CCE - Concepto C-1198 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1198 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS – Alcance de la regla – Ley 1882 de 2018 – Ámbito temporal – Criterio material
En ese orden de ideas, extendiendo las anteriores consideraciones a la regla de subsanabilidad consagrada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por la Ley 1882 de 2018–, en el caso de la modalidad de licitación pública, los proponentes podrán subsanar los requisitos habilitantes que sean solicitados en el informe de evaluación durante el traslado del informe de evaluación, de cinco (5) días hábiles, por lo que después de finalizado el plazo señalado y expedido el informe de evaluación definitivo, los proponentes únicamente podrán pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación definitivo, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar, es decir no podrían subsanar ningún requisito habilitante a la luz de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015, vencido el término de traslado del respectivo informe de evaluación.
LICITACIÓN PÚBLICA – Regla de subsanabilidad – Tiempo límite – Alcance normativo
De lo anterior se encuentra que para el proceso de licitación pública, luego del traslado al informe de evaluación durante cinco (5) días hables, en donde los proponentes pueden realizar subsanaciones y presentar observaciones respecto al informe de evaluación, la Entidad contratante procederá a expedir un informe final de los requisitos habilitantes y los requisitos ponderables diferentes a la oferta económica, el cual se puede entender como el informe de evaluación definitivo, previo a la realización de la audiencia de adjudicación de la que hace mención el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que se encuentra desarrollada en el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015.
REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Fijación – Parámetros
Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.
Ahora bien, para determinar cuáles son los requisitos habilitantes que deben exigir dentro de los procesos de contratación es necesario tener en cuenta el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedido por la Agencia, en la que se precisa: “[…] la Entidad Estatal debe tener como parámetros: (i) el Riesgo del Proceso de Contratación; (ii) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (iii) el análisis del sector económico respectivo; y (iv) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial”. Además, la Agencia expresa: “Entidades Estatales deben fijar los requisitos habilitantes que se incluirán en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes durante la etapa de planeación del contrato estatal, después de haber adelantado el análisis del sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, de tal manera que la determinación de las condiciones habilitantes se realice a partir del conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde el punto de vista comercial y el análisis de Riesgo.
En el marco de los procesos de contratación, que las entidades estatales tienen restricciones para fijar cierto tipo de documentos como habilitantes, como es el caso, el artículo 5° del parágrafo 2° de la Ley 1150 de 2007, que prescribe: “Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”.
CAPACIDAD – Personas naturales – Personas jurídicas – Objeto social – Actividades principales y conexas
Respecto a la capacidad jurídica, ésta es un presupuesto de la validez de contrato. No en vano, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. Para estos efectos, tratándose de personas naturales, si bien todos los seres humanos, por el hecho de gozar de personalidad jurídica, son sujetos de derechos y obligaciones, algunas no pueden ejercerlos por sí mismos, sino a través de interpuesta persona. Lo anterior significa que, si bien todas las personas tienen capacidad de goce, no todas tienen capacidad de ejercicio.
Al ser distintas de las personas naturales, la capacidad de las personas jurídicas tiene carácter especial, no general. Tratándose de las sociedades tipificadas en el Código de Comercio, uno de los requisitos para su constitución –conforme al art. 110.4 ibidem– es “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél”. De esta manera, como indica el artículo 99 ibidem, “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.
Aunque lo descrito en el párrafo precedente constituye regla general, excepcionalmente el ordenamiento jurídico permite la constitución de personas jurídicas con objeto indeterminado. Este es el caso de las sociedades por acciones simplificadas, especialmente, cuando el artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008 indica que para su constitución debe expresarse “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”.
CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME CIIU – Efectos declarativos
Ninguna de las normas citadas condiciona la capacidad de las personas jurídicas a los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIU–. Ésta corresponde a un sistema estandarizado desarrollado por las Naciones Unidas para clasificar las actividades económicas en distintos sectores. Como explica el DANE, su objetivo es facilitar la recopilación, análisis y comparación de datos estadísticos a nivel nacional e internacional.
De esta manera, la CIIU tienen efectos declarativos, no constitutivos. Por ello, existe capacidad si el objeto del contrato está relacionado con el objeto social de la persona jurídica, y aquella se mantiene, aunque la actividad económica no se haya recogido en la clasificación. De la misma forma, si el código registrado es ajeno al objeto social, dicha situación no hace que la empresa adquiera la capacidad para ejecutar esa actividad en particular. Además, en sociedades con objeto indeterminado –como las sociedades por acciones simplificadas– los códigos del CIIU no restringen la capacidad de la persona jurídica, ya que –en las condiciones del artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008– pueden ejecutar cualquier actividad lícita.
Sin perjuicio de lo anterior, sumado a las implicaciones estadísticas de la CIIU, los interesados deben registrar adecuadamente los códigos de sus actividades económicas en el RUES. Lo anterior teniendo en cuenta que son un parámetro para la DIAN en lo relativo al control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
Bogotá D.C., 3 de octubre de 2025
Señora
Diana Leonor Morón Morón
dianalmm@yahoo.com
San Andrés
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Concepto C–1198 de 2025
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Estimada señora Morón:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde las solicitudes de consulta del 25 de agosto de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente:
Radicado 1\_2025\_08\_25\_009021
“(…) para el caso de una licitación pública solicito concepto, sena tiene obligación leer contestar mensajes, adjudicaron proceso, sin leer y dar respuesta observaciones segunda acta MC-RSAI-003982025presentadas por DIANA MORON segunda acta evaluación TECNOSYSTEM SAS, a la fecha NO han sido leídos por parte del SENA están en la pagina, AUN ASI EL CONTRATO FUE ADJUDICADO, esto se puede adjudicar asi, con supuestos errores. 2. la empresa tecnosystem no tiene en sus codigos SIU nada con el objeto del contrato, se puede asignar a esta empresa. 3.solicito el tiempo que dieron de un dia habil para presentar las observaciones, cuando empezo y cuando termino.:
Radicado 1\_2025\_08\_25\_009034
“(…)
una vez venciso el termino del traslado del informe evaluador se pueden presentar observaciones o serian extemporaneas y si se publica el informe evaluador definitivo se pueden presentar nuevas observaciones a este siendo ya ya finalizo la etapa
(…) (sic)”
“(…)
una vez venciso el termino del traslado del informe evaluador se pueden presentar observaciones o serian extemporaneas y si se publica el informe evaluador definitivo se pueden presentar nuevas observaciones a este siendo ya ya finalizo la etapa
(…) (sic)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de sus solicitudes y que versan sobre la modalidad de licitación pública, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Después de vencido el término de traslado del informe de evaluación preliminar o definitivo en un proceso de licitación pública, los proponentes pueden subsanar requisitos habilitantes? (ii) ¿Después de la apertura del sobre económico en la audiencia de adjudicación, se pueden hacer nuevas observaciones? (iii) ¿Una entidad contratante puede exigir los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme –CIIUcomo requisito habilitante?
1. Respuesta:
- Respecto al primer interrogante, se debe precisar en torno a la subsanabilidad de las ofertas que las reglas dispuestas en la Ley 1882 de 2018, mantienen el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es argumento suficiente para su rechazo; y también se mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse. Por ello, si los requisitos no otorgan puntaje y tienen el carácter de habilitantes para la participación en el proceso de contratación, se entiende que, en principio, pueden subsanarse.
En ese orden de ideas, extendiendo las anteriores consideraciones a la regla de subsanabilidad consagrada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por la Ley 1882 de 2018–, en el caso de la modalidad de licitación pública, los proponentes podrán subsanar los requisitos habilitantes que sean solicitados en el informe de evaluación durante el traslado del informe de evaluación, de cinco (5) días hábiles, por lo que después de finalizado el plazo señalado y expedido el informe de evaluación definitivo, los proponentes únicamente podrán pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación definitivo, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar, es decir no podrían subsanar ningún requisito habilitante a la luz de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015, vencido el término de traslado del respectivo informe de evaluación.
- Respecto al segundo interrogante planteado, de conformidad con lo establecido en el inciso final del parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, después de realizar la apertura del sobre económico en la audiencia de adjudicación, se pueden hacer nuevas observaciones, para lo cual la entidad dará traslado a los proponentes habilitados, advirtiendo que estas observaciones deberán versar sobre la ponderación de la oferta económica, con lo cual se aclara que los proponentes no podrían hacer observaciones sobre condiciones o situaciones diferentes.
- Los códigos del CIIU tienen efectos declarativos, no constitutivos, y en todo caso no se pueden considerar un requisito habilitante. Por ello, existe capacidad si el objeto del contrato está relacionado con el objeto social de la persona jurídica, y aquella se mantiene, aunque la actividad económica no se haya recogido en la clasificación. De la misma forma, si el código registrado es ajeno al objeto social, dicha situación no hace que la empresa adquiera la capacidad para ejecutar esa actividad en particular. Además, en sociedades con objeto indeterminado –como las sociedades por acciones simplificadas– los códigos del CIIU no restringen la capacidad de la persona jurídica, ya que –en las condiciones del artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008– pueden ejecutar cualquier actividad lícita.
En esta línea, atendiendo a que la CIIU no es un requisito que dé cuenta de la capacidad jurídica de los proponentes, no existe objeto para requerir este requisito como habilitante en proceso de contratación alguno, exceptuando aquellos casos en los que de manera inequívoca así lo determinase la ley. Sin perjuicio de lo anterior, sumado a las implicaciones estadísticas de la CIIU, los interesados deben registrar adecuadamente los códigos de sus actividades económicas en el RUES. Lo anterior teniendo en cuenta que son un parámetro para la DIAN en lo relativo al control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Para iniciar la sustentación de la respuesta, se debe hacer referencia a la estructura del proceso de licitación pública, que es la modalidad mencionada en la consulta, para lo cual es pertinente indicar que los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos establecidos por la ley y el reglamento. - La modalidad de selección de contratistas por regla general y determinada por parte del legislador es la licitación pública, la cual tiene en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, la estructura del proceso y sus fases. - El numeral 1, del artículo 30 de la Ley 80 establece que el jefe o representante de la entidad ordenará la apertura mediante un acto administrativo, en la forma prevista en el artículo 2.2.1.1.2.1.5. del Decreto 1082 de 2015, y deberá expedirse el pliego de condiciones definitivo. Con este acto de apertura inicia la etapa de licitación propiamente dicha, en la que –previa resolución de las observaciones que se realicen– los interesados podrán presentar ofertas. Esta etapa fue denominada por el legislador como plazo de licitación,y alude a la oportunidad que tienen los proponentes para presentar ofertas. Este plazo, según el numeral 5 del inciso del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se computa desde la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y hasta la de su cierre, según lo defina el pliego de condiciones.
- Así las cosas, la entidad pública es quien define el término con que contarán los oferentes para preparar y presentar sus ofertas, que deberá, en todo caso, responder a la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Además, los numerales 4 y 5 de la noma facultan a la entidad para prorrogar este término, pues, de un lado, el numeral 4 permite a la entidad prorrogar este plazo hasta por 6 días hábiles, cuando de la audiencia de que trata este numeral el jefe de la entidad expida las modificaciones a los pliegos; y de otro, el numeral 5 prevé que antes de su vencimiento, y cuando la entidad interesada lo estime conveniente, podrá prorrogarlo por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado, aunque en todo caso no podrán expedirse una adenda dentro de los 3 días anteriores al cierre de la licitación. De todos modos, el término fijado es perentorio y de obligatorio cumplimiento para los oferentes. - Es pertinente señalar que en esta etapa de presentación de propuestas se surtirán otras actuaciones. El numeral 4 de la misma disposición establece una de ellas: la audiencia para precisar el alcance de los pliegos de condiciones y de asignación de riesgos. La oportunidad para celebrar esta audiencia es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo de licitación. - Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones conforme al numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el comité evaluador de la entidad realizará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas” y además podrá pedir a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes.
- Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de los comités evaluadores de actuar de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor encomendada. - A su turno señala el numeral 8 del citado artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que el informe de evaluación de las propuestas permanecerá en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. - En este escenario al momento de la verificación de las propuestas, es donde hace aparición la regla de subsanabilidad, contenida en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, se concreta en los siguientes supuestos a saber: i) la falta de entrega o ii) los defectos de los requisitos habilitantes. Así las cosas, la norma en mención dispone un criterio claro para determinar si la ausencia de documentos o requisitos de la oferta conlleva a su rechazo o al requerimiento del proponente para que la subsane. - Bajo este contexto, debe tenerse en consideración que los requisitos o documentos que no sean necesarios para la comparación de las ofertas pueden subsanarse y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, y en licitación pública, como ya se indicó es de cinco (5) días hábiles.
- En línea con lo expuesto, se evidencia que en lo relacionado al ámbito temporal para subsanar la oferta se cuenta con una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación. - Ahora bien, resulta pertinente resaltar la inclusión del parágrafo 3 al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, mediante el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, en donde se incluye lo siguiente:
(…)
Parágrafo 3°.En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las entidades estatales deberán publicar el informe de evaluación relacionado con los documentos de los requisitos habilitantes y los requisitos que sean objeto de puntuación diferente a la oferta económica incluida en el primer sobre, dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones.
En estos procesos el informe permanecerá publicado en el SECOP durante cinco (5) días hábiles, término hasta el cual los proponentes podrán hacer las observaciones que consideren y entregar los documentos y la información solicitada por la entidad estatal. Al finalizar este plazo, la entidad estatal se pronunciará sobre las observaciones y publicará el informe final de evaluación de los requisitos habilitantes y los requisitos objeto de puntuación distintos a la oferta económica.
Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad. ” (Subrayado fuera de texto)
(…)
(…)
- De lo anterior se encuentra que para el proceso de licitación pública, luego del traslado al informe de evaluación durante cinco (5) días hables, en donde los proponentes pueden realizar subsanaciones y presentar observaciones respecto al informe de evaluación, la Entidad contratante procederá a expedir un informe final de los requisitos habilitantes y los requisitos ponderables diferentes a la oferta económica, el cual se puede entender como el informe de evaluación definitivo, previo a la realización de la audiencia de adjudicación de la que hace mención el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que se encuentra desarrollada en el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015. - El mentado artículo señala la estructura de la audiencia de adjudicación en los siguientes términos:
(…)
La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones:
1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.
2. La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes.
3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad.
4. La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el Secop con antelación.
5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda.(…)
- Como se evidencia en el numeral 1 antes citado, se da la oportunidad en el desarrollo de la audiencia de adjudicación, para que los proponentes se pronuncien sobre las respuestas dadas al informe de evaluación, lo cual, como lo señala el legislador, no puede entenderse como una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta, es decir que aquellos aspectos que no resultaron subsanados durante la etapa del traslado del informe de evaluación no podrían llegar a ser presentados y subsanados por parte del proponente, lo anterior en atención al principio de economía[[1]](#footnote-2), el cual impone que los términos serán preclusivos y perentorios en las diferentes etapas de proceso de selección. - Ahora bien, es preciso resaltar la modificación con la adición de un parágrafo 3 al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, mediante el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018, el cual reza de la siguiente manera:
(…)
(…)
Para estos procesos, el segundo sobre, que contiene la oferta económica, se mantendrá cerrado hasta la audiencia efectiva de adjudicación, momento en el cual se podrán hacer observaciones al informe de evaluación, las cuales se decidirán en la misma. Durante esta audiencia se dará apertura al sobre, se evaluará la oferta económica a través del mecanismo escogido mediante el método aleatorio que se establezca en los pliegos de condiciones, corriendo traslado a los proponentes habilitados en la misma diligencia solo para la revisión del aspecto económico y se establecerá el orden de elegibilidad.
(…)
- De lo anterior se precisa que una vez se realice la apertura del sobre que contiene la oferta económica, se dará traslado a los proponentes que fueron habilitados, para realizar observaciones si es del caso y que deberán versar sobre la ponderación de la oferta económica, con lo cual se aclara que los proponentes no podrían hacer observaciones sobre condiciones o situaciones diferentes. - La capacidad de las personas jurídicas se circunscribe a las actividades principales y conexas del objeto social. Las primeras constituyen la verdadera labor empresarial del ente societario, es decir, la “[…] actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios […]” en los términos del artículo 25 del Código de Comercio: su explotación rentable contribuye al ánimo de lucro de quienes tengan la calidad de socios, accionistas o constituyentes. Por su parte, las segundas son aquellas que complementan, facilitan o guardan relación directa con las actividades principales, por lo que contribuyen al cumplimiento de los fines principales de la empresa, así como los necesarios para el ejercicio de los derechos de la sociedad o para cumplir obligaciones derivadas de su existencia o actividad[[2]](#footnote-3). Estas limitaciones a la capacidad se justifican en la medida que "[…] los aportes al fondo social se hacen precisamente para los negocios sociales y, por eso, no pueden ser distraídos en actividades distintas, para no desvirtuar y dejar de cumplir el contrato social”[[3]](#footnote-4).
- Aunque lo descrito en los párrafos precedentes constituye regla general, excepcionalmente el ordenamiento jurídico permite la constitución de personas jurídicas con objeto indeterminado. Este es el caso de las sociedades por acciones simplificadas, especialmente, cuando el artículo 5.4 de la Ley 1258 de 2008 indica que para su constitución debe expresarse “Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”[[4]](#footnote-5). - Conforme a lo expuesto, en el ordenamiento colombiano pueden celebrar contratos estatales las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar, independientemente que se trate de actividades principales o actividades conexas al objeto social. Sobre este aspecto la doctrina señala “Toda sociedad, por el hecho de existir, se beneficia del atributo de la capacidad de goce; por ende, puede ser titular de derech
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