CCE - Concepto C-143 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-143 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Declaratoria de Siniestro – Procedimiento
[…] la Entidad Estatal quedará facultada para afectar el amparo de cumplimiento, siniestrando la póliza conforme al procedimiento señalado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Éste procedimiento se establece para declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]
En contraste, la declaratoria del siniestro respecto del amparo de estabilidad y calidad de la obra se rige por un procedimiento distinto al establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Aunque se trata de uno de los amparos de la garantía de cumplimiento, en este caso específico la Entidad deberá seguir el procedimiento administrativo general dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. Esta norma prescribe que “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales […]”, disposición aplicable a los temas contractuales por la remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993.
RESPONSABILIDAD – Incumplimiento Contractual
[E]n materia de contratación estatal, los contratistas “responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley” y “los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7º” […] En este sentido, como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación, el incumplimiento contractual podrá dar lugar a la declaratoria de responsabilidad civil que determine la autoridad judicial competente, y la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y penal, cuando proceda. De cualquier modo, corresponde a las autoridades competentes determinar la responsabilidad derivada del incumplimiento, mediante decisión motivada […]
Con respecto a los contratos de obra pública, además es preciso mencionar la responsabilidad exigible al contratista en virtud del artículo 2060 del Código Civil. La jurisprudencia ha distinguido esta última de la obligación de garantizar el contrato de obra pública mediante garantías, en tanto que las obligaciones de estabilidad de la obra tienen origen en el contrato y esto no libera al contratista de las obligaciones garantizadas por el término señalado en el Código Civil para edificaciones.
Bogotá D.C., 03 Marzo 2025
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Señor
Luis Felipe Salas Martínez
luisfelipe.salasmartinez@outlook.com
Ciudad
| | | | --- | --- | | | Concepto C143 de 2025 | | Temas: | GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Declaratoria de Siniestro – Procedimiento / RESPONSABILIDAD – Incumplimiento Contractual | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250207001128 |
Estimado señor Salas:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud remitida a esta entidad el 5 de febrero de 2025 por la Contraloría General de la República, en la cual manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito a la PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a quien corresponda que, expida concepto en el que se explique, si los entes territoriales (Gobernación y Alcaldía) poseen la calidad de consumidor financiero, en atención a la cual se pueda solicitar la activación de las garantías (póliza) por el incumplimiento contractual en obra pública.
SEGUNDO: Solicito a la PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a quien corresponda que, en atención a lo anterior, certifique cual es el procedimiento que debe realizar ante la Jurisdicción Ordinaria y ante la Superintendencia financiera por parte de los entes territoriales en su calidad de consumidor financiero, teniendo en cuenta la necesidad de recaudo de las garantías (póliza) por el incumplimiento contractual en obra pública.
TERCERO: Solicito a la PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a quien corresponda que, determine el cómo se cobra la garantía si el valor ejecutado por el municipio el departamento se compromete proporcionalmente junto con dineros de la Nación para ejecutar obras o contratos públicos.
CUARTO: Solicito a la PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a quien corresponda que, determine como se cobra la garantías (póliza) cuando el dinero invertido en obra pública es inversión directa del ente territorial.
QUINTO: Solicito a la PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a quien corresponda que, determine como se cobra la garantías (póliza) cuando el dinero invertido en obra pública es inversión directa del Sistema General de Participación (SGP).
SEXTO: Solicito a la PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a quien corresponda que, expida concepto en el que se explique la responsabilidad del contratista, en caso de incumplimiento del contrato (póliza) en obra pública.
[…]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el procedimiento para que una Alcaldía o Gobernación haga efectiva la garantía de cumplimiento en un contrato de obra pública?, (ii) ¿Este procedimiento varía según la obra se financie con recursos de la entidad territorial y de la nación de manera proporcional, con recursos únicamente de la entidad territorial, o con recursos del Sistema General de Participaciones?, y (iii) ¿Cuál es la responsabilidad del contratista en caso de incumplimiento de un contrato de obra pública?
1. Respuesta:
| (i) Las Entidades Estatales deberán adelantar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía de cumplimiento. Sin embargo, cuando pretendan la declaratoria del siniestro respecto del amparo de estabilidad y calidad de la obra deberán seguir el procedimiento administrativo general dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. En cualquier caso, la entidad deberá garantizar el debido proceso. (ii) El procedimiento para la declaratoria del siniestro varía según la naturaleza de la Entidad y el régimen jurídico aplicable a su actividad contractual, no con respecto al origen de los recursos que financien la obra. De esta manera, cuando la Entidad contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberá seguir los procedimientos antes descritos. En contraste, cuando la actividad del contratante no se encuentre regida por el Estatuto, el procedimiento aplicable para hacer efectiva la garantía de cumplimiento será el que rige los contratos entre particulares, es decir, el dispuesto en el Título V del Código de Comercio frente al contrato de seguro, en especial el artículo 1072 y siguientes. Este criterio también es procedente cuando se trate de la contratación que realicen los departamentos, distritos, municipios y resguardos indígenas con recursos del Sistema General de Participaciones. (iii) Los contratos estatales son acuerdos de voluntades que crean relaciones obligacionales. En estos, el contratista de obliga a cumplir con una prestación en favor de la Entidad en los términos convenidos, por lo que el incumplimiento
de las obligaciones en el plazo y forma establecidos en el contrato dará lugar a la responsabilidad del contratista. De acuerdo con los artículos 52 y 53 de la Ley 80 de 1993, en materia de contratos estatales, incluidos los de obra pública, el incumplimiento contractual podrá dar lugar a la declaratoria de responsabilidad civil que determine la autoridad judicial competente, y a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y penal, cuando proceda. En materia de la ejecución de obras, será aplicable la responsabilidad derivada del artículo 2060 del Código Civil. De cualquier modo, corresponde a las autoridades competentes determinar la responsabilidad derivada del incumplimiento, mediante decisión motivada. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública exige, por regla general, la constitución de garantías en los Procesos de Contratación pública con el fin de evitar o mitigar posibles riesgos. Desde esta perspectiva, las garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, y los Proponentes por el ofrecimiento realizado. De acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo, las garantías pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias, o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente, la Ley 1150 de 2007 establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio[[1]](#footnote-2). De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante[[2]](#footnote-3).
Conforme a los artículos 2.2.1.1.1.6.1, 2.2.1.1.2.1.1 y 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben realizar el análisis de los riesgos y de la forma de mitigarlos en los estudios del sector, en los estudios previos y en el pliego de condiciones, documentos propios de la etapa precontractual. Allí deben precisar la cobertura de las garantías, sin perjuicio de las observaciones que formulen los interesados y de los ajustes realizados al pliego de condiciones definitivo cuando éstas se aceptan.
El Decreto 1082 de 2015 también reglamenta las condiciones en que debe cumplirse dicha obligación. Los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto regulan asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de las mismas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de garantía, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos.
En particular, mediante la garantía única de cumplimiento, el contratista debe amparar los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por conductas que le sean atribuibles[[3]](#footnote-4). Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”[[4]](#footnote-5).
El artículo 2.2.1.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015 señala que la garantía de cumplimiento cuenta con varios amparos que cubren: el de buen manejo y correcta inversión del anticipo; la devolución del pago anticipado; el amparo de cumplimiento del contrato; la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; la estabilidad y calidad de la obra, y los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados[[5]](#footnote-6). Esto, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que es procedente en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.8del Decreto 1082 de 2015.
Dentro de este marco, es necesario analizar el trámite y el término para declarar el siniestro de la garantía de cumplimiento. Según lo establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.7. ibidem, la garantía de cumplimiento debe proteger a la entidad de los perjuicios que se puedan ocasionar con el incumplimiento total o parcial del contrato, el cumplimiento tardío o defectuoso, los daños por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales, y el valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria. De lo anterior se advierte que el amparo de cumplimiento tiene como objeto proteger a la entidad de los riesgos que puedan concretarse durante la etapa de ejecución del contrato, específicamente de aquellos derivados de incumplimientos o conductas imputables al contratista.
Para hacer efectiva la garantía de cumplimiento, la Entidad Estatal deberá adelantar un procedimiento mediante el cual declare la ocurrencia del siniestro, es decir, que evidencie la materialización del riesgo asegurado. La jurisprudencia explica que, al declarar el siniestro, la Administración no ejerce una potestad sancionadora[[6]](#footnote-7). En esta medida, no se trata de una pena de carácter legal o convencional, porque no pretende terminar anormalmente el contrato –caducidad–, ni estima anticipadamente los perjuicios derivados del incumplimiento –cláusula penal–, como tampoco son medios coercitivos de apremio –multas–. Todo lo contrario, su función es salvaguardar el interés público y proteger patrimonialmente a la Administración frente a los eventuales incumplimientos imputables al contratista.
En consecuencia, la Entidad Estatal quedará facultada para afectar el amparo de cumplimiento, siniestrando la póliza conforme al procedimiento señalado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Éste procedimiento se establece para declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. En términos generales, la Entidad deberá agotar las siguientes etapas:
1. Citación a audiencia: deberá mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. 2. Audiencia: en la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso. 3. Decisión: debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia, y lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones, o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.
En todo caso, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone que el debido proceso rige en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En concordancia, el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437 establece que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción […]”. Así, la Entidad deberá asegurar que el procedimiento que adelante para la declaratoria del incumplimiento cumpla con este principio, permitiendo que tanto el contratista como la aseguradora ejerzan el derecho de audiencia y defensa antes de que la Entidad declare el siniestro o afecte la póliza. La jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado acoge esta idea al explicar que, si bien las entidades tienen competencia para declarar el siniestro, esta prerrogativa no limita el debido proceso, razón por la cual:
“[…] tampoco es exclusiva de los procedimientos sancionatorios contractuales, sino de los demás trámites administrativos que se surten al interior de la actividad contractual, que también deben garantizar un procedimiento previo que racionalice las decisiones que se adoptan a través suyo. Los más representativos son los procesos de selección de contratistas, cuyas etapas y requisitos son de estricta observancia, tanto para la administración como para los participantes, en señal de respeto al principio de legalidad como a este derecho que integra el debido proceso.
El artículo 17 de la ley 1150 exaltó aún más esta garantía, al disponer sobre la imposición de las sanciones que ‘Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista’. Sobra insistir en que este derecho no sólo es predicable de las sanciones de multa o cláusula penal, sino de cualquiera otra, por aplicación analógica de esta disposición –analogía in bonam partemy por aplicación directa del art. 29 CP. En otras palabras, para la Sala no cabe duda que también cuando se ejercen los poderes exorbitantes, como la terminación, modificación o interpretación unilateral, caducidad, reversión, así como cuando se declara un siniestro, y en general cuando se adopta cualquier otra decisión unilateral de naturaleza contractual, es necesario que la administración observe el debido proceso a lo largo del procedimiento correspondiente”[[7]](#footnote-8).
En contraste, la declaratoria del siniestro respecto del amparo de estabilidad y calidad de la obra se rige por un procedimiento distinto al establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Aunque se trata de uno de los amparos de la garantía de cumplimiento, en este caso específico la Entidad deberá seguir el procedimiento administrativo general dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. Esta norma prescribe que “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales […]”, disposición aplicable a los temas contractuales por la remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993[[8]](#footnote-9).
Para estos efectos, el Código de Procedimiento Administrativo exige que cuando las entidades procedan de oficio, la actuación debe iniciar con un escrito que se comunique al interesado para que ejerza el derecho de defensa –art. 35, inc. 2–. Lo anterior, sin perjuicio de informar a terceros cuando la Administración advierta la posibilidad de que otras personas resulten afectadas con la decisión –art. 37–. Dicho procedimiento materializa el respeto a las formalidades propias de cada juicio de que trata el artículo 29 constitucional, garantizando que el contratista y la aseguradora sean escuchados antes de que la entidad declare el siniestro de la garantía.
En lo que respecta a la competencia temporal, la Administración no dispone de un término ilimitado para ejercer sus prerrogativas. Ahora bien, podría pensarse que tanto el “siniestro” como la “declaratoria” del incumplimiento deben ocurrir dentro del mismo plazo. Sin embargo, el “siniestro”, entendido como la realización del riesgo asegurado, es el único que se debe dar dentro de la vigencia de la garantía. Mientras tanto, el acto administrativo que declara su ocurrencia debe expedirse antes de la prescripción del contrato de seguro[[9]](#footnote-10). En otras palabras, aunque la vigencia de la garantía está relacionada con la ocurrencia del siniestro, es independiente del plazo que tiene la Administración para hacerla efectiva, máxime cuando se limita a declarar una situación prexistente[[10]](#footnote-11). Sobre el tema, la jurisprudencia explica que:
“[…] la Administración tiene como termino máximo para declarar el siniestro, el de dos años después de haber tenido conocimiento de la ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo, de tal suerte que expedido el acto administrativo que lo declara y ejecutoriado el mismo, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, empezará a correr el término de los dos años que la ley ha previsto para el ejercicio de la acción contractual. Lo anterior no significa que el acto administrativo que declara el siniestro deba encontrarse en firme dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho por parte de la Administración, sino basta con que haya sido declarado por ella dentro de este término; lo contrario significaría limitar la competencia de la Administración para expedir el acto”[[11]](#footnote-12).
Así las cosas, el “siniestro” debe ocurrir durante la vigencia del seguro, aunque su “declaratoria” se produzca después del vencimiento de la garantía. Lo importante es que la Entidad expida el acto administrativo de declaratoria antes de la prescripción del contrato de seguro. Para estos efectos, es necesario precisar que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra un término de dos años (2) para la prescripción ordinaria y uno de cinco (5) años para la extraordinaria. La primera empieza desde el momento en que el interesado conozca o deba conocer del hecho que da base a la acción, mientras que la extraordinaria –por ser objetiva– correrá contra toda clase de personas sin consideración alguna del citado conocimiento, desde el momento en que nace el respectivo derecho. Dichos términos corren paralelamente, lo cual implica que no puede acogerse indistintamente alguno de ellos, pues el primero que se agote produce el efecto extintivo[[12]](#footnote-13). En esta medida, vencido alguno de estos plazos, la Administración pierde competencia para declarar el siniestro.
(ii) Adicionalmente, se aclara que el procedimiento de declaratoria del siniestro podrá variar según la naturaleza de la Entidad contratante. El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece que “las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal […]”. En este sentido, cuando la Entidad contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 –en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007– para la declaratoria del siniestro, y por consiguiente, para hacer efectiva la garantía de cumplimiento. Sin embargo, se reitera que para la declaratoria del siniestro de estabilidad y calidad de la obra será aplicable el procedimiento administrativo general dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Según el artículo 2 de la Ley 80 de 1993[[13]](#footnote-14) son Entidades Estatales cuya contratación se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública:
“a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos […]”.
En efecto, cuando las entidades del orden nacional, las gobernaciones y alcaldías actúan como Entidades contratantes, su actividad se rige por el Estatuto, y en consecuencia, deberán aplicar los procedimientos antes descritos para hacer efectiva la garantía de cumplimiento. Sin embargo, cuando la actividad de la Entidad contratante no se encuentre sujeta al Estatuto, el procedimiento aplicable para hacer efectiva la garantía de cumplimiento será el que rige los contratos entre particulares, es decir, el dispuesto en el Título V del Código de Comercio frente al contrato de seguro, en especial en los artículos 1072 y siguientes.
Con respecto a las contrataciones del Sistema General de Participaciones (SGP), estas se realizan con recursos que son transferidos por la Nación a los departamentos, distritos y municipios, así como a los resguardos indígenas, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en los artículos 356 y 357[[14]](#footnote-15). El SGP tiene el objetivo de atender y financiar prioritariamente la prestación de los servicios a su cargo en salud, educación, agua potable y saneamiento básico. Los contratos que se realicen en este marco se regirán por el régimen normativo correspondiente a la Entidad contratante que ejecute los recusos de la participación.
(iii) En relación con la responsabilidad que tienen los contratistas por posibles incumplimientos, es necesario aclarar que los contratos estatales son acuerdos de voluntades que crean relaciones obligacionales. En estos, el contratista de obliga a cumplir con una prestación en favor de la Entidad contratante, y el comportamiento que despliegue el contratista, como deudor de la prestación, deberá ajustarse plenamente a lo convenido.
Al respecto, el artículo 52 de la Ley 80 de 1993 establece que, en materia de contratación estatal, los contratistas “responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley” y “los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7º […]”.
En materia de responsabilidad civil, los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, aplicables por remisión de la Ley 80 de 1993, disponen que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y que “se hará́ bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)”.En consecuencia, el contratista incumplirá si, por conductas que le son atribuibles, no satisface la prestación a la cual se ha obligado en la forma y oportunidad acordada.
Adicional a lo anterior, el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1882 de 2018, establece el alcance de la responsabilidad los consultores, interventores y asesores, incluyendo aquellos contratados en el marco de los procesos de obra pública. Al respecto, la norma señala que:
“[…] responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría o asesoría, celebrado por ellos, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables constitutivos de incumplimiento de las obligaciones correspondientes a tales contratos y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades de consultoría o asesoría incluyendo la etapa de liquidación de los mismos.
Por su parte, los interventores, responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría, incluyendo la etapa de liquidación de los mismos siempre y cuand
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