CCE - Concepto C-1375 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1375 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Costos y gastos administrativos – Estampillas
De esta manera, es posible y lógico que para efectos de la ejecución del convenio interadministrativo las entidades públicas incurran en costos y gastos administrativos lo que se puede reflejar en los respectivos aportes de naturaleza técnica, administrativa, financiera o económica, sin que ello signifique el pago de un precio o una remuneración por servicio prestado o bien adquirido. Estos costos o gastos de administración pueden incluirse válidamentesiempre que se justifique técnica y financieramente que son necesarios y razonables para el desarrollo del objeto convenido y que se trate de aspectos operativos, logísticos o de administración que permitan cumplir los compromisos adquiridos en el marco del convenio y que, por tanto, no representan una utilidad o una contraprestación en favor de una de las partes.
En este sentido, se precisa que la posibilidad de que un convenio interadministrativo incluya compromisos con contenido económico no puede ir en contravía de su naturaleza y finalidad, ni mucho menos desconocer los elementos esenciales de este tipo negocial que se desprenden del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Por ende, la determinación de estos costos o gastos administrativos no pueden ocultar una remuneración verdadera o una utilidad en favor de alguna de las entidades que concurre a su suscripción, así como tampoco pueden emplearse para aspectos distintos del cumplimiento de los compromisos asumidos, pues no se trataría de un convenio sino que su connotación transmutaría a un contrato interadministrativo
[…]
[…]
Ahora bien, en lo que respecta al descuento por concepto de estampillas en los contratos y convenios interadministrativos debe precisarse que su inclusión dependerá de las condiciones establecidas por la Ley para estos tributos. En efecto, la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de las denominadas “estampillas” tan sólo puede darse por disposición legal o por disposición expresa de ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, en las que se debe indicar a detalle las condiciones de su emisión o pago o adherencia, y si dicha estampilla, se concibe como una tasa parafiscal, o como impuesto con destinación específica.
REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Concepto
[…] el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, indica que la experiencia tiene un carácter personal, lo cual significa que la experiencia se obtiene en razón a la participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar determinado objeto contractual, que la entidad ahora pretende desarrollar.
REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Forma de acreditación
En efecto, este requisito se acreditará a través del registro único de proponentes en los procesos de selección que así lo exija la norma. No obstante, lo anterior, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar una debida idoneidad y experiencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa. Lo mismo ocurre en los procesos de selección en los cuales no es exigible el RUP. En ambos escenarios, la Entidad Estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los Documentos del Proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación– los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar dicha experiencia, contando con cierta discrecionalidad para establecer cuáles documentos resultan ser adecuados y proporcionales para verificar el requisito de experiencia establecido.
Las entidades por ejemplo suelen requerir documentos como actas de liquidación, actas de entrega, actas de terminación, o de recibo definitivo, certificaciones expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, entre otros documentos. Estos documentos permiten que la entidad pueda comprobar la experiencia del proponente, como, por ejemplo, el objeto del contrato, las actividades desarrolladas, el valor del contrato o el valor debidamente ejecutado, esto es, cualquier información que le de certeza y seguridad a la entidad estatal en la verificación del requisito de experiencia.
SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones
La regla de la subsanabilidad de las ofertas en los procedimientos de selección indica que, por regla general, la falta de entrega y los defectos en la acreditación de los requisitos habilitantes son aspectos subsanables. La excepción a esta regla se encuentra en la prohibición de permitir que se subsanen aspectos que otorgan puntaje, de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso y de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta.
[image: Texto Descripción generada automáticamente]Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señor
Luis Alexis Correa Salazar
luiscorreasalazar@hotmail.com
Piedecuesta, Santander
| | | | --- | --- | | | Concepto C1375 de 2025 | | Tema: | CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Costos y gastos administrativos – Estampillas/ REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Concepto/ REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Forma de acreditación/ SUBSANABILIDAD – Aplicación – Regla general – Excepciones | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_09\_24\_010536 |
Estimado señor Correa:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 24 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito amablemente me den su opinión y/o concepto jurídico sobre la viabilidad u obligación de que los fondos mixtos sean objeto de imposición de estampillas para los municipios que realicen convenios con estos fondos, ya sean recursos de regalías, propios, o de cualquier fuente de financiamiento. respetuosamente pido su opinión sobre la experiencia que no se pueda verificar por la entidad, ya sea por muy antigua o porque no aparece en las plataformas virtuales o porque simplemente no existe archivo histórico de estas experiencias, si esta experiencia es válida o no; en caso de que sea válida la experiencia, como se verifica la existencia de esta experiencia? respetuosamente solicito su opinión o concepto sobre las experiencias que se encuentran clasificadas en el RUP en el segmento 72, pero que al probarse que son contratos de consultoría o suministro, el oferente debe subsanar esta clasificación en su formato de experiencia?.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico (i) ¿Están los Fondos Mixtos sujetos a la imposición de estampillas territoriales cuando los municipios suscriben convenios con estos, sin importar sí los recursos provienen de regalías, fuentes propias u otras?.
(ii) ¿Puede considerarse válida la experiencia contractual que no puede verificarse por falta de soportes o registros (por antigüedad o ausencia de archivo), y en tal caso, qué medios son jurídicamente idóneos para acreditar su existencia?
(iii) Si una experiencia registrada en el RUP bajo un segmento corresponde a uno diferente, ¿puede el oferente subsanar la clasificación o debe la entidad rechazar la experiencia por inconsistencia?
1. Respuesta:
| (i) Frente al primer problema jurídico planteado, se debe indicar que, en lo que respecta al descuento por concepto de estampillas en los contratos y convenios, su inclusión dependerá de las condiciones establecidas por la Ley para estos tributos. En efecto, la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de las denominadas “estampillas” tan sólo puede darse por disposición legal o por disposición expresa de ordenanzas departamentales o acuerdos distritales o municipales, en las que se debe indicar a detalle las condiciones de su emisión o pago o adherencia, y si dicha estampilla, se concibe como una tasa parafiscal[[1]](#footnote-2), o como impuesto con destinación específica[[2]](#footnote-3). Ahora bien, las estampillas existen por disposición de las corporaciones públicas territoriales, en ejercicio de su potestad normativa prevista en los artículos 287, 300 y 313 de la Constitución Política, y siempre dentro del marco de la ley que autoriza su creación y regula los límites de la potestad tributaria territorial. Esta potestad se conoce como tributaria derivada, en tanto las entidades territoriales solo pueden crear tributos, entre ellos las estampillas, cuando una ley nacional les otorga expresamente esa facultad. En virtud de ello, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales pueden desarrollar la ley mediante ordenanzas o acuerdos que determinen el hecho generador, la base gravable, la tarifa, los sujetos pasivos y los mecanismos de recaudo. Por consiguiente, las estampillas son tributos de carácter departamental o municipal y su exigibilidad frente a los convenios o contratos suscritos con Fondos Mixtos dependerá de lo que dispongan dichas ordenanzas o acuerdos, particularmente en lo relativo al hecho generador, los sujetos pasivos y las condiciones de aplicación. En consecuencia, no existe una obligación general o automática de imponer estampillas en los convenios interadministrativos celebrados
con Fondos Mixtos dependerá de lo que dispongan dichas ordenanzas o acuerdos, particularmente en lo relativo al hecho generador, los sujetos pasivos y las condiciones de aplicación. En consecuencia, no existe una obligación general o automática de imponer estampillas en los convenios interadministrativos celebrados con Fondos Mixtos. Solo procederá su exigencia cuando la norma territorial respectiva (ordenanza o acuerdo) incluya expresamente dichos convenios o contratos dentro del hecho generador del tributo. Por tanto, la procedencia del descuento por concepto de estampillas debe verificarse segun cada caso conforme al texto de la ordenanza o acuerdo local aplicable y a la ley correspondiente. (ii) Sobre el segundo problema jurídico planteado, debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, la experiencia constituye uno de los requisitos habilitantes que acreditan la idoneidad del proponente para participar en un proceso de contratación estatal. Dicha experiencia se acredita, por regla general, mediante el Registro Único de Proponentes –RUP–, el cual constituye plena prueba de las circunstancias que en él se consignen y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, cuando el RUP es exigible, las entidades estatales deben verificar la experiencia y demás condiciones habilitantes exclusivamente a través de dicho certificado, sin que puedan requerir documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada en el Registro. Únicamente de manera excepcional —cuando las características del objeto contractual lo exijan— la entidad podrá verificar de forma directa requisitos o condiciones adicionales a las contenidas en el RUP, conforme lo permite el inciso final del artículo 6 de la citada ley. No obstante, el RUP no es exigible en todos los procedimientos de selección. En los casos exceptuados por la ley —como la contratación directa, los contratos de mínima cuantía
a las contenidas en el RUP, conforme lo permite el inciso final del artículo 6 de la citada ley. No obstante, el RUP no es exigible en todos los procedimientos de selección. En los casos exceptuados por la ley —como la contratación directa, los contratos de mínima cuantía o aquellos relacionados con actividades comerciales o industriales de las empresas estatales, entre otros—, las entidades deben verificar directamente las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización del proponente. En estos eventos, resulta procedente acudir a otros medios de prueba idóneos, adecuados y proporcionales, que permitan garantizar los principios de selección objetiva, transparencia y libre concurrencia. El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.1.5.2, dispone que la experiencia puede acreditarse mediante certificados expedidos por terceros que hayan recibido los bienes, obras o servicios, o, en su defecto, copias de los contratos ejecutados cuando el interesado no pueda obtener tales certificados. En ambos casos, es necesario identificar los bienes, obras o servicios conforme al Clasificador de Bienes y Servicios, lo que otorga certeza sobre la correspondencia entre la experiencia acreditada y el objeto contractual. En ese contexto, cuando el contratante privado no cuente con el certificado correspondiente, se sugiere a la persona interesada ejercer el derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, con el fin de solicitar formalmente la expedición del documento que acredite la experiencia. Mediante este mecanismo, el interesado puede requerir la certificación de aspectos esenciales del vínculo contractual —como el objeto, la ejecución, el cumplimiento y el periodo de prestación del servicio—, de manera que cuente con un soporte probatorio formal e idóneo para futuras acreditaciones ante entidades estatales o Cámaras de Comercio. Por lo tanto, cuando el interesado cuente con facturas, comprobantes
objeto, la ejecución, el cumplimiento y el periodo de prestación del servicio—, de manera que cuente con un soporte probatorio formal e idóneo para futuras acreditaciones ante entidades estatales o Cámaras de Comercio. Por lo tanto, cuando el interesado cuente con facturas, comprobantes de pago u otros documentos que evidencien la ejecución del servicio, estos podrían ser valorados por la entidad estatal en los procesos de selección en los que no sea exigible el RUP, siempre que sean suficientes para demostrar de manera clara, verificable y objetiva la experiencia alegada, y que su valoración se encuentre prevista en los Documentos del Proceso. (iii) Finalmente, en cuanto a lo indicado respecto del código clasificador UNSPSC, se aclara que el Clasificador de Bienes y Servicios de Naciones Unidas constituye un instrumento técnico destinado a identificar y relacionar los objetos contractuales y las experiencias acreditadas, pero no configura por sí mismo un requisito habilitante autónomo. Por tanto, una diferencia o inconsistencia en el segmento o nivel del código registrado en el RUP no invalida la experiencia, siempre que las actividades acreditadas como experiencia en dicho registro correspondan efectivamente al objeto del proceso de selección y el contrato respectivo haya estado debidamente inscrito antes del cierre. En todo caso la entidad debe observar la información registrada en el RUP sin que resulte procedente exigir a los proponentes documentos adicionales destinados a soportarla. No obstante, cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá realizar directamente dicha verificación dentro de los parámetros de Ley, con el fin de garantizar la selección objetiva. Por el contrario, si la corrección supone incorporar una experiencia no existente o no registrada al cierre, la subsanación no procede, pues constituiría una mejora de la oferta. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Frente al primer problema jurídico planteado, se debe indicar que, en lo que respecta al descuento por concepto de estampillas en los contratos y convenios,
su inclusión dependerá de las condiciones establecidas por la Ley para estos tributos. En efecto,[[3]](#footnote-4)[[4]](#footnote-5)
Al respecto, es importante indicar que tanto la naturaleza de cada estampilla, como las condiciones que se deben tener en cuenta para su recaudo, así como su causación y objetivos pueden diferir en función de las decisiones que en su configuración adoptó el Legislador y, de manera complementaria, de aquellas que aprueben los órganos colegiados de las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias en la estructuración de cuerpos normativos que contienen política fiscal. De esta manera, la procedencia y aplicación de determinada estampilla estará sujeta al hecho generador establecido en la Ley, ordenanza o acuerdo, de tal suerte que si estos incluyen a los contratos y convenios interadministrativos, esto deberá tenerse en cuenta para efectos de la suscripción de estos negocios jurídicos.
En suma, será cada entidad la obligada a analizar en cada contrato o convenio interadministrativo, si por su sola celebración se constituye el hecho generador de determinada estampilla, pues de lo contrario no habrá lugar a su aplicación. Para tales efectos, es necesario realizar durante la etapa de planeación el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, y con fundamento en dicho estudio deberá tenerse en cuenta los impuestos, tasas o contribuciones correspondientes.
(ii) Respecto al segundo planteamiento, debe indicarse que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –por expresa disposición legal– no otorgan puntaje, salvo que excepcionalmente se permita lo contrario. Esto comoquiera que dichos requisitos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato[[5]](#footnote-6).
En ese marco, los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas.
Justamente, la experiencia, constituye uno de los requisitos habilitantes y se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con distintos contratantes, sin que la naturaleza pública o privada de estos sea determinante. Su verificación se realiza a través del Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este sea exigible conforme a la ley. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los requisitos habilitantes antes mencionados, entre ellos la experiencia, se acreditan mediante el RUP, el cual:
“[...]será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante, lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa”. [Énfasis fuera de texto]
De acuerdo con la norma en cita, el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de las condiciones que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, la acreditación de los requisitos habilitantes previstos en el numeral 1 del artículo 5 de la ley —entre ellos, la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización— debe efectuarse exclusivamente mediante el certificado del RUP, en el cual deben figurar dichas condiciones.
Por lo mismo, las entidades estatales no pueden exigir ni los proponentes aportar documentos adicionales destinados a soportar la información que ya fue verificada e inscrita en el Registro. No obstante, la norma admite una excepción: cuando las particularidades del objeto contractual hagan necesaria la comprobación de requisitos adicionales a los contenidos en el RUP, la entidad contratante podrá realizar dicha verificación directamente, con el fin de garantizar la selección objetiva y la adecuada ejecución del contrato.
En ese sentido, el Registro Único de Proponentes – RUP es el instrumento en el cual reposa la información relativa a las personas naturales y jurídicas interesadas en participar en los procedimientos de contratación que adelantan las entidades estatales. Su finalidad es consolidar en un único documento los aspectos relacionados con la experiencia, capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles oferentes, con el propósito de facilitar la verificación de sus condiciones de idoneidad.
En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y finalidad del RUP en los siguientes términos:
“El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma”[[6]](#footnote-7). [Énfasis fuera de texto]
Al marco normativo expuesto se le suma lo contemplado en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva. La disposición dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro. Esta información debe tenerse en cuenta por las entidades en los procedimientos de contratación en los que es exigible el RUP[[7]](#footnote-8). De esta forma, la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán ser verificadas exclusivamente a través del RUP, pues de acuerdo con lo expuesto, este documento es plena prueba de la información financiera, de experiencia y de capacidad acreditada por la persona natural o jurídica[[8]](#footnote-9).
No obstante, el Registro Único de Proponentes – RUP no resulta exigible en todos los procesos de selección. El inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece expresamente los casos en los cuales no se requiere dicho registro, entre ellos: los procesos de contratación directa, los contratos para la prestación de servicios de salud, los contratos de mínima cuantía, la enajenación de bienes del Estado, los contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos legalmente constituidas, así como los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, y los contratos de concesión de cualquier índole.
La norma dispone que, en estos eventos, las entidades contratantes tienen del deber de verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes o la Clasificación de Bienes y Servicios[[9]](#footnote-10). Asimismo, el numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 establece que, cuando sea necesario constatar requisitos o información que no repose en el RUP, la entidad podrá solicitar información adicional exclusivamente con el propósito de complementar la contenida en dicho registro y verificar condiciones adicionales de experiencia del proponente. En consecuencia, solo cuando las particularidades del objeto contractual lo exijan, la entidad podrá efectuar la verificación directa de tales requisitos y requerir documentos distintos al RUP, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007[[10]](#footnote-11).
Así las cosas, cuando se trata de procesos de selección exceptuados de la obligación de inscripción en el RUP, las entidades estatales no pueden exigir dicho registro y, en consecuencia, deben verificar directamente las condiciones de experiencia, capacidad financiera y organizacional de los proponentes. Para ello, pueden acudir a otros medios de prueba idóneos, siempre que sean adecuados, proporcionales y garanticen los principios de selección objetiva y libre concurrencia. Esta interpretación ha sido ratificada por el Consejo de Estado, al precisar que en los eventos exceptuados del RUP las entidades conservan el deber de verificar los requisitos habilitantes del proponente por medios distintos al mencionado registro[[11]](#footnote-12).
Ahora bien, el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[12]](#footnote-13), que regula los sujetos obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes –RUP–, dispone que deben hacerlo las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con domicilio o sucursal en el país. Estas personas están obligadas a registrarse en el RUP cuando concurran las siguientes condiciones: (i) pretendan celebrar contratos con entidades estatales y (ii) el procedimiento de selección no se encuentre dentro de los casos exceptuados de dicha obligación, conforme a lo previsto en el inciso segundo del mismo artículo[[13]](#footnote-14).
En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un proceso de contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
En el mismo sentido, las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 1082 de 2015 precisan los aspectos operativos relacionados con el RUP, al establecer quiénes deben inscribirse, el momento y condiciones para su renovación, la información susceptible de actualización, así como la posibilidad de solicitar la cancelación de la inscripción en cualquier momento ante la Cámara de Comercio competente[[14]](#footnote-15).
Conforme a lo anterior, el Registro Único de Proponentes –RUP– constituye plena prueba de las circunstancias que en él consten y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En consecuencia, cuando su exigencia resulte aplicable, es a través de este documento que las entidades estatales deben verificar las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
En contraste, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar los aspectos necesarios para la escogencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa. Esto también sucede en los procedimientos de selección en los cuales no exigible el RUP, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 que indica
En ambos supuestos, la entidad estatal, en ejercicio de su autonomía y potestad de dirección en materia contractual, deberá precisar en los Documentos del Proceso —particularmente en el pliego de condiciones o la invitación— los documentos o medios de prueba que exigirá a los proponentes para acreditar las circunstancias necesarias.
De otro lado, el numeral
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