CCE - Concepto C-1287 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1287 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ACUERDOS COMERCIALES – Aplicabilidad – Incorporación
Los acuerdos comerciales son tratados internacionales celebrados entre Estados e incorporados a los ordenamientos nacionales, cuyo contenido establece derechos y obligaciones en distintas materias, incluyendo las compras públicas. En el caso colombiano, cada acuerdo comercial debe ser aprobado y posteriormente incorporado al ordenamiento jurídico por una ley de la República.
Dado que los acuerdos comerciales se encuentran incorporados a la legislación interna, las Entidades Estatales deben aplicar las normas de contratación, como el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública con la debida observancia de las obligaciones internacionales incluidas en los acuerdos suscritos por Colombia, so pena de incurrir en responsabilidad por el incumplimiento de dichas obligaciones.
En consecuencia, las Entidades Estatales tienen la obligación de identificar los acuerdos comerciales aplicables a sus procesos de contratación, y de esta manera cumplir con las obligaciones internacionales en materia de compras y contratación pública. Para esto, las Entidades Estatales deben tener en cuenta que los capítulos de compras públicas de los acuerdos comerciales señalan: (i) la cobertura específica, es decir, un listado de las entidades, los bienes y servicios cubiertos; (ii) los valores a partir de los cuales el acuerdo comercial es aplicable al proceso de contratación, y (iii) las excepciones a la aplicación del acuerdo comercial.
ACUERDOS COMERCIALES –Trato nacional – México
Colombia ha suscrito dos acuerdos comerciales con México que incluyen disposiciones sobre el trato nacional. En primer lugar, el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela fue suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, y aprobado posteriormente por el Congreso de la República mediante la Ley 172 de 1994. En particular, el capítulo XV de dicho tratado establece las disposiciones aplicables a las “compras del sector público”. Así, por ejemplo, el artículo 15-02 establece el tipo de entidades, los bienes y los valores a los cuales es aplicable el contenido del acuerdo en materia de contratación pública, los artículos 15-09 al 15-16 se refieren a las reglas aplicables a los procedimientos de licitación, y los siguientes a los procesos de impugnación y de solución de controversias. Por su parte, el artículo 15-04 establece que cada parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado: a) a sus propios bienes, y proveedores; y b) a los bienes y proveedores de otra Parte. Finalmente, el artículo 5-19 señala de manera expresa las excepciones que deberán considerar los estados parte para la aplicación del acuerdo en materia de contratación pública.
En segundo lugar, México también es uno de los tres países parte del acuerdo marco de la Alianza del Pacífico. El Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico fue firmado el en Cartagena de Indias, el 10 de febrero de 2014 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1746 de 2014. El Capítulo VIII del Acuerdo se refiere específicamente a la contratación pública y tiene el fin de “brindar a todos los proveedores interesados en participar en los procesos de contratación pública, reglas de transparencia y principios de no discriminación los cuales serán aplicados a entidades del nivel central, subcentral y otras entidades especiales, municipales y empresas de gobierno señaladas en las listas de cada una de las Partes”. Entre los principales beneficios derivados de esta Alianza es que “Garantiza la aplicación recíproca de trato nacional”. Así mismo, el acuerdo especifica las entidades, bienes, valores y excepciones para su aplicación.
En virtud de lo anterior, es importante tener en cuenta que un Proceso de Contratación puede estar cubierto, de forma simultánea, por más de un Acuerdo Comercial y por la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN. Incluso, para un mismo Estado pueden existir dos Acuerdos Comerciales aplicables, o un Acuerdo Comercial y la Decisión 439 de 1998 de la CAN. Así, por ejemplo, un Proceso de Contratación puede estar cobijado por el Acuerdo Comercial con la Alianza Pacífico y por el Acuerdo Comercial suscrito con México; o, por el Acuerdo Comercial con Alianza Pacífico y la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN. En estos casos, la Entidad Estatal debe cumplir con cada uno de los compromisos contenidos en estos Acuerdos Comerciales y en la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN.
PUNTAJE POR SERVICIOS NACIONALES O CON TRATO NACIONAL – Proponente nacional – Acreditación
Dentro de las reglas que restringen la discrecionalidad administrativa de las entidades estatales en la elaboración del pliego de condiciones se encuentra el artículo 2 de la Ley 816 de 2003. En efecto, este enunciado normativo establece que las entidades de la administración pública a las que se refiere el artículo 1 de la misma Ley deben incluir “[…] un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%)” para estimular la industria nacional, cuando se oferten bienes o servicios nacionales” –inciso primero o “Franja 1”–. Adicionalmente, la norma indica que si no se ofertan bienes o servicios nacionales, sino bienes o servicios extranjeros, “[…] la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos” –inciso segundo o “Franja 2”–.
[image]Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025
[image]Señor
Juan Paulo Rodríguez
Representante Legal
Construplan Colombia
gerenciacomercial.colombia@grupoconstrucciones.onmicrosoft.com
Bogotá D.C.
Concepto C-1287 de 2025
Representante Legal
Construplan Colombia
gerenciacomercial.colombia@grupoconstrucciones.onmicrosoft.com
Bogotá D.C.
Concepto C-1287 de 2025
| | | | --- | --- | | Temas | ACUERDOS COMERCIALES – Aplicabilidad – Incorporación / ACUERDOS COMERCIALES –Trato nacional – México / PUNTAJE POR SERVICIOS NACIONALES O CON TRATO NACIONAL – Proponente nacional – Acreditación | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1\_2025\_09\_04\_009559 y 1\_2025\_09\_05\_009672 |
Estimado señor Rodríguez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 04 de septiembre de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente:
“ […] 1. Que se confirme si las empresas mexicanas cuentan con trato nacional en los procesos de contratación pública en Colombia.
2. Que se especifique cómo debe acreditarse dicha condición en pliegos de condiciones y escenarios de licitación pública, en particular para efectos de los puntajes de apoyo a la industria nacional previstos en la normatividad.
3. Que se precise si existen limitaciones o exclusiones respecto a ciertas entidades estatales o sectores en los que no aplica el trato nacional.
4. Que se nos remita copia o referencia de los lineamientos oficiales de Colombia Compra Eficiente sobre el tema […]”
3. Que se precise si existen limitaciones o exclusiones respecto a ciertas entidades estatales o sectores en los que no aplica el trato nacional.
4. Que se nos remita copia o referencia de los lineamientos oficiales de Colombia Compra Eficiente sobre el tema […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico aplicable respecto del trato nacional derivado de acuerdos comerciales suscritos entre Colombia y México?
2. Respuesta:
| Colombia ha suscrito dos acuerdos comerciales con México que incluyen disposiciones sobre el trato nacional. En primer lugar, el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela fue suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, y aprobado posteriormente por el Congreso de la República mediante la Ley 172 de 1994. En particular, el capítulo XV de dicho tratado establece las disposiciones aplicables a las “compras del sector público”. Así, por ejemplo, el artículo 15-02 establece el tipo de entidades, los bienes y los valores a los cuales es aplicable el contenido del acuerdo en materia de contratación pública, los artículos 15-09 al 15-16 se refieren a las reglas aplicables a los procedimientos de licitación, y los siguientes a los procesos de impugnación y de solución de controversias. Por su parte, el artículo 15-04 establece que cada parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado: a) a sus propios bienes, y proveedores; y b) a los bienes y proveedores de otra Parte. Finalmente, el artículo 5-19 señala de manera expresa las excepciones que deberán considerar los estados parte para la aplicación del acuerdo en materia de contratación pública. En segundo lugar, México también es uno de los tres paises parte del acuerdo marco de la Alianza del Pacífico. El Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico fue firmado el en Cartagena de Indias, el 10 de febrero de 2014
y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1746 de 2014. El Capítulo VIII del Acuerdo se refiere específicamente a la contratación pública y tiene el fin de “brindar a todos los proveedores interesados en participar en los procesos de contratación pública, reglas de transparencia y principios de no discriminación los cuales serán aplicados a entidades del nivel central, subcentral y otras entidades especiales, municipales y empresas de gobierno señaladas en las listas de cada una de las Partes”. Entre los principales beneficios derivados de esta Alianza es que “Garantiza la aplicación recíproca de trato nacional”. Así mismo, el acuerdo especifica las entidades, bienes, valores y excepciones para su aplicación. En virtud de lo anterior, es importante tener en cuenta que un Proceso de Contratación puede estar cubierto, de forma simultánea, por más de un Acuerdo Comercial y por la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN. Incluso, para un mismo Estado pueden existir dos Acuerdos Comerciales aplicables, o un Acuerdo Comercial y la Decisión 439 de 1998 de la CAN. Así, por ejemplo, un Proceso de Contratación puede estar cobijado por el Acuerdo Comercial con la Alianza Pacífico y por el Acuerdo Comercial suscrito con México; o, por el Acuerdo Comercial con Alianza Pacífico y la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN. En estos casos, la Entidad Estatal debe cumplir con cada uno de los compromisos contenidos en estos Acuerdos Comerciales y en la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN. Cuando un Acuerdo Comercial es aplicable a un Proceso de Contratación la Entidad Estatal debe dar a los oferentes, bienes y servicios de los Estados con quienes Colombia ha suscrito un Acuerdo Comercial, en los términos del acuerdo relevante,
1998 de la Comisión de la CAN. Cuando un Acuerdo Comercial es aplicable a un Proceso de Contratación la Entidad Estatal debe dar a los oferentes, bienes y servicios de los Estados con quienes Colombia ha suscrito un Acuerdo Comercial, en los términos del acuerdo relevante, el mismo trato que le otorga a los bienes, servicios y proveedores colombianos. En aquellos casos en los que se deba otorgar a los bienes, servicios y/o proveedores extranjeros el mismo trato que se le otorga a los bienes, servicios y/o proveedores nacionales, la Entidad Estatal debe conceder a dichos bienes, servicios y/o proveedores el puntaje adicional de que trata la Ley 816 de 2003, en los términos explicados en este concepto, así como el factor de desempate previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, reglamentado por el Decreto 1860 de 2021. De cualquier modo, corresponde a las Entidades Estatales determinar los casos concretos en los que un acuerdo comercial es aplicable al proceso de contratación considerando la naturaleza de entidad, los bienes y servicios, la cuantía y las posibles excepciones que puedan ser aplicables. Lo anterior, con el objetivo de definir su ámbito de aplicación y dar cumplimiento a todos los compromisos que haya asumido el Estado colombiano. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los acuerdos comerciales son tratados internacionales celebrados entre Estados e incorporados a los ordenamientos nacionales, cuyo contenido establece derechos y obligaciones en distintas materias, incluyendo las compras públicas. En el caso colombiano, cada acuerdo comercial debe ser aprobado y posteriormente incorporado al ordenamiento jurídico por una ley de la República[[1]](#footnote-2).
Dado que los acuerdos comerciales se encuentran incorporados a la legislación interna, las Entidades Estatales deben aplicar las normas de contratación, como el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública con la debida observancia de las obligaciones internacionales incluidas en los acuerdos suscritos por Colombia, so pena de incurrir en responsabilidad por el incumplimiento de dichas obligaciones.
En consecuencia, las Entidades Estatales tienen la obligación de identificar los acuerdos comerciales aplicables a sus procesos de contratación, y de esta manera cumplir con las obligaciones internacionales en materia de compras y contratación pública. Para esto, las Entidades Estatales deben tener en cuenta que los capítulos de compras públicas de los acuerdos comerciales señalan: (i) la cobertura específica, es decir, un listado de las entidades, los bienes y servicios cubiertos; (ii) los valores a partir de los cuales el acuerdo comercial es aplicable al proceso de contratación, y (iii) las excepciones a la aplicación del acuerdo comercial.
En suma, la finalidad de celebrar acuerdos comerciales es el cumplimiento recíproco de las obligaciones que estos contienen. Por ello, dependiendo del tratado y su contenido, se podrá determinar específicamente el tipo de obligaciones que Colombia tendrá que cumplir.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente expidió en 2024 el “Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación”, con el fin de brindar lineamientos para que las Entidades Estatales cumplan de manera sencilla con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado. Este Manual es una herramienta orientadora para que identifiquen si un proceso de contratación está cubierto por un acuerdo.
Para determinar lo anterior, el Manual recomienda: (i) verificar si el tratado se encuentra vigente, (ii) si la Entidad está incluida en el acuerdo, (iii) identificar si el presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación es igual o superior al valor a partir del cual el acuerdo comercial es aplicable, y (iv) determinar si hay excepciones que excluyan su aplicación[[2]](#footnote-3). El Manual sugiere que las Entidades Estatales verifiquen el cumplimiento de estos criterios de manera sucesiva. De esta forma, una vez determinen que el acuerdo se encuentra vigente y que se trata de una Entidad cobijada, deberán confirmar que el presupuesto oficial estimado del proceso de contratación que van a adelantar es igual o superior al umbral señalado por el acuerdo.
- Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 80 de 1993 consagra el principio de reciprocidad en la contratación estatal, entendido como el compromiso asumido por el Estado de brindar a los oferentes de bienes y servicios de origen extranjero un trato semejante al que les conceden a los colombianos en otros Estados con los cuales se ha celebrado acuerdo o tratado comercial, cuando, en ausencia de tratado, se certifica dicha reciprocidad[[3]](#footnote-4), o en virtud de procesos de integración regional[[4]](#footnote-5).
En otras palabras, el trato nacional consiste en la consideración especial en la asignación de puntaje, que se tiene sobre los oferentes, bienes y servicios colombianos, en los procedimientos de selección, pero que, en virtud del principio de reciprocidad, se extiende a los oferentes, bienes o servicios extranjeros. Este privilegio puede provenir de alguna de tres fuentes: i) un tratado o acuerdo comercial en el que se haya negociado dicho trato nacional; ii) un certificado de reciprocidad expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores –ante la ausencia de un tratado o acuerdo comercial– o iii) la regulación andina. Las tres fuentes se reconocen no solo en el precitado artículo 20 de la Ley 80 de 1993, sino en el artículo 2.2.1.2.4.1.3. del Decreto 1082 de 2015[[5]](#footnote-6).
En cuanto a la primera de ellas, el trato nacional puede estar estipulado en un tratado o acuerdo comercial suscrito entre Colombia y uno o varios Estados, adoptando como cláusula que a los oferentes, bienes o servicios extranjeros de dichos estados se les considerará en nuestro país como nacionales, bajo las condiciones establecidas en la respectiva negociación[[6]](#footnote-7). Así, el tratado correspondiente puede contener un acápite en el que se establezca que determinados bienes o servicios cubiertos se beneficiarán por el trato nacional; lo que a veces también puede suceder con los proveedores.
En consecuencia, para que pueda aplicarse el trato nacional en virtud del pacto contenido en un tratado o acuerdo comercial, la contratación debe versar sobre los bienes, servicios o proveedores cubiertos por dicho tratado, pues la autonomía de la voluntad de los Estados, que es expresión de su soberanía, les permite negociar en el acuerdo comercial un alcance o cobertura del mismo, según razones de oportunidad o conveniencia. Es por esto que en los tratados se establecen las entidades cubiertas, así como los umbrales, es decir, los valores o montos que, al igualarse o superarse en un procedimiento de contratación, hacen que este quede amparado por el tratado[[7]](#footnote-8). De igual manera, este también puede contener exclusiones explícitas a su cobertura[[8]](#footnote-9).
En relación con la segunda fuente del trato nacional, esto es, el certificado de reciprocidad, el artículo 20 de la Ley 80 de 1993 establece que cuando “[…] no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades”. Esto significa que la ausencia de tratado o acuerdo comercial no inhabilita, por ese solo hecho, al oferente extranjero para participar en el procedimiento de selección abierto por una entidad estatal colombiana, ni le impide ser tratado como al nacional de nuestro país, pero, si pretende gozar de este último beneficio, debe contar con un certificado de reciprocidad.
Este certificado es un documento que, según el artículo 2.2.1.2.4.1.3. del Decreto 1082 de 2015, debe expedir el Ministerio de Relaciones Exteriores frente “a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno Nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado”. Tal certificado solo puede expedirse, entonces, cuando no exista tratado o acuerdo comercial suscrito con el Estado del que provenga el oferente, bien o servicio[[9]](#footnote-10).
En consecuencia, la Entidad Estatal contratante debe conceder el mismo trato que da a los proponentes colombianos que ofertan bienes y servicios de dicho origen, a aquellos oferentes de bienes y servicios originarios de Estados con los cuales, a pesar de no existir o no estar vigente un Acuerdo Comercial, el Gobierno Nacional ha emitido un certificado de reciprocidad. Esto supone que el Gobierno Nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa vigente en materia de compras públicas de dicho Estado, determina y certifica que en el respectivo Estado, los bienes, servicios y/o oferentes colombianos gozan del mismo trato que el que se le da a los bienes, servicios y/o proveedores de tal Estado, o que no existe en ese Estado ninguna medida que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos en detrimento de los bienes o servicios o proveedores colombianos.
En el caso de su consulta, la existencia de un Acuerdo Comercial que prevea el Trato Nacional en materia de contratación pública excluye la posibilidad de que el Gobierno Nacional certifique el Trato Nacional por reciprocidad. Así, por ejemplo, en ningún caso el Ministerio de Relaciones Exteriores podría certificar Trato Nacional por reciprocidad con México, pues existe un Acuerdo Comercial con dicho Estado, tal como se explicará más adelante.
La tercera fuente del deber de trato nacional es el conjunto de las disposiciones de la Comunidad Andina[[10]](#footnote-11) que consagran este principio. Así lo reconoce el literal c) del mencionado artículo del Decreto 1082 de 2015, al establecer que las entidades estatales también deben conceder trato nacional “[…] a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia”. Por ejemplo, el artículo 4 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispuso que “La adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante Decisión que será adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma inmediata”.
- Sobre la materia objeto de consulta, es importante resaltar que Colombia tiene un acuerdo comercial suscrito y vigente con México. El Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela fue suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, y aprobado posteriormente por el Congreso de la República mediante la Ley 172 de 1994. En particular, el capítulo XV de dicho tratado establece las disposiciones aplicables a las “compras del sector público”. Así, por ejemplo, el artículo 15-02 establece el tipo de entidades, los bienes y los valores a los cuales es aplicable el contenido del acuerdo en materia de contratación pública, los artículos 15-09 al 15-16 se refieren a las reglas aplicables a los procedimientos de licitación, y los siguientes a los procesos de impugnación y de solución de controversias. Por su parte, el artículo 15-04 establece:
“[…] cada Parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado: a) a sus propios bienes, y proveedores; y b) a los bienes y proveedores de otra Parte. 2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá: a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte. 3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades”.
Finalmente, el artículo 5-19 señala de manera expresa las excepciones que deberán considerar los estados parte para la aplicación del acuerdo en materia de contratación pública.
Por otra parte, México también es uno de los tres paises parte del acuerdo marco de la Alianza del Pacífico. El Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico fue firmado el en Cartagena de Indias, el 10 de febrero de 2014 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1746 de 2014. El Capítulo VIII del Acuerdo se refiere específicamente a la contratación pública y tiene el fin de “brindar a todos los proveedores interesados en participar en los procesos de contratación pública, reglas de transparencia y principios de no discriminación los cuales serán aplicados a entidades del nivel central, subcentral y otras entidades especiales, municipales y empresas de gobierno señaladas en las listas de cada una de las Partes”. Entre los principales beneficios derivados de esta Alianza es que “Garantiza la aplicación recíproca de trato nacional”. Así mismo, el acuerdo especifica las entidades, bienes, valores y excepciones para su aplicación.
En virtud de lo anterior, es importante tener en cuenta que un Proceso de Contratación puede estar cubierto, de forma simultánea, por más de un Acuerdo Comercial y por la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN. Incluso, para un mismo Estado pueden existir dos Acuerdos Comerciales aplicables, o un Acuerdo Comercial y la Decisión 439 de 1998 de la CAN. Así, por ejemplo, un Proceso de Contratación puede estar cobijado por el Acuerdo Comercial con la Alianza Pacífico y por el Acuerdo Comercial suscrito con México; o, por el Acuerdo Comercial con Alianza Pacífico y la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN. En estos casos, la Entidad Estatal debe cumplir con cada uno de los compromisos contenidos en estos Acuerdos Comerciales y en la Decisión 439 de 1998 de la Comisión de la CAN.
De cualquier modo, corresponde a las entidades estatales determinar los casos concretos en los que un acuerdo comercial es aplicable al proceso de contratación considerando la naturaleza de entidad, los bienes y servicios, la cuantía y las posibles excepciones que puedan ser aplicables. Lo anterior, con el objetivo de definir su ámbito de aplicación y dar cumplimiento a todos los compromisos que haya asumido el Estado colombiano. Para lo anterior, esta Agencia recomienda a las Entidades Estatales en el “Manual para el Manejo de Acuerdo Comerciales”[[11]](#footnote-12) que para identificar si un Proceso de Contratación está cubierto por un Acuerdo Comercial sigan las siguientes reglas en orden consecutivo:
1. Regla 1: La Entidad debe verificar que el tratado esté vigente. Si el Acuerdo Comercial no está en vigor, no le es aplicable al Proceso de Contratación.
2. Regla 2: La Entidad debe verificar si está incluida en la Lista de Entidades Estatales dispuesta en el Acuerdo Comercial (ver Anexos 1, 2 y 3 según orden territorial). Si la Entidad lo está, el Proceso de Contratación, en principio, está cubierto por este y, en consecuencia, es necesario continuar con la siguiente regla.
En el evento en que la entidad no esté cubierta por el Acuerdo Comercial, en principio, el Proceso de Contratación no estará cobijado por el mismo y, por tanto, no es necesario continuar con análisis adicional alguno.
1. Regla 3: Si la Entidad Estatal está incluida en el Acuerdo Comercial, esta debe verificar que el presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación sea igual o superior al umbral a partir del cual el Acuerdo Comercial es aplicable; en dicho caso, el Proceso de Contratación, en principio, estará cubierto por el Acuerdo Comercial y, en consecuencia, la Entidad deberá observarlo.
2. Regla 4: Si la Entidad Estatal está incluida en el Acuerdo Comercial y el valor estimado del Proceso de Contratación es igual o superior al umbral a partir del cual el Acuerdo Comercial es aplicable, la Entidad Estatal debe determinar si hay excepciones que cobijen al Proceso de Contratación. Si hay excepciones aplicables al Proceso de Contratación, el Acuerdo Comercial no lo regirá. Si no hay excepciones, el Acuerdo Comercial cobijará al
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