CCE - Concepto C-1218 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1218 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONCEJOS MUNICIPALES ‒ Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar
En ese sentido, frente al objeto de su consulta debe señalarse que, por un lado, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 son Entidades Estatales, para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los municipios. Por otro lado, del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP – se desprende que los concejos municipales tienen facultad para suscribir contratos de manera independiente. Más relevante para efectos de resolver la consulta, son Entidades Estatales para el EGCAP, pues son organismos a los que la Ley otorga capacidad para celebrar contratos conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, dada la naturaleza de los municipios y de los concejos municipales, se concluye que pueden celebrar convenios y contratos interadministrativos, pues se cumpliría con el criterio orgánico a partir del cual el ordenamiento a definido este tipo de acuerdos.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales
La tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, normas que la califican como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con el propósito de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
SUPERVISIÓN – Convenios interadministrativos
Con respecto a la supervisión de los convenios interadministrativos, es importante reiterar que una de sus características principales es que tienen como fuente la autonomía contractual. En particular, los convenios interadministrativos tienen un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales y se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, sin que pueda predicarse la aplicación automática de la generalidad de las normas del EGCAP, incluyendo aquellas referidas en el artículo 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 en materia de supervisión contractual, pueste este régimen será de aplicación supletoria.
En virtud de lo anterior, las partes del convenio interadministrativo deberán establecer las condiciones y medidas que emplearán para verificar el cumplimiento de las actividades pactadas y para realizar una supervisión adecuada durante su ejecución. De cualquier modo, estas estipulaciones deben cumplir con el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, según el cual las entidades públicas están obligadas a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger tanto los derechos de la propia entidad como los del contratista, ejecutor y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato
Bogotá D.C., 07 Octubre de 2025
[image]Señor
Manuel Ricardo Silva
manuelalbarracin@esap.edu.co
Bogotá D.C.
Concepto C–1218 de 2025
[image]Señor
Manuel Ricardo Silva
manuelalbarracin@esap.edu.co
Bogotá D.C.
Concepto C–1218 de 2025
| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | CONCEJOS MUNICIPALES ‒ Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales / CONTRATO Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Modalidad de selección / SUPERVISIÓN – Convenios interadministrativos | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_08\_28\_009201 | |
Estimado Señor Silva:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud del 28 de agosto, en la cual manifiesta:
“En el marco de un ejercicio académico y de fortalecimiento institucional, me permito elevar la presente consulta jurídica con el fin de obtener claridad sobre la viabilidad legal y administrativa de celebrarconvenios interadministrativos entre la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal, orientados a fortalecer el cumplimiento de la función misional del concejo, en el contexto de los municipios desexta categoría, que enfrentan restricciones presupuestales y operativas.
Solicito respetuosamente se emita concepto sobre:
1.¿Es jurídicamente viable que una alcaldía celebre convenios interadministrativos con el concejo municipal para apoyar su gestión institucional?
Solicito respetuosamente se emita concepto sobre:
1.¿Es jurídicamente viable que una alcaldía celebre convenios interadministrativos con el concejo municipal para apoyar su gestión institucional?
2.¿Qué límites deben observarse para garantizar la autonomía del concejo y evitar conflictos de interés o subordinación funcional?
3.¿Qué requisitos deben cumplirse para que dicho convenio se ajuste al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública?
4.¿Qué mecanismos de control y supervisión deben implementarse para asegurar la transparencia y legalidad del convenio?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el problemaa jurídico: i) ¿Es procedente la celebración de convenios interadministrativos entre la administración municipal y el concejo municipal?, ii) ¿Cuáles son los mecanismos de supervisión aplicables a estos convenios?, y iii) ¿Cuál es el manejo que las entidades deben dar a los conflictos de interés en estos convenios?
1. Respuesta:
| i) La tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, normas que la califican como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con el propósito de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales. En ese sentido, frente al objeto de su consulta debe señalarse que, por un lado, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 son Entidades Estatales, para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los municipios. Por otro lado, del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP – se desprende que los concejos municipales tienen facultad para suscribir contratos de manera independiente. Más relevante para efectos de resolver la consulta, son Entidades Estatales para el EGCAP, pues son organismos a los que la Ley otorga capacidad para celebrar contratos conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, dada la naturaleza de los municipios y de los concejos municipales, se concluye que pueden celebrar convenios y contratos interadministrativos, pues se cumpliría con el criterio orgánico a partir del cual el ordenamiento a definido este tipo de acuerdos. ii) Con respecto a la supervisión de los convenios
interadministrativos, es importante reiterar que una de sus características principales es que tienen como fuente la autonomía contractual. En particular, los convenios interadministrativos tienen un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales y se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, sin que pueda predicarse la aplicación automática de la generalidad de las normas del EGCAP, incluyendo aquellas referidas en el artículo 83 y siguientes de la Ley 1474 de 2011 en materia de supervisión contractual[[1]](#footnote-2), pueste este régimen será de aplicación supletoria. En virtud de lo anterior, las partes del convenio interadministrativo deberán establecer las condiciones y medidas que emplearán para verificar el cumplimiento de las actividades pactadas y para realizar una supervisión adecuada durante su ejecución. De cualquier modo, estas estipulaciones deben cumplir con el principio de responsabilidad que rige la contratación estatal, según el cual las entidades públicas están obligadas a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger tanto los derechos de la propia entidad como los del contratista, ejecutor y terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato[[2]](#footnote-3). En ese sentido, la supervisión es uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el objeto contractual. Por consiguiente, el supervisor tiene la obligación de desarrollar las actividades que impliquen la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado. Esta supervisión debe ser efectuada según lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011 en el caso de los contratos regidos por el EGCAP; cuando se trate de convenios interadministrativos, la naturaleza propia de estos acuerdos implica
que sean las partes quienes autorregulen el ejercicio de estas actividades, para lo cual podrán pactar mecanismos que sigan el modelo dispuesto en referido estatuto. En conjunto, la supervisión busca garantizar la transparencia, el cumplimiento de los plazos, condiciones y calidades acordadas, y la adecuada gestión de los recursos públicos. iii) Sobre los conflictos de interés, es importante señalar que esta institución jurídica no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP. Pero, existen disposiciones especiales como el régimen de los congresistas, de los concejales o el régimen disciplinario de los servidores públicos, donde se definen causales de conflictos de interés. En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas del Estado. En ese sentido, pese a que no existe regulación sobre el régimen de conflictos de interés, esto no obsta para que las Entidades Estatales con el fin de garantizar los principios de la función pública –de los que se resalta la moralidad administrativa–, definan objetivamente, las conductas prohibitivas o reprochables que se puedan encausar en posibles conflictos de interés por parte de sus futuros contratistas y la forma a través de la cual las afrontarán, esto, en el marco de la expedición de sus manuales internos de contratación. Adicionalmente, esta Agencia recomienda a las entidades implementar los mecanismos dispuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública,
como lo es el “Procedimiento para la gestión preventiva de conflictos de interés en entidades del sector público” y, el “Aplicativo para la integridad pública” que constituye una herramienta para que los servidores públicos de altos cargos del Estado, contratistas y demás sujetos obligados por la Ley 2013 de 2019 registren, entre otros aspectos, sus conflictos de interés. En todo caso, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El concepto de Entidades Estatales es importante para efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. Pese a que el EGCAP – Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo adicionan o complementan – no integra la definición de las Entidades Estatales, disposiciones como el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 enuncian quiénes tienen tal denominación. Para efectos de la consulta, aunque el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 no lista expresamente a los concejos municipales, el literal b) de dicho numeral dispone que son Entidades Estatales “los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. De otra parte, el numeral 2° del artículo 2 ibidem considera como servidores públicos a “b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas”.
De los apartes transcritos se desprenden dos (2) aspectos importantes, para efectos de resolver la consulta. En primer lugar, se resalta que los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de estas son funcionarios públicos para efectos de la Ley 80 de 1993. Con ello, el EGCAP acepta tácitamente la capacidad de contratación de las corporaciones públicas. En segundo lugar, se observa que el numeral primero literal b) no incluyó expresamente a los concejos municipales, por lo cual la calidad de Entidad Estatal que puede predicarse de estas corporaciones depende de que la ley les otorgue capacidad para celebrar contratos. Sobre este último punto, el artículo 352 de la Constitución Política de 1991 prescribe:
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. [Énfasis fuera del texto]
De lo anterior, se colige que, constitucionalmente corresponde a la Ley Orgánica del Presupuesto regular la capacidad de los organismos y Entidades Estatales para contratar. En esta medida, para entender el alcance del artículo 2, literal b) del numeral 1, de la Ley 80 de 1993 es necesario concordarlo con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. Esta norma, modificada por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019, dispone:
“Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratary comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
[…]
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación”. [Énfasis fuera de texto]
Del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP – se desprende que los concejos municipales tienen facultad para suscribir contratos y convenios de manera independiente. Más relevante para efectos de resolver la consulta, son Entidades Estatales para el EGCAP, pues son organismos a los que la Ley otorga capacidad para celebrar contratos conforme al artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
- Por otra parte, es importante mencionar que la tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, normas que la califican como aquella contratación entre entidades estatales[[3]](#footnote-4). De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con el propósito de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015 no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida al ECGAP celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
Ahora bien, un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[[4]](#footnote-5). Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato o convenio interadministrativo.
La Corte Constitucional, en Sentencia C–671 de 2015 expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado, frente al convenio interadministrativo y sus características, que:
“[…] se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales”[[5]](#footnote-6).
En ese sentido, los convenios interadministrativos se caracterizan por los sujetos que intervienen y por la modalidad de selección que la ley permite aplicar para su celebración, pues comporta un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales, donde los sujetos no están restringidos a una cualificación particular y aplican otras modalidades de selección. El EGCAP establece la contratación directa como la modalidad de selección aplicable, por regla general, a la celebración de los contratos interadministrativos.
Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. Sin embargo, en los últimos pronunciamientos, el Consejo de Estado ha diferenciado los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma:
"Si bien las nociones 'contrato' y 'convenio' interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:
1. El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);
2. Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación;
3. Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes. De esta manera, en el contrato 'se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular”[[6]](#footnote-7).
Bajo esta postura del Consejo de Estado, el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa:
“De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales.
[…]
El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular”[[7]](#footnote-8).
Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar el ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales[[8]](#footnote-9). De esta manera, el Consejo de Estado expresa:
“La finalidad asociativa de los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el plano de derecho público en el que se enmarcan, impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales, imbuido por lo demás por las disposiciones civiles y comerciales, salvo las materias especialmente reguladas en el EGCAP.
En ese sentido, más allá de la concurrencia de voluntades, se trata de la asunción de objetivos comunes orientados predominantemente por una finalidad de derecho público que, además de que justifica la existencia de dichos convenios, rebasa o excede el sentido tradicional del concepto de “contrato”, por lo que, en cuanto a la normativa aplicable se refiere y en el estado actual de las cosas, aquellos deben interpretarse de forma tal que la regulación del EGCAP y del derecho privado sea de aplicación supletoria, esto es, solo en la medida en que exista una verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional.
Además, de acuerdo con la Corte Constitucional, el diseño de las normas contenidas en el EGCAP primordialmente ha estado orientado por un criterio del “contrato estatal” como instrumento de aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos para la consecución de los fines del Estado, razón por la cual una aplicación irrestricta de las normas de dicho estatuto, así concebidas, frente a convenios que, según la Corte Constitucional, están ideados esencialmente para concretar la coordinación de las actuaciones entre las autoridades administrativas, conduciría a resultados que malogren y/o desincentiven la cooperación entre ellas, producto de las incompatibilidades que puedan presentarse”[[9]](#footnote-10).
Por otra parte, para la celebración de los contratos interadministrativos lo usual es que se recurra a las causales de contratación directa conforme lo señalado en el literal C del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, salvo las excepciones allí previstas. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes[[10]](#footnote-11). Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
De igual manera, vale la pena traer a colación, el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 dispone que, conforme a los principios de coordinación y colaboración, las entidades públicas garantizarán “la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”, por lo que, en consecuencia, “prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones” (ibídem). Así mismo, el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece
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