CCE - Concepto C-1195 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1195 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección
De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material y sujetos
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
[…]
Por lo tanto, la restricción del artículo 33 prevista en la Ley 996 de 2005, teniendo en cuenta la finalidad de la ley de garantías electorales, cobija a cualquier ente público que pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos en las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos, pues, la posibilidad de que los entes del Estado utilicen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, se puede presentar tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por el derecho privado o normas especiales.
ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES – Régimen contractual – Conformación – Convenios interadministrativos
En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones. El parágrafo del citado artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 señala que,en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las Entidades Territoriales pueden seguir asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado. De esta manera, se entiende que la suscripción de convenios interadministrativos es uno de los mecanismos para que las entidades territoriales se asocien.
Dicho lo anterior, en relación con la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, puede afirmarse que su régimen de contratación es el general. Lo anterior se desprende de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que también incluyó como parte de las Entidades Estatales sujetas al EGCAP a las asociaciones de municipios. Así las cosas, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece que las asociaciones de municipios son entidades estatales para efectos contractuales, razón por la cual se someten a esta normativa. De forma más precisa, el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 establece que “Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. Dicho lo anterior, resulta claro que el régimen contractual de las asociaciones de municipios no es especial, puesto que por mandato legal se someten al EGCAP.
LEY 99 DE 1993 – Artículo 111 – Ley de garantías – Aplicación
En este sentido, los procesos de contratación que adelanten los departamentos, distritos y municipios, de forma independiente o como parte de esquemas asociativos territoriales, para la adquisición o mantenimiento de las áreas de interés se encuentran sometidos a las modalidades de selección y tipologías contractuales establecidas en el EGCAP. Adicionalmente, la restricción establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales no será aplicable respecto de dichos procedimientos cuando la entidad o el esquema asociativo contrate mediante procedimientos de selección competitivos, como la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos o la mínima cuantía. Por otra parte, la prohibición del parágrafo del artículo 38 no será aplicable cuando los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales celebren negocios jurídicos distintos a los convenios interadministrativos.
[…]
[…]
Por otra parte, cuando las entidades referidas en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 opten por conformar los esquemas asociativos referidos en la Ley 1454 de 2011 para la ejecución de los proyectos de adquisición o mantenimiento de las áreas de interés, podrán hacerlo mediante la celebración de convenios interadministrativos, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1454 de 2011. En este caso será aplicable la restricción establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, pues prohíbe la celebración directa de contratos por cualquier ente del estado; también será aplicable la prohibición expresa del artículo 38 frente a la celebración de convenios interadministrativos por parte de los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales para la ejecución de recursos públicos. De esta forma, la conformación de los esquemas asociativos para las adquisiciones o el mantenimiento referido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 no estarán sujetas a las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales cuando se trate de convenios interadministrativos que no impliquen la ejecución de recursos públicos o cuando se realice mediante la constitución de personas jurídicas.
ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Ley de Garantías Electorales – Aplicación
Dado que el procedimiento establecido podría culminar con la celebración de una promesa de compraventa o en un contrato de compraventa, en el que participan entidades estatales y se invierten recursos de naturaleza pública, bien puede afirmarse que estos actos jurídicos negociales son auténticos contratos estatales, según el criterio orgánico establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia el artículo 2 ibidem y en armonía con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no resulta aplicable. Tal y como ha sido aclarado por esta Agencia, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles con fines de utilidad pública e interés social se encuentra excluido de la aplicación de tal estatuto, por cuanto es un procedimiento regulado en un régimen especial y exceptuado.
En virtud de lo expuesto, la adquisición de los predios considerados áreas de interés para los acueductos departamentales, municipales y distritales que se realice por enajenación voluntaria estará sometida a un régimen especial de contratación. Sin embargo, como se explicó antes, esta culmina con la suscripción de un contrato de compraventa entre la entidad y la persona, con lo cual se trata de un procedimiento de contratación estatal no competitivo que se encuentra restringido por la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En contraste, cuando la adquisición ocurra por el procedimiento expropiatorio no se materializa en la celebración de un contrato. En consecuencia, en este supuesto no se configuran las prohibiciones a la contratación establecidas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales.
Bogotá D.C., 03 Octubre 2025
[image]Señora
Laura Valencia Vélez
lau.valencia0420@gmail.com
Manizales, Caldas
Bogotá D.C., 03 Octubre 2025
[image]Señora
Laura Valencia Vélez
lau.valencia0420@gmail.com
Manizales, Caldas
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1195 de 2025 | | Temas: | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material y sujetos / ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES – Régimen contractual – Convenios interadministrativos / / LEY 99 DE 1993 – Artículo 111 – Ley de Garantías – Aplicación / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA – Ley de Garantías Electorales – Aplicación | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_25\_008999 |
Estimada señora González:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“¿En vigencia de la Ley de Garantías se puede ejecutar la adquisición predial para el desarrollo mediante negociación voluntaria y expropiación por vía administrativa para la protección del recurso hídrico normada en el artículo 111 de la ley 99 de 1993?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1.Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico para la aplicación de la Ley de Garantías Electorales a los procesos que adelanten las entidades para la adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales regulada en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993?
2.Respuesta:
| El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. Teniendo en cuenta el tema de su consulta, es importante señalar que el artículo 11 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 2320 de 2023 establece que los departamentos, distritos y municipios deben dedicar al menos el uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la
adquisición o el mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua sus acueductos. Sobre los mecanismos que tienen a disposición estas entidades para la ejecución de los proyectos de adquisición o mantenimiento, el parágrafo cuarto del artículo 111 Ley 99 de 1993 señala que: “Los municipios podrán hacer uso de los esquemas asociativos territoriales y demás mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación con otros municipios, departamentos o autoridades ambientales competentes para invertir los recursos a los que hace referencia el presente artículo”. En efecto, los departamentos, municipios y distritos pueden contratar la adquisición o el mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua sus acueductos de manera individual, o utilizar los esquemas asociativos territoriales determinados en la Ley 1454 de 2011. En ambos supuestos, su actividad contractual estará sometida al EGCAP, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 1454 de 2011, señala que las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado. En este sentido, los procesos de contratación que adelanten los departamentos, distritos y municipios, de forma independiente o como parte de esquemas asociativos territoriales, para la adquisición o mantenimiento de las áreas de interés se encuentran sometidos a las modalidades de selección y tipologías contractuales establecidas en el EGCAP. Adicionalmente, la
restricción establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales no será aplicable respecto de dichos procedimientos cuando la entidad o el esquema asociativo contrate mediante procedimientos de selección competitivos, como la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos o la mínima cuantía. Por otra parte, la prohibición del parágrafo del artículo 38 no será aplicable cuando los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales celebren negocios jurídicos distintos a los convenios interadministrativos. Por otra parte, cuando las entidades referidas en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 opten por conformar los esquemas asociativos referidos en la Ley 1454 de 2011 para la ejecución de los proyectos de adquisición o mantenimiento de las áreas de interés, podrán hacerlo mediante la celebración de convenios interadministrativos, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1454 de 2011. En este caso será aplicable la restricción establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, pues prohíbe la celebración directa de contratos por cualquier ente del estado; también será aplicable la prohibición expresa del artículo 38 frente a la celebración de convenios interadministrativos por parte de los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales para la ejecución de recursos públicos. De esta forma, la conformación de los esquemas asociativos para las adquisiciones o el mantenimiento referido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 no estarán sujetas a las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales cuando se trate de convenios interadministrativos que no impliquen la ejecución de recursos públicos o cuando se realice mediante la constitución de personas jurídicas. Con respecto a la adquisición predial que realicen las entidades para el desarrollo de los proyectos establecidos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, esta puede ocurrir por enajenación voluntaria o por expropiación por vía
mediante la constitución de personas jurídicas. Con respecto a la adquisición predial que realicen las entidades para el desarrollo de los proyectos establecidos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, esta puede ocurrir por enajenación voluntaria o por expropiación por vía administrativa. en los casos de enajenación voluntaria y negociación directa, la adquisición se realiza como resultado de un negocio jurídico autónomo, en el que la obligación de pago se determinará de común acuerdo entre el Estado y el vendedor, pues, en tales eventos no se trata de una expropiación. Una vez se ha efectuado la notificación del acto de oferta empieza a correr el término durante el cual se llevará a cabo la negociación con el propietario del inmueble. Si en este plazo se logra el acuerdo se celebrará un contrato de compraventa o de promesa de compraventa. En caso contrario se deberá dar inicio al proceso de expropiación. En cualquier caso, el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no resulta aplicable a dicho supuesto. Tal y como ha sido aclarado por esta Agencia, el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles con fines de utilidad pública e interés social se encuentra excluido de la aplicación de tal estatuto, por cuanto es un procedimiento regulado en un régimen especial y exceptuado. En virtud de lo expuesto, la adquisición de los predios considerados áreas de interés para los acueductos departamentales, municipales y distritales que se realice por enajenación voluntaria estará sometida a un régimen especial de contratación. Sin embargo,
como se explicó antes, esta culmina con la suscripción de un contrato de compraventa entre la entidad y la persona, con lo cual se trata de un procedimiento de contratación estatal no competitivo que se encuentra restringido por la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En contraste, cuando la adquisición ocurra por el procedimiento expropiatorio no se materializa en la celebración de un contrato, en este supuesto no se configuran las prohibiciones a la contratación establecidas en los artículos 33 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales. En suma, corresponderá a cada Entidad Estatal, incluyendo a aquellas autorizadas para la adquisición o mantenimiento de áreas de interés para los acueductos municipales, distritales y regionales, determinar la procedencia de celebrar un contrato estatal específico, para lo cual deberán tener en cuenta las prohibiciones establecidas en materia contractual en la Ley de Garantías Electorales de acuerdo con lo explicado en las consideraciones de este concepto. En particular, corresponde a cada Entidad Estatal determinar si aplica o no una determinada excepción a la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, según la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto, para lo cual las consideraciones expuestas en el presente concepto constituyen un instrumento orientador. De ser es procedente la excepción, la entidad podrá realizar la contratación justificando las razones que avalan su procedencia. Por el contrario, si el estudio determina que no aplica excepción alguna, estará vedada la celebración de contratos de manera directa. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibición establecida en el parágrafo del
artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales. En cualquier caso, las entidades podrán considerar la posibilidad de adelantar modalidades distintas a la contratación directa o tipologías distintas a la contratación interadministrativa, es decir, aquellas que no se encuentren restringidas por el artículo 33 o el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Finalmente, es importante advertir que compete a cada Entidad Estatal que considera celebrar un contrato específico definir si este se enmarca en alguna de las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. |
3.Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[[1]](#footnote-2).
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[[2]](#footnote-3). En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:
“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.
[…]
“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.
[…]
Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[[3]](#footnote-4)
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:
“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional[[4]](#footnote-5) y del Consejo de Estado[[5]](#footnote-6), coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[[6]](#footnote-7).
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos.
- Las restricciones consagradas en la Ley de Garantías se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[[7]](#footnote-8).
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[[8]](#footnote-9).
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, señala:
“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, inclu
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