CCE - Concepto C-1390 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1390 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Teniendo en cuenta que en la contratación estatal la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”

[…]

Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permita contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES –Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años

El objeto de la causal: es prohibir la celebración de contratos estatales por parte de los sujetos indicados, “cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”. Es decir, la norma consagra un criterio mixto funcional y orgánico, pues alude a la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron.

[…]

[…]

En cuanto al período en el cual rige la prohibición, el segundo inciso del literal f) del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, señala que, en tal caso, no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público “durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público”. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidor público, comienza a correr un término de dos (2) años en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refiere la causal recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad.

[image]Bogotá D.C., 04 Noviembre 2025

Señora

Marlen Huertas

mhuertas00@gmail.com

Bogotá D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C-1390 de 2025 | | Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES –Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_09\_25\_010637 |

Estimada señora Huertas:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente–, responde su solicitud de consulta de fecha 23 de septiembre de 2025, trasladada por el Departamento Nacional de la Función Pública el 25 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Un Jefe de Control Interno, cabeza de Sector, cuando se retire de la Entidad puede acceder a un contrato de prestación de servicios de otra Entidad, adscrita o vinculada a la Entidad cabeza de Sector? […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existen inhabilidades para los exfuncionarios públicos que hayan ejercido cargos de nivel directivo de celebrar directa o indirectamente contratos estatales con entidades del mismo sector del cargo?

1. Respuesta:

| En el ordenamiento jurídico colombiano, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado o ejercer cargos públicos están reguladas de manera taxativa y restrictiva, lo que significa que solo pueden aplicarse en los casos expresamente previstos por la ley. Al analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se observa que el literal f del numeral 2 prevé una restricción que prohíbe a los exempleados públicos celebrar contratos estatales tras la dejación del cargo, en un ámbito y en un período definidos por el legislador, extendiendo la prohibición a algunos otros sujetos vinculados a estos. Así, sus destinatarios, es decir, los sujetos en los que radica la prohibición son: a) las personas naturales que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en las entidades estatales a quienes el segundo inciso califica como exempleados públicos, b) las sociedades de las cuales dichos exempleados públicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, y c) sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. También cabe destacar que la norma en comento dice que a estos sujetos les aplica la prohibición cuando pretendan contratar directa o indirectamente; lo que implica que no pueden valerse de intermediarios para intentar eludir esta restricción. El objeto de la causal: es prohibir la celebración de contratos estatales por parte de los sujetos indicados, “cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”. Es decir, la norma consagra un criterio mixto funcional y orgánico, pues alude a la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron. En cuanto al período en el cual rige la prohibición, el segundo inciso del literal f) del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley

la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron. En cuanto al período en el cual rige la prohibición, el segundo inciso del literal f) del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, señala que, en tal caso, no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público “durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público”. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidor público, comienza a correr un término de dos (2) años en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refiere la causal recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad. Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Teniendo en cuenta que en la contratación estatal la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”[[1]](#footnote-2).

De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[[2]](#footnote-3), ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[[3]](#footnote-4) o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[[4]](#footnote-5). De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[[5]](#footnote-6). Tanto las inhabilidades como las incompatibilidades se encuentran principalmente en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permita contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos.

El máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[6]](#footnote-7).

Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[[7]](#footnote-8). En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[[8]](#footnote-9).

En el mismo sentido ha expuesto que:

“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[[9]](#footnote-10).

Ahora bien, en relación con el objeto de la consulta, dado que lo que se pretende a través del interrogante planteado es establecer si se configura alguna inhabilidad para el exfuncionario público de nivel directivo que pretenda vincularse como contratista con una entidad estatal, se precisa que en virtud del artículo 3.5 del Decreto Ley 4170 de 2011, esta Agencia tiene competencia para absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, de manera que la interpretación de normas que no hagan parte de dicha materia desborda las facultades y competencias consultivas que otorgó la disposición en cita.

Así, al analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad contenidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, para el objeto preciso de esta consulta, se resalta la enunciada en el literal f) del numeral 2°, que fue adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, que prevé una restricción que prohíbe a los exempleados públicos celebrar contratos estatales tras la dejación del cargo, en un ámbito y en un período definidos por el legislador, extendiendo la prohibición a algunos otros sujetos vinculados a estos. La norma establece:

“Adiciónese un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público”.

Como se observa, esta disposición normativa prevé una restricción para la contratación estatal, compuesta por los siguientes elementos:

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público”.

Como se observa, esta disposición normativa prevé una restricción para la contratación estatal, compuesta por los siguientes elementos:

Sus destinatarios. Es decir, los sujetos en los que radica la prohibición son: a) las personas naturales que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en las entidades estatales a quienes el segundo inciso califica como exempleados públicos, b) las sociedades de las cuales dichos exempleados públicos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, y c) sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. También cabe destacar que la norma en comento dice que a estos sujetos les aplica la prohibición cuando pretendan contratar directa o indirectamente; lo que implica que no pueden valerse de intermediarios para intentar eludir esta restricción.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013[[10]](#footnote-11), hizo una importante precisión en relación con las sociedades, como sujetos pasivos de la prohibición, en el sentido de que se debe tener en cuenta el nivel de influencia que puede ostentar el exempleado público o sus parientes, en los grados señalados en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, para determinar si la restricción aplica o no al tipo societario. En tal sentido, el máximo tribunal indicó:

“(…) tratándose de sociedades anónimas por acciones, dadas sus características esenciales, la restricción no podría aplicarse, pues en estos casos no existe posibilidad de control sobre los accionistas que puedan acceder a la compra de acciones, y que lo pueden hacer con plena libertad, incluso en el mercado bursátil abierto, en razón de la capacidad económica y voluntad del inversionista y no por sus condiciones personales y de manera particular por su condición de ex servidor público. Esta circunstancia de suyo no implica que la norma deba ser declarada inconstitucional o la necesidad de que la Corte profiera una sentencia condicionada, pues de lo que se trata en este caso es de fijar el alcance material de la proposición normativa objeto de control.

“Para la Corte es claro que la prohibición establecida en el artículo 4 de la ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no aplica respecto de aquellos tipos societarios en donde la forma de vinculación de los socios hace imposible un control directo y efectivo sobre su ingreso y sobre las calidades personales de los mismos.

“Esta hipó tesis es distinta, se aclara, a la del ex servidor público que tiene la condición de directivo o representante legal de este tipo de sociedades y pretende en nombre de aquella contratar con la entidad a la cual estuvo vinculado y cuyo objeto tenga relación con las funciones públicas que desempeñó”.

Más allá del lenguaje empleado por el legislador en torno a la consideración de inhabilidad o incompatibilidad de la causal analizada, lo importante es comprender el alcance de la restricción a la capacidad contractual prevista en la norma. En otras palabras, independientemente de la denominación, lo cierto es que luego de la dejación del cargo directivo en la entidad estatal, ni el exempleado público, ni las sociedades en las que haga parte con el matiz introducido por la Corte Constitucional, comentado previamente, ni sus parientes cercanos en las tipologías y grados referidos podrán contratar con la entidad en la cual aquel estuvo vinculado, ni con las demás del sector relacionado con el objeto del contrato.

La finalidad de la causal es evitar que las personas que han ejercido cargos directivos en las entidades estatales se valgan de esa circunstancia privilegiada para asegurarse para ellas, para las sociedades de las que hagan parte o para sus parientes cercanos un contrato con entidades del mismo sector una vez finalice su relación laboral. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-257 de 2013 mencionada con anterioridad, en la cual se declaró exequible la norma que se analiza, es decir, el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, indicando que:

“Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos –o sus familiares cercanos– puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos”[[11]](#footnote-12).

El objeto de la causal: es prohibir la celebración de contratos estatales por parte de los sujetos indicados, “cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”. Es decir, la norma consagra un criterio mixto funcional y orgánico, pues alude a la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron. Aunque la causal no define el concepto sector, el contexto normativo en el que se ubica permite concluir que por aquel debe entenderse “sector administrativo”. Ello a partir de una “interpretación contextual” o “sistemática”. Como dice Guastini, la interpretación literal suele ser una “(…) interpretación no contextual o a-contextual”[[12]](#footnote-13), es decir, una “(…) interpretación que, para acreditar el significado elegido (el significado “objetivo” del texto), no aduce más que las reglas semánticas y sintácticas de la lengua”[[13]](#footnote-14). Se diferencia de la “interpretación contextual”, es decir, de “(…) aquella interpretación que, para acreditar el significado elegido, aduce elementos extra-textuales”[[14]](#footnote-15), como, por ejemplo, los antecedentes legislativos. Una exigencia de la interpretación contextual es el argumento de “interpretación sistemática”. Al respecto, el mencionado autor señala:

“En la práctica, se usa un argumento de tipo sistemático siempre que, para acreditar la interpretación escogida, se alega no el texto de la disposición interpretada aisladamente considerada, sino algún elemento del contexto en el que la disposición está colocada. Tal contexto puede ser más o menos extenso: los otros apartados de un mismo artículo, los otros artículos de una misma ley, el conjunto de las leyes que se refieren a una misma materia, etc., hasta llegar a la totalidad de las disposiciones que componen un ordenamiento jurídico”[[15]](#footnote-16).

El ordenamiento jurídico colombiano se acoge la posibilidad de la interpretación sistemática que es consecuencia, según se ha visto, de una interpretación contextual, cuando se presenten dudas en el sentido literal de un texto normativo. En esta línea, el artículo 30 del Código Civil señala que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” y que “Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”[[16]](#footnote-17).

Pues bien, con fundamento en una interpretación contextual o sistemática, puede afirmarse que el literal f) que contiene la causal objeto de análisis se agregó al listado previsto en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, y que el literal e) o sea, el literal inmediatamente anterior emplea el concepto “sector administrativo”[[17]](#footnote-18). Por tanto, si el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una causal posterior a la del literal e), incluyendo la palabra sector, es legítimo interpretarla en el contexto normativo al cual fue agregada, para entender que dicha palabra debe entenderse como sector administrativo, pues es a este al que se refiere el legislador en el ámbito del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993[[18]](#footnote-19). Ahora bien, esta interpretación solo es posible prima facie para las entidades del orden o nivel nacional.

En cuanto al período en el cual rige la prohibición, el segundo inciso del literal f) del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, señala que, en tal caso, no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público “durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público”. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidor público, comienza a correr un término de dos (2) años en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refiere la causal recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

| | | --- | | - Ley 80 de 1993. Artículos 6 y 8. - Ley 1474 de 2011. Artículo 4. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. - Corte Constitucional. Sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013. M.P: Jaime Córdoba Triviño. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. - Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). |

1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades esta Subdirección se pronunció en los C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, la respuesta al radicado P20240308002646 del 24 de abril de 2024, el C-039 del 23 de abril de 2024, C-811 de 2024, C-085 del 3 de marzo de 2025, C-170 del 19 de marzo de 2025, C-061 del 25 de febrero de 2025, C-026 del 24 de febrero de 2025, C-034 de 2025, C-887 de 2025, C-1233 de 2025, Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: <https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos>

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

[image]

| | | | --- | --- | | Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual | | Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual | | Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |

1. Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera Carbonell ↑

2. Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno

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