reportar la información contable y los estados financieros correspondientes al último año fiscal, de acuerdo con las siguientes reglas: i) Personas naturales obligadas a llevar contabilidad: deben presentar copia de la información contable exigida por las normas tributarias para el último año fiscal; ii) Personas jurídicas: deben aportar los estados financieros de la sociedad y, cuando la norma aplicable lo exija, los estados financieros consolidados del grupo empresarial, auditados con sus notas y anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal (o por el auditor/contador, cuando no exista obligación de tener revisor fiscal) y iii) En todo caso, si el proponente no tiene antigüedad suficiente para contar con estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral suscritos por el representante legal y el auditor o contador, o con estados financieros de apertura. Bajo este marco, los indicadores de capacidad financiera y organizacional no corresponden ya a los últimos tres años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, sino únicamente al último año reportado en el RUP, conforme a los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. En conclusión, en el caso consultado, la evaluación de la capacidad financiera debe realizarse con base en la información vigente registrada en el RUP con corte al 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior, resultando improcedente la acreditación con un “mejor año fiscal” distinto o la presentación de documentos adicionales no incorporados en dicho registro oficial. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
El mencionado artículo dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada prescribe lo siguiente:
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.” [Énfasis fuera de texto]
Una vez fijados los requisitos habilitantes por la Entidad Estatal, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con los mismos, pues, en el evento contrario, las propuestas deberán ser rechazadas. El ente encargado de verificar el cumplimiento por parte de los proponentes sobre los requisitos que haya considerado la Entidad como habilitantes será la Cámara de Comercio, esto en la medida en que, mediante el Registro Único de Proponentes –RUP[[1]](#footnote-2)–, se pondrá de presente toda la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y organizacional, así como la clasificación del proponente.
Dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera. Al respecto, la Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para requerir la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, la Entidad Estatal debe tener en cuenta, para la determinación de la capacidad financiera, el estudio del sector[[2]](#footnote-3) y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[[3]](#footnote-4).
La capacidad financiera se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos De Contratación: “La capacidad financiera busca establecer condiciones mínimas en relación con la “salud financiera” de los proponentes, particularmente demostrar su aptitud para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato a través del análisis de su liquidez, endeudamiento y razón de cobertura de intereses. En ese sentido, la capacidad financiera que la entidad requiera para un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza, forma de pago, plazo, complejidad, riesgo y al valor del contrato[[4]](#footnote-5)”.
Para acreditar los requisitos de la capacidad financiera, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 disponen que dicha verificación se efectúa a través del Registro Único de Proponentes – RUP con base en los estados financieros del proponente, suscritos por el representante legal y, cuando corresponda, por el revisor fiscal. En este sentido, lo que se constata mediante el registro es que el proponente cuente con los indicadores financieros exigidos por la Entidad, de manera que pueda atender adecuadamente la necesidad objeto del proceso de selección.
En línea con lo anterior, el Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos De Contratación dispuesto por esta Agenciacontiene definiciones para cada requisito habilitante y establece lineamientos orientadores que la Entidad Estatal puede considerar adoptarlos, pero en todo caso, es ella quien los define, de forma proporcional a la naturaleza y al valor del contrato, por lo que para ello deberá observarse los resultados de los Estudios del Sector que se hayan realizado para el respectivo Proceso de Contratación.
Considerando la discrecionalidad para establecer el requisito habilitante, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, para efectos de los escenarios descritos en el párrafo precedente, la inclusión o exclusión de los indicadores previstos en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 está unida a la carga justificativa de la Entidad Estatal en los estudios y documentos previos del Proceso de Selección.
Al respecto, es importante señalar que, para que la Entidad Estatal defina ciertos indicadores financieros como requisitos habilitantes, no es suficiente la aplicación mecánica de fórmulas financieras, pues deben conocer cada indicador, sus fórmulas de cálculo y su interpretación, para que así se garantice que en su aplicación se entiende el resultado y sus implicaciones para el procedimiento contractual[[5]](#footnote-6). Sus resultados deben interpretarse observando el riesgo que un indicador alto o bajo representa para el procedimiento. Por ende, la Entidad Estatal debe establecer unos límites dentro de los cuales se garantice que el proponente pueda cumplir el contrato en caso de celebrarlo[[6]](#footnote-7).
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los aspectos de la capacidad financiera que deben verificar las cámaras de comercio al momento de la inscripción, renovación o actualización del registro único de proponentes. Sin embargo, no dispone expresamente que el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses sean aspectos que deban validarse obligatoriamente en cada proceso de selección. Una cosa son los requisitos de capacidad financiera que debe certificar el registro y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual. Mientras los primeros están regulados en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, los segundos debe establecerse por parte de la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda.
Ahora bien, para lograr la reactivación económica, ante la crisis generada por la pandemia del COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 399 de 2021, mediante el cual se establecieron algunas modificaciones al Decreto 1082 de 2015 frente a la regulación de la información financiera y organizacional prevista en el Registro Único de Proponentes –RUP–. En tal sentido, se indicó –con la modificación posteriormente introducida por el Decreto 579 de 2021– que a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales deberán tener en cuenta los datos sobre la capacidad financiera y organizacional de los últimos tres (3) años, consignada en el RUP[[7]](#footnote-8). Así lo justifica textualmente el reglamento mencionado, en sus consideraciones cuando manifiesta que “mediante lo anterior se propenderá por una mayor pluralidad de oferentes en los procedimientos de selección y se fortalecerá la reactivación económica del país, al permitir la participación en estos procedimientos de proponentes que fueron afectados negativamente por la pandemia del COVID-19”.
En tal sentido, el artículo 4 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, que a su vez fueron sustituidos por el artículo 1 del Decreto 579 del 31 de mayo de 2021[[8]](#footnote-9) y posteriormente se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2022.
El parágrafo transitorio 1 dispuso que desde el 1 de junio de 2021 los interesados en inscribirse en el RUP debían reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Sin embargo, si el interesado no tenía una antigüedad de tres años, podría acreditar dicha información desde el primer cierre fiscal. Dicho parágrafo además permitía que el proponente con inscripción activa y vigente en el RUP actualizara la información del 2018 y/o 2019, en el evento en que no contara con los datos sobre la capacidad financiera y organizacional de estos años, de manera gratuita, durante el mes de junio, por una sola vez. En todo caso, aclara que, si el proponente tenía registrada la información de dichos años en la cámara de comercio, no debía presentar esta información.
El parágrafo transitorio 2 señalaba que, en el año 2022, para la inscripción en el RUP o para su renovación, el interesado debía reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Además, reiteraba que, si aquel no cuenta con la información financiera de dichos años, por no tener la antigüedad suficiente, podría aportar la información de su primer cierre fiscal.
En igual sentido, el parágrafo transitorio 3 incluido por el Decreto 1041 de 2022mantenía la anterior medida para el año 2023, permitiendo que para la inscripción en el RUP o para su renovación, el interesado pudiera reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales.
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, que regulaba el contenido del certificado del RUP. El primer parágrafo transitorio, que fue posteriormente sustituido por el artículo 2 del Decreto 579 de 2021, establecía que “[…] los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente”. Para esto, las cámaras de comercio, a partir del 1 de julio de 2021, “certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto”. Los requisitos e indicadores de la capacidad financiera consagrados en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015 son: i) el índice de liquidez, ii) el índice de endeudamiento y iii) la razón de cobertura de intereses. Los requisitos e indicadores de capacidad organizacional son: i) la rentabilidad del patrimonio y ii) la rentabilidad del activo.
Posteriormente, el segundo parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1041 del 21 de junio 2022 disponía que “El proponente que cuente con inscripción activa y vigente en el RUP, que reporte la información de la capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente Decreto, deberá presentarla en el formato unificado que las cámaras de comercio dispongan para tal efecto”. Como se observa, las normas anteriormente transcritas señalaban que:
- A partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales “[…] establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes”. Es decir, las Entidades Estatales debían tener en cuenta la información sobre la capacidad financiera y organizacional “correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto” o “desde su primer cierre fiscal”, según el caso.
- Las Entidades Estatales conservan su discrecionalidad administrativa para determinar los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.