CCE - Concepto C-1403 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1403 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración
“(…) El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. (…)”
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – convalidación de títulos – Competencia del Ministerio de Educación.
De igual manera, en el momento de celebrar un contrato de prestación de servicios de apoyo con un extranjero hay que tener cuenta el procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia que es competencia del legislador y no de esta Agencia. En tal sentido, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 14.12. prescribe que son funciones de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación: “[…] Homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley”. Por otro lado, el artículo 29.1, señala como una de las funciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación: “[…] convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”.
Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero, como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el artículo 2.3.3.3.5.5. dispone: “[…] Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos”. Esto, sin perjuicio de las demás reglas que deben tenerse en cuenta para la suscripción de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión con extranjeros.
Bogotá D.C., 12 Noviembre 2025
[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]Señora
Gizell Nathaly Gonzalez Rojas
gngonzalez08@hotmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C1403 de 2025
| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración / PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Convalidación de títulos – Competencia del Ministerio de Educación. | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_09\_30\_010803 | |
Estimada Señora González:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 30 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Buenas noches mi nombre es María Yadira Santana ciudadana colombiana y quisiera saber si yo puedo trabajar en la gobernación de Vichada que es una entidad pública con un contrato de prestación de servicios mientras esté en proceso de convalidación de mi titulo de contadora pública ,estudios que realice en Venezuela.”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son las condiciones y permisos laborales que debe tener en cuenta la entidad estatal para suscribir un contrato de prestación de servicios de servicios profesionales con un extranjero que no ha convalidado título profesional en Colombia?
1. Respuesta:
| De acuerdo con la normativa aplicable en la materia la convalidación es el procedimiento administrativo establecido por el legislador para reconocer como válido un título de educación superior otorgado por una institución extranjera, y, en consecuencia, solo a partir de este procedimiento se le otorgan plenos efectos legales, dentro de los que se incluye el valor probatorio del mismo para acreditar la formación académica de su titular. Lo anterior se encuentra concordante con lo contemplado en el numeral 10.3 de la Circular Externa Única que señaló dentro de las opciones para acreditar la formación académica adquirida en el exterior la convalidación correspondiente, lo cual debe interpretarse de acuerdo con las normas que regulan la materia. De este modo, en relación con títulos académicos de educación superior otorgados por instituciones educativos extranjeras que se requieren en los procesos de contratación, la entidad deberá solicitar dicha convalidación conforme al marco normativo aplicable, según sea el caso. Por otro lado, sin perjuicio de lo previsto en el literal i) del artículo 2 de la Resolución 1959 de 2020, las disposiciones que regulan la apostilla y legalización tienen por objeto otorgar validez o efecto jurídico a los documentos expedidos en el exterior. En consecuencia, un proponente extranjero que participa en un proceso de contratación ante una entidad estatal, aunque tenga derecho a trato nacional o reciprocidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 455 de 1998, debe realizar el trámite de apostilla y/o legalización de los documentos públicos expedidos en el exterior, conforme a la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la Conferencia de la Haya de 1961. De igual manera, en el momento de celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con un extranjero hay que tener cuenta el procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia que es competencia del legislador y no de esta
la Haya de 1961. De igual manera, en el momento de celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con un extranjero hay que tener cuenta el procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia que es competencia del legislador y no de esta Agencia. En tal sentido, al Ministerio de Educación le fue asignada la función de convalidar los títulos académicos obtenidos en el extranjero. En efecto, el Decreto 5012 de 2009, en el artículo 14.12. prescribe que son funciones de la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación: “[…] Homologar y convalidar títulos de estudios de preescolar, básica y media cursados en el exterior de conformidad con la ley”. Por otro lado, el artículo 29.1, señala como una de las funciones de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación: “[…] convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, para efectos académicos y legales en el territorio nacional”. Asimismo, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que regula el sector de Educación, contiene varias normas que contemplan la convalidación del título obtenido en el extranjero, como un requisito para que este tenga validez en Colombia. Por ejemplo, el Artículo 2.3.3.3.5.5. dispone: “[…] Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos”. Adicional a lo anterior, el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de
con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos”. Adicional a lo anterior, el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y desarrollado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015, exige que los requisitos habilitantes guarden correspondencia con la naturaleza y complejidad del objeto contractual, evitando imponer cargas que limiten injustificadamente la participación de oferentes. Por lo indicado, en los contratos de prestacion de servicios profesionales, las entidades pueden establecer los documentos mediante los cuales se acredita la formación académica de los perfiles exigidos, en ejercicio de su autonomía y responsabilidad contractual. Sin embargo, esta determinación debe ser razonable, proporcional y motivada, de manera que no restrinja injustificadamente la pluralidad de oferentes. Asimismo, la entidad estatal debe establecer de manera clara los requisitos para acreditar los títulos profesionales que respalden la idoneidad del contratista, incluyendo, cuando sea del caso, la respectiva convalidación de títulos obtenidos en el exterior, con el fin de garantizar la transparencia y la adecuada verificación de las competencias exigidas. Adicionalmente, el contratista deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en los estudios previos, los cuales orientan y sustentan el proceso de selección y la adecuada ejecución del contrato. Por regla general, el diploma, el acta de grado y los certificados académicos son documentos equivalentes o alternativos para acreditar la formación académica, siempre que cumplan con la finalidad de verificar la culminación y aprobación de los estudios exigidos. En caso de que la entidad considere necesario exigir más de uno de estos documentos, deberá justificarlo expresamente en los estudios previos o en el análisis del sector, en atención a las particularidades del objeto contractual y al
que cumplan con la finalidad de verificar la culminación y aprobación de los estudios exigidos. En caso de que la entidad considere necesario exigir más de uno de estos documentos, deberá justificarlo expresamente en los estudios previos o en el análisis del sector, en atención a las particularidades del objeto contractual y al principio de proporcionalidad que rige la función contractual pública. En todo caso, las entidades definirán en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, que dispone:
“[…]
Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:
[…]
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
- Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[[1]](#footnote-2) Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.
- Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[[2]](#footnote-3) en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3°. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[[3]](#footnote-4).
- Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[[4]](#footnote-5).
- Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[5]](#footnote-6). La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:
“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[[6]](#footnote-7).
En relación con el contrato de prestación para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que:
“Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos”[[7]](#footnote-8).
- Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[[8]](#footnote-9). Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.
- Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[[9]](#footnote-10).
- Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[10]](#footnote-11).
- En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[11]](#footnote-12), refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
- Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[12]](#footnote-13).
- En ellos no son necesarias las garantías[[13]](#footnote-14).
De las características mencionadas, especialmente, de la autonomía del contratista y su diferencia con un vínculo estrictamente laboral, se infiere la posibilidad de ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante. Tratándose de servidores públicos, la subordinación implica acatar instrucciones sobre la asistencia presencial, sin perjuicio de la autorización para teletrabajo –Ley 1221 de 2008–, trabajo en casa –2088 de 2021– o trabajo remoto –Ley 2121 de 2021–. Esta regla se invierte en los contratos de prestación de servicios mientras la mayoría de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, bien porque el contratista se encuentre domiciliado en otro lugar del territorio nacional o, incluso, en el extranjero.
Desde esta perspectiva, siempre que se trate de obligaciones que no exijan ejecución presencial, es posible que un contratista colombiano pueda ejecutar un contrato de prestación de servicios desde el exterior. Esta conclusión también se extiende a los contratistas extranjeros, pues el inciso primero del artículo 100 constitucional prescribe que “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros” (Énfasis fuera de texto). Mientras las actividades no requieran presencialidad, si el contratista colombiano puede ejecutar las obligaciones fuera del domicilio de la entidad contratante, no existe una razón jurídica válida para imponer la asistencia al contratista extranjero.
Por lo demás, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil[[14]](#footnote-15), el inciso primero del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021– dispone que “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. Esta norma es acorde al reconocimiento de la personalidad jurídica del artículo 16 constitucional; razón por la que, considerando que el artículo el artículo 74 del Código Civil prescribe que “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”, se infiere que las personas extranjeras tienen capacidad para celebrar contratos estatales, siempre que no se encuentren en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad que la afecte[[15]](#footnote-16).
Del régimen jurídico aplicable, también se infiere que las personas extranjeras domiciliadas en el exterior pueden ser contratistas. Para estos efectos, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia” y que “Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”. Algo similar se infiere del trato nacional previsto en el artículo 20 ibidem[[16]](#footnote-17) y de la posibilidad de beneficiarse del puntaje de apoyo a la industria nacional[[17]](#footnote-18). Incluso, bajo el entendido que –conforme al inciso primero del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007– “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal”, los proponentes extranjeros sin domicilio en Colombia pueden participar en los procesos de selección sin necesidad en estar inscritos en el registro. En este caso, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
Como se observa, la capacidad para celebrar contratos estatales no se reserva exclusivamente a los nacionales. Por tanto, para efectos de la causal de contratación directa del artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, es posible celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona extranjera. Asimismo, mientras el grueso de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, el contrato puede ejecutarse, aunque se encuentre domiciliado en el exterior, pues al no tratarse de una vinculación laboral ni subordinada no es obligatoria la presencialidad en el territorio nacional.
Sin perjuicio de los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios con extranjeros suponen requisitos y formalidades similares que aquellos celebrados con contratistas colombianos, aunado a los temas de permiso de trabajo y convalidación que se explicarán más adelante. No obstante, la existencia de algún matiz en el caso particular debe ser analizada por la entidad contratante. En efecto, la competencia de Colombia Compra Eficiente se fija con límites claros con el propósito de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública[[18]](#footnote-19). Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. De esta manera, le corresponderá a cada entidad definir la viabilidad técnica, jurídica y financiera de adelantar alguna gestión contractual en específico.
- Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general18, por la anterior razón, los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico. Bajo el contexto establecido anteriormente, el 13 de julio de 1994 se promulgó la Ley 146 de 1994 “Por medio del cual se aprueba la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares”, la cual define como trabajador migratorio a toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
El articulo 38 ibidem establece que los hijos de los trabajadores migratorios deben tener acceso a la educación, en condiciones de igualdad como protección a sus derechos fundamentales, así mismo, establece en los artículos 68 y 69 que los Estados parte deben colaborar entre sí para contrarrestar la ilegalidad del empleo de los trabajadores migratorios en situación irregular, así como para adoptar medidas apropiadas para que la situación irregular no persista.
El Estado Colombiano creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a través del Decreto Ley 4062 de 2011, la cual se creó como un organismo civil de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores; y se consagra en el artículo 3° como su objetivo ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano, dentro del marco de la soberanía Nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional.
En el momento de celebrar un contrato de prestación de servicios de apoyo con un extranjero hay que tener cuenta el procedimiento y todos los aspectos relacionados con la forma de acreditación de los títulos académicos en Colombia que es competencia del legislador y no de esta Agencia. En tal sentido, al Ministerio de Educación
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