CCE - Concepto C-1325 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1325 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU – Diferencias

[…] en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.

AIU – Costos indirectos – Finalidad – Ejecución del contrato

Lo usual, que se advierte en la práctica de las entidades estatales, es que acuden al AIU con la finalidad de establecer un precio más estable, de manera que el valor del contrato consistirá en lo que resulte de afectar los costos directos por el porcentaje, en principio, invariable del AIU, de manera que al valor de los costos directos se le sume el AIU. Así las cosas, las partes asumen los riesgos inherentes a esta forma de pactar el precio, entendiendo aceptados los áleas normales que se presenten en la ejecución del contrato, de manera que, aunque el contratista incurra en mayores costos de los ítems incluidos en la Administración o en más gastos de Imprevistos al presentar su oferta, o que estos disminuyan, aparezcan algunos nuevos o desaparezcan algunos de ellos, el valor se mantenga invariable. De este modo, las partes optan por darle estabilidad al negocio, asumiendo cada una de ellas lo que le favorezca o desfavorezca, lo que evita, además, incurrir en costos de transacción relacionados con la necesidad de acreditar y verificar cada costo o gasto específico asociado a la Administración o los Imprevistos, lo que generaría más gastos tanto para la entidad como para el contratista.

AIU – Componentes – Discrecionalidad

[…] las entidades cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU. De este modo, teniendo en cuenta el concepto de AIU, ni la forma de calcularlo son aspectos que cuenten con una regulación normativa en materia contractual del Estado, la determinación de los componentes del AIU dependerá del análisis particular que realice la entidad en relación con el presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas.

En consecuencia, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que, como se indicó, es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo, como el de obra. Por ende, la decisión de incluir el AIU, al igual que la metodología de delimitación de sus variables –ítems y porcentajes– debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio. Lo anterior en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.

PRECIOS UNITARIOS – APU – Obras adicionales – ítems no previstos

La incorporación de obras adicionales o de ítems no contemplados en el contrato de obra implica la modificación del objeto contractual, lo que general para la Entidad la obligación de establecer precios unitarios correspondientes a dichos nuevos elementos. En estos casos, la Entidad contratante deberá definir tales precios con base en un análisis técnico-económico que refleje la estructura de costos vigentes, manteniendo la coherencia con los criterios aplicados en la contratación inicial. Para ello la administración cuenta con autonomía técnica y administrativa para fijar los precios unitarios, siempre que se respeten los principios de economía, transparencia y responsabilidad, sin que ello implique la imposición arbitraria de condiciones económicas ajenas a la realidad del mercado o a los costos razonables de la ejecución.

En este sentido, para la determinación de los precios unitarios correspondientes a obras adicionales o ítems no previstos, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que, dado que este procedimiento no cuenta con una regulación normativa específica en materia contractual, el primer paso que debe seguir la Entidad consiste en remitirse al texto contractual. Ello con el fin de verificar si las partes establecieron un procedimiento aplicable para fijar el valor de actividades o ítems no contemplados inicialmente. Con base en esta revisión, se podrá elaborar el correspondiente análisis de precios unitarios y, proceder con la celebración de un contrato adicional o modificatorio del inicial.

El procedimiento señalado, se ha establecido con base en la práctica contractual observada en algunas entidades del sector, funcionando como guía operativa para la inclusión y fijación de obras adicionales o ítems no previstos. Sin embargo, es importante aclarar que dicho procedimiento no constituye norma jurídica de carácter obligatorio, por lo que las partes contratantes conservan plena autonomía para acordar mecanismos distintos conforme a su voluntad, pudiendo adoptar procedimientos alternativos.

Bogotá D.C., 27 Octubre 2025

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Señor

Andrés Hernández

Ciudad

| | | | --- | --- | | | Concepto C-1325 de 2025 | | Temas: | PRECIOS UNITARIOS – APU – AIU – Diferencias / AIU – Costos indirectos – Finalidad – Ejecución del contrato / AIU – Componentes – Discrecionalidad / PRECIOS UNITARIOS – APU – Obras adicionales – ítems no previstos | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_09\_17\_010197 |

Estimado señor Hernández:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 17 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En cuanto a la inlcusión de ítems no previstos en la ejecucion de una obra pública, surgen los siguientes cuestionamientos:

Existe la necesidad de aportar las cotizaciones de los insumos que componen los ítems a agregar adicionales a los APUs o es suficiente con la presentación de los análisis de precios unitarios?

En caso de requerirse cotizaciones, en que se diferencia con respecto a la formulación del proyecto inicial? Si en esta etapa no se requieren las cotizaciones, pues la entidad dispone de estudios de mercado con los que elabora sus presupuestos, no podría verficar los valores de los ítems no previstos con su estudio de mercado?

En que radica la diferencia entre las creación de los APUs al formular el proyecto y al crear ítems no previsto?” (sic).

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas que menciona en las preguntas de la solicitud, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, depurada la competencia consultiva de la entidad, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el procedimiento para establecer el análisis de precios unitarios cuando se incorporen obras adicionales o ítems no previstos en el contrato de obra? y ii) ¿Se deben aportar cotizaciones por parte del contratista para verificar por parte de la entidad el valor de los ítems no previstos?

1. Respuesta:

| ii) La incorporación de obras adicionales o de ítems no contemplados en el contrato de obra implica la modificación del objeto contractual, lo que general para la Entidad la obligación de establecer precios unitarios correspondientes a dichos nuevos elementos. En estos casos, la Entidad contratante deberá definir tales precios con base en un análisis técnico-económico que refleje la estructura de costos vigentes, manteniendo la coherencia con los criterios aplicados en la contratación inicial. Para ello la administración cuenta con autonomía técnica y administrativa para fijar los precios unitarios, siempre que se respeten los principios de economía, transparencia y responsabilidad, sin que ello implique la imposición arbitraria de condiciones económicas ajenas a la realidad del mercado o a los costos razonables de la ejecución. En este sentido, para la determinación de los precios unitarios correspondientes a obras adicionales o ítems no previstos, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que, dado que este procedimiento no cuenta con una regulación normativa específica en materia contractual, el primer paso que debe seguir la Entidad consiste en remitirse al texto contractual. Ello con el fin de verificar si las partes establecieron un procedimiento aplicable para fijar el valor de actividades o ítems no contemplados inicialmente. Con base en esta revisión, se podrá elaborar el correspondiente análisis de precios unitarios y, proceder con la celebración de un contrato adicional o modificatorio del inicial. ii) La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que, para la determinación de esos “nuevos precios”, además de atender lo previsto en el contrato -y en caso de que este no contemple un procedimiento específico-, pueden tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1. La interventoría o supervisión del contrato debe identificar el ítem no previsto y justificar técnicamente la necesidad de establecer el o los precios unitarios adicionales que se requieran pactar. 2. Para la elaboración del Análisis de Precios Unitarios (APU), el

aspectos: 1. La interventoría o supervisión del contrato debe identificar el ítem no previsto y justificar técnicamente la necesidad de establecer el o los precios unitarios adicionales que se requieran pactar. 2. Para la elaboración del Análisis de Precios Unitarios (APU), el contratista debe presentar el desglose de los costos directos —materiales, mano de obra, herramienta menor, transporte, equipos, entre otros— con su respectivo soporte técnico, así como los costos indirectos, aplicando la metodología establecida en el contrato o en los manuales de contratación, en los cuales se define el procedimiento interno para la fijación de precios unitarios de ítems no previstos. 3. El interventor, y posteriormente la entidad contratante, deben revisar que los valores y cantidades presentados por el contratista para los precios unitarios adicionales sean razonables y se ajusten a las condiciones del mercado. Asimismo, deberán solicitar los soportes que consideren necesarios para respaldar los nuevos precios. Entre estos soportes se puede requerir la presentación de cotizaciones de mercado que justifiquen los valores de materiales, equipos o insumos no contemplados inicialmente. 4. La exigencia de cotizaciones surge como una medida de garantía por parte de la interventoría o la supervisión, con el fin de mantener el equilibrio económico del contrato, asegurar la transparencia, la razonabilidad de los costos y, al mismo tiempo, garantizar que el contratista reciba un pago justo por las obras adicionales pactadas, evitando sobrecostos o pagos sin soporte. 5. Las partes deben suscribir el “Acta de fijación de precios no previstos”, la cual deberá estar firmada por la entidad contratante, el contratista y contar con el aval del interventor o supervisor. Debe indicarse que, el interventor tiene la responsabilidad de verificar y controlar la correcta ejecución de las actividades pactadas en el contrato. Sin embargo, no le está permitido modificar el clausulado del contrato, ya que

por la entidad contratante, el contratista y contar con el aval del interventor o supervisor. Debe indicarse que, el interventor tiene la responsabilidad de verificar y controlar la correcta ejecución de las actividades pactadas en el contrato. Sin embargo, no le está permitido modificar el clausulado del contrato, ya que dicha facultad recae exclusivamente en las partes que celebraron el negocio jurídico. Ahora bien, de acuerdo con el procedimiento que esta Agencia considera que pueden seguir las entidades para establecer el análisis de precios unitarios de los ítems no previstos, debe señalarse que conforme con los numerales iii) y iv) previamente señalados, la entidad deberá solicitar los soportes que consideren necesarios para respaldar los nuevos precios de esas obras adicionales o ítems no previstos. Para tal efecto, podrá requerir la presentación de cotizaciones que justifiquen los valores de materiales, equipos o insumos no contemplados inicialmente. Sin embargo, este supuesto aplicaría en el caso de que las partes no hayan establecido un procedimiento específico en el contrato, considerando que, si existe acuerdo sobre este aspecto (análisis de precios unitarios sobre obras adicionales o ítems no previstos), deberá darse aplicación a los términos establecidos por las partes. En este sentido, lo acordado prevalecerá, y solo en ausencia de disposición expresa podrá acudirse al procedimiento general previsto por esta Agencia. Bajo los supuestos previamente expuestos, corresponde a las partes del contrato, de común intención, pactar el precio de cada uno de los ítems de obra no previstos, dentro del respectivo contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Para ello, deberán incorporar de manera detallada los ítems acordados, especificando, en relación con cada uno de ellos, la descripción de la actividad correspondiente, la unidad de medida y el valor unitario, este último determinado conforme con el procedimiento que las partes hayan previsto para tal efecto. El procedimiento señalado, se ha establecido con base en la práctica contractual observada en algunas

especificando, en relación con cada uno de ellos, la descripción de la actividad correspondiente, la unidad de medida y el valor unitario, este último determinado conforme con el procedimiento que las partes hayan previsto para tal efecto. El procedimiento señalado, se ha establecido con base en la práctica contractual observada en algunas entidades del sector, funcionando como guía operativa para la inclusión y fijación de obras adicionales o ítems no previstos. Sin embargo, es importante aclarar que dicho procedimiento no constituye norma jurídica de carácter obligatorio, por lo que las partes contratantes conservan plena autonomía para acordar mecanismos distintos conforme a su voluntad, pudiendo adoptar procedimientos alternativos. Finalmente, debe advertirse que, al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno al análisis de precios unitarios debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Como es sabido, uno de los elementos más comunes en los contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele ser el elemento más importante para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará por la ejecución del objeto contractual.

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[[1]](#footnote-2). No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

Pues bien, en los contratos cuyo precio se estructura a partir del sistema de precios unitarios, ha hecho parte de la práctica de los negocios que el contratante le solicite al potencial contratista que separe en su propuesta los costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto–, de los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia–. En tal sentido, mientras que los costos directos se evidencian en el análisis de precios unitarios –APU–, como la sumatoria de los valores de los ítems según su unidad de medida, los costos indirectos se suelen abreviar en las variables que integran el acrónimo AIU –Administración, Imprevistos y Utilidad–.

La jurisprudencia ha señalado que “[…] en la conformación de dichos precios unitarios, se tienen en cuenta todos los gastos que se requieren para realizar la unidad de medida respectiva –el metro lineal, el metro cúbico, el metro cuadrado, etc.-. Y lo que comúnmente se denomina análisis de precios unitarios, corresponde a la descomposición de los mismos para determinar los costos que los conforman: la maquinaria que se utilizará, calculando el valor por el tiempo que se requiera; la mano de obra, teniendo en cuenta el costo hora-hombre, y cuántas personas se requieren para la ejecución de esa unidad de medida; la cantidad de los materiales necesarios, etc.”[[2]](#footnote-3). En concordancia, la doctrina explica que en la estructuración de los precios unitarios se tendrán en cuenta todos los costos directos necesarios para la ejecución del objeto contractual que se multiplicará por al AIU, lo que determina el valor unitario:

“Cada uno de los valores unitarios resultan de un análisis de los componentes requeridos para su elaboración, estudio que se denomina comúnmente ‘análisis de precios unitarios’. Así, se examinará, por ejemplo, que para la construcción de un metro cuadrado de muro se requieren 50 ladrillos, que tienen un valor de $50.000; 15 kilos de cemento, que tienen un valor de $5.000; 30 kilos de arena, que tienen un valor de $500; 5 litros de agua, que tienen un valor de 100, y la mano de obra que tiene un valor de $5.000. La sumatoria de cada uno de estos insumos básicos arroja el costo directo que debe cancelar el contratista para la construcción de un metro de muro.

El costo directo se multiplica por el AIU, es decir, por los gastos de administración, que incluye los gastos de personal que dirige la obra; los gastos de imprevistos, que pretende cubrir imprevistos y la utilidad. El resultado de la multiplicación anterior determina el valor unitario que deberá cancelar la entidad estatal. Dentro del valor unitario, entonces, están incorporados la totalidad de los gastos en los que incurre el contratista y la utilidad que espera recibir”[[3]](#footnote-4).

Por su parte, de acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado, el AIU, concepto de común utilización en los contratos de tracto sucesivo –entre ellos, los contratos de obra– no cuenta con una definición normativa, pero hay elementos que permiten precisar su alcance, así:

“[…] el AIU propuesto para el contrato, corresponde a:

  1. los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: A;

“[…] el AIU propuesto para el contrato, corresponde a:

  1. los costos de administración o costos indirectos para la operación del contrato, tales como los gastos de disponibilidad de la organización del contratista, esto es: A;
  1. los imprevistos, que es el porcentaje destinado a cubrir los gastos con los que no se contaba y que se presenten durante la ejecución del contrato, esto es, el álea normal del contrato: I;
  1. la utilidad o el beneficio económico que pretende percibir el contratista por la ejecución del contrato, esto es: U.

Ahora, teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el A.I.U., cada empresa o comerciante de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado”[[4]](#footnote-5).

A su turno, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo en concepto del 5 de septiembre de 2018[[5]](#footnote-6) que “el concepto del A.I.U. comprende la Administración (costos indirectos) imprevistos y utilidades, y en algunos contratos este valor aparece cuantificado en forma independiente al valor de la obra y como un porcentaje de la misma[[6]](#footnote-7), sin perjuicio que en otros contratos este valor no aparezca discriminado y se incorpore en el valor de los precios unitarios”[[7]](#footnote-8).

Así pues, ni el sistema de precios unitarios –como metodología de estipulación del valor contractual–, ni el concepto de AIU, ni mucho menos la forma de calcularlo –es decir, su porcentaje–, son aspectos regulados en el conjunto de las disposiciones legales y reglamentarias que integran la normativa contractual del Estado: “La justificación de esta manera de cotizar el precio procede, incluso, de la formación universitaria que reciben los ingenieros, a quienes les enseñan esta metodología para elaborar las ofertas. En fin, lo que se quiere indicar con estos comentarios es que la necesidad de presentar una propuesta desglosando en forma intensa su precio no procede de la ley, ni del reglamento, sino de la costumbre, […]”[[8]](#footnote-9). De otro lado, quien define el valor de cada letra –AIU– es el proponente, pues goza de libertad empresarial para hacerlo en la elaboración de su oferta[[9]](#footnote-10).

De esta manera, usualmente en los contratos cuyo valor se estructura bajo el sistema de precios unitarios y con el desglose del AIU, el precio se paga con base en el valor de los costos directos incrementados por el porcentaje del AIU, forma de pago que pueden incluir las entidades estatales en virtud de la autonomía de la voluntad a que remiten los artículos 13, 32 y 40 del EGCAP.

Así las cosas, las entidades cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU. De este modo, teniendo en cuenta que el análisis de precios unitarios no cuenta con una regulación normativa en materia contractual del Estado, la determinación de estos y de los componentes del AIU dependerá del análisis particular que realice la entidad en relación con el presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas.

En este contexto, es pertinente señalar que, en caso de que los precios unitarios establecidos en los pliegos de condiciones presenten alguna inconsistencia, el proponente podrá realizar las observaciones correspondientes en los plazos señalados para el efecto.

En consecuencia, tanto las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como las excluidas de este –es decir, las que tienen un régimen especial– gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. Por ende, la decisión de determinar el sistema de precios unitarios y el AIU, al igual que la metodología de delimitación de sus variables –ítems y porcentajes– debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio. Lo anterior en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.

Bajo el panorama general sobre el análisis de precios unitarios en los contratos de obra, para responder los problemas jurídico planteados en este concepto, debe indicarse que, el Consejo de Estado ha definido las obras adicionales como “aquellas obras distintas de las inicialmente previstas en el objeto contractual, o ítems no previstos pero cuya ejecución se torna necesaria para cumplirlo a cabalidad, en tal sentido su reconocimiento implica variación del contrato”[[10]](#footnote-11). Igualmente, la mencionada Corporación ha señalado que, cuando las partes estimen necesario incluir una obra adicional o extra que comprenda aumentar el valor del contrato, se deberá suscribir un contrato adicional, que formalice tal modificación, dado que, de lo contrario, no podrá reconocerse su pago[[11]](#footnote-12).

El contrato adicional consiste esencialmente en la inclusión de nuevos elementos (bienes, obras, servicios o suministros) al objeto del negocio jurídico, que pese a no estar previstos en él, guardan una estrecha relación y se requieren para lograr la correcta ejecución del acuerdo de voluntades pactado. En este sentido, este instrumento es una herramienta que permite adaptar el negocio a las necesidades administrativas e implica la inclusión de nuevas obras, bienes, servicios o suministros en el negocio original, los cuales son indispensables para que el objeto contractual cumpla la finalidad buscada por la entidad estatal contratante[[12]](#footnote-13).

El contrato adicional puede tener lugar cuando, durante la etapa de ejecución, se reconoce la necesidad de incorporar una o varias prestaciones a la relación obligacional, para colmar el interé

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