CCE - Concepto C-1446 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1446 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DONACIÓN – Concepto

La donación se encuentra tipificada en el Código Civil y allí se consagra gran parte de su régimen jurídico. El artículo 1443 ibidem, inspirándose en el artículo 894 del Código de Napoleón, dispone que “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. Esta norma ha sido ampliamente criticada, pues –más que un simple “acto”– la donación tiene la naturaleza contractual, pues aunque en la mayoría de los casos imponga obligaciones a una sola de las partes, surge del acuerdo de voluntades.

FACULTAD DE CELEBRAR CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE ENTIDADES ESTATALES - Desarrollo Jurisprudencial – No aplica prohibición del Artículo 355 Constitucional

el artículo 355 de la Constitución Política establece una restricción que señala: “Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Sin embargo, no se extendieron los efectos de esta prohibición a las donaciones en las cuales las entidades públicas actuaban en calidad de donatarias. Este aspecto fue estudiado por el Consejo de Estado recientemente, en Concepto del 11 de octubre de 2022, donde se resolvía la inquietud acerca de si una empresa industrial y comercial del Estado, no sometida al régimen contractual general -Ley 80-, podía dar y recibir en donación hacía y desde entidades públicas, bienes públicos -muebles e inmuebles

CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico – Contrato Interadministrativo

De acuerdo con lo expuesto, y en atención a que los sujetos intervinientes en el negocio jurídico son entidades públicas —es decir, hacen parte de la administración pública, según se señala en el texto de la consulta—, la tipología del contrato a celebrar corresponde a un contrato interadministrativo de donación y el procedimiento dependerá de los resultados que arroje el análisis previo que realice la entidad estatal contratante.

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN – Contratación Directa – Contratos Interadministrativos

El segundo procedimiento es mediante la modalidad de contratación directa, cuando se configure la causal contenida en el artículo 2.4, literal c), de la Ley 1150 de 2007 que, en virtud de la calidad de los sujetos contratantes (entidades estatales), adquiere el carácter de contrato interadministrativo y, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, cabría la posibilidad de su utilización tratándose de la donación de bienes inmuebles. Sin embargo, esto no significa que esta contratación esté exenta del cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación pública. En la contratación directa la entidad también deberá realizar un análisis previo a la suscripción del contrato, en el que se verifique que el contratista cumple con lo requerido para satisfacer la necesidad contractual.

ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Aplicación

Con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, es viable que las Entidades Estatales celebren contratos en los que se pacte la administración delegada de los recursos, como forma de administración o modalidad de pago, incluso con o sin representación. De acuerdo con ello, si la entidad estatal requiere contratar con otra entidad pública, podrá celebrar un contrato interadministrativo, en el que se puede incluir la administración delegada, bien como forma de mandato o como modalidad de administración de los recursos de inversión de una obra o proyecto y de pago también de los honorarios. En todo caso, para la celebración de los contratos interadministrativos es indispensable que la entidad ejecutora cuente con un objeto que, de acuerdo con la ley o el reglamento, sea idóneo para la ejecución de la actividad contratada, y que la administración delegada este definida o concertada en la ejecución de un objeto contractual específico, ya sea enmarcado en la ejecución de proyecto u obra.

Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2025

[image]

Señor

Jhon Mario Giraldo Arrubla

Subgerente Banca de Desarrollo

Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo - Infi

jhonma.arrubla@infi.gov.co

Bogotá

Subgerente Banca de Desarrollo

Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo - Infi

jhonma.arrubla@infi.gov.co

Bogotá

| | | | | --- | --- | --- | | | Concepto C1446 de 2025 | | | Temas: | DONACIÓN – Concepto / FACULTAD DE CELEBRAR CONTRATO DE DONACIÓN ENTRE ENTIDADES ESTATALES - Desarrollo Jurisprudencial – No aplica prohibición del Artículo 355 Constitucional / CONTRATO ESTATAL – Criterio orgánico – Contrato Interadministrativo / PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN – Contratación Directa – Contratos Interadministrativos / ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Aplicación | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_10\_06\_011122 | | | | | |

Respetado señor Giraldo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 6 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas - INFICALDAS, en su calidad de establecimiento público del orden departamental, dentro de sus funciones de promoción del desarrollo económico, social y territorial, ha identificado la necesidad de transferir algunos bienes inmuebles de su propiedad a entidades públicas como municipios del departamento y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de adelantar proyectos de interés general en materia de infraestructura, conservación ambiental, cultura y desarrollo regional y local; así como la entrega a los municipios de escenarios deportivos, escuelas, que están construidos en predios de Inficaldas, y que corresponden a la compensación social del Proyecto del Aeropuerto del Café (AEROCAFE).

En este sentido, y teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla diferentes figuras como la donación interadministrativa y la cesión gratuita con destinación específica, entre otros, nos permitimos solicitar a esa entidad su concepto técnico-jurídico sobre cuál opción u opciones resulta más viable, transparente y ajustada al marco normativo de la contratación estatal para garantizar:

1. La adecuada destinación de los inmuebles al cumplimiento de los fines públicos definidos.

2. La seguridad jurídica de la transferencia y sus eventuales efectos de reversión en caso de incumplimiento, si es del caso.

3. La aplicación de los principios de transparencia, economía y responsabilidad que rigen la gestión contractual de las entidades públicas.

De otra parte, se solicita asesoría respecto a los siguientes temas:

Inficaldas puede suscribir un convenio o contrato interadministrativo de mandato con una empresa de servicios públicos pública para la modernización, administración y operatividad de un proyecto de eficiencia energética siendo inficaldas el dueño del lote donde se va a desarrollar el proyecto.

Agradecemos de antemano la orientación que esa Agencia Nacional de Contratación Pública pueda brindarnos, con el fin de adoptar la figura más pertinente y ajustada a la ley en los procesos de entrega de bienes inmuebles de INFICALDAS a otras entidades estatales”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Pueden las entidades estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP celebrar contratos de donación para la transferencia de bienes inmuebles de su propiedad?, y ii) ¿Cuál es el alcance de los contratos interadministrativos de administración delegada de mandato?

1. Respuesta:

| i. En concordancia con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, esta Subdirección reitera la tesis sostenida en pronunciamientos emitidos anteriormente, según la cual, las entidades estatales se encuentran facultadas para celebrar contratos de donación a favor de entidades públicas, en virtud de la remisión que efectúa el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —particularmente en sus artículos 3, 13 y 32— a las disposiciones del derecho privado (civil y comercial), en aquellos aspectos en que resulten compatibles con régimen del EGCAP. Esta remisión permite acudir, cuando sea procedente, a figuras contractuales propias del derecho privado, como la donación, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la contratación estatal. De acuerdo con lo anterior, frente a la consulta planteada, el marco jurídico de contratación pública permite la celebración de contratos de donación de bienes inmuebles entre entidades públicas mediante la suscripción de contratos interadministrativos. No obstante, la viabilidad de la celebración de un contrato de donación y las condiciones bajo las cuales este pueda llevarse a cabo dependerán de las circunstancias particulares del caso concreto y del análisis jurídico, técnico y financiero previo que realice la entidad. Dicho estudio debe valorar la conveniencia de la donación, garantizando que esta responda a una finalidad pública y no implique una desviación de recursos o un uso indebido del patrimonio estatal. En este proceso resulta esencial la verificación de la titularidad del dominio del bien inmueble objeto de donación, asegurando

que el mismo se encuentre libre de gravámenes, limitaciones al dominio, medidas cautelares o afectaciones de cualquier naturaleza que impidan o restrinjan su transferencia. Asimismo, debe confirmarse que el inmueble esté debidamente registrado a nombre de la entidad donante a efectos de acreditar su propiedad y la legitimidad para disponer de él. Por otro lado, teniendo en cuenta que en la consulta se hace referencia a la cesión gratuita de bienes inmuebles con destinación específica, es importante precisar que esta figura jurídica se entiende aplicable de conformidad con la normativa especial que la contemple respecto de determinadas materias. En este sentido, la cesión gratuita no constituye una actuación discrecional de la administración, ni propiamente un contrato, sino una medida cuya aplicación depende estrictamente del marco normativo que la autorice y regule. Por consiguiente, tanto su procedencia como su ejecución deben ajustarse a las condiciones, requisitos y finalidades previstas en la ley correspondiente. Bajo estas consideraciones, corresponde a la entidad estatal examinar, con base en las condiciones particulares de cada caso, la figura jurídica más adecuada para llevar a cabo la transferencia de los bienes inmuebles de su propiedad. En este sentido, y conforme a lo expuesto, la entidad podría optar por la celebración de un contrato interadministrativo de donación, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previamente señalados en este concepto. También podría acudirse a la figura de la cesión gratuita, en aquellos eventos en que una norma especial habilite expresamente su aplicación para el caso concreto, ajustándose a los procedimientos y finalidades previstos en dicha disposición legal. ii. Conforme al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1602 del Código Civil, las

entidades podrán incluir la administración delegada, bien como forma de mandato o como modalidad de administración de los recursos destinados a la obra. En efecto, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. La administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir que el contratista adelante procesos de selección para subcontratar de actividades que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. En todo caso, para la celebración de los contratos interadministrativos es indispensable que la entidad ejecutora cuente con un objeto que, de acuerdo con la ley o el reglamento, sea idóneo para la ejecución de la actividad contratada, y que la administración delegada este definida o concertada en la ejecución de un objeto contractual específico, ya sea enmarcado en la ejecución de proyecto u obra. En el marco de este contrato, con fundamento en la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar todas las condiciones necesarias para la adecuada ejecución del proyecto, incluyendo la utilización de bienes inmuebles de propiedad de la entidad estatal, siempre que se realice un análisis previo de viabilidad técnica, jurídica y financiera que sustente la pertinencia de dicho uso. Este análisis debe garantizar que la incorporación del inmueble al proyecto no solo sea necesaria y conveniente, sino que también se encuentre en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable a la administración y disposición de bienes públicos. Asimismo, resulta fundamental que en el contrato se establezcan de manera

Este análisis debe garantizar que la incorporación del inmueble al proyecto no solo sea necesaria y conveniente, sino que también se encuentre en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable a la administración y disposición de bienes públicos. Asimismo, resulta fundamental que en el contrato se establezcan de manera expresa los aspectos relacionados con el uso del predio, tales como las condiciones de posesión, conservación, mantenimiento, y restitución, así como la asunción de riesgos asociados a su utilización. Igualmente, deberá verificarse que el inmueble se encuentre libre de gravámenes, limitaciones al dominio o afectaciones de cualquier índole que puedan obstaculizar o condicionar la ejecución del contrato. De igual forma, es pertinente contemplar los costos derivados del uso o adecuación del bien, las responsabilidades a su administración durante la vigencia del contrato, y los mecanismos de supervisión y control que aseguren su destinación exclusiva a los fines del proyecto. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias |

1. Razones de la respuesta:

  1. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el inciso primero del artículo 32 del EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación […]”. Asimismo, el inciso primero del artículo 40 ibidem dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza”.

De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[[1]](#footnote-2). Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:

“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc.

Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.

En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[[2]](#footnote-3).

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.

Esta precisión es importante, porque la donación se encuentra tipificada en el Código Civil y allí se consagra gran parte de su régimen jurídico. El artículo 1443 ibidem, inspirándose en el artículo 894 del Código de Napoleón, dispone que “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”. Esta norma ha sido ampliamente criticada, pues –más que un simple “acto”– la donación tiene la naturaleza contractual, pues aunque en la mayoría de los casos imponga obligaciones a una sola de las partes, surge del acuerdo de voluntades[[3]](#footnote-4).

Por su parte, la doctrina define la donación como “[…] la atribución convencional dispositiva entre vivos, no debida, gratuita y lucrativa de una cosa corporal o incorporal o de un valor, que disminuyendo el patrimonio del donante aumenta el del donatario”. Este carácter atributivo no es de naturaleza legal –como sucede en la adjudicación del tesoro encontrado en terreno ajeno conforme a las reglas del artículo 701 del Código Civil–, no tiene como propósito entregar la mera tenencia de la cosa –como sucede en los contratos de comodato o arrendamiento–, ni se origina en aplicación de las reglas de la sucesión por causa de muerte. Asimismo, la donación es una liberalidad y depende completamente de la voluntad del donante, por lo que –a diferencia de la compraventa, por ejemplo– la transferencia de la cosa no surge de un acto debido. Esta liberalidad entraña, por un lado, la falta de contraprestación –gratuidad– y, por otro, la ausencia del deber de restituir lo donado –lucratividad–. Por tanto, es necesario una modificación en el patrimonio de las partes involucradas en el negocio jurídico[[4]](#footnote-5).

Además de nominado, la donación es un contrato principal y gratuito, pues subsiste por sí mismo sin necesidad de una convención adicional –art. 1499 del CC– y tiene por objeto la utilidad de una sola de las partes –art. 1497 del CC–. Aunque por regla general es un contrato unilateral, es decir, una las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna –art. 1496 del CC–, existen ciertos tipos de donaciones –como aquellas con causa onerosa, con gravamen o sujetas a modalidades– que generan compromisos para ambas. En estos casos, la donación será un contrato bilateral pero gratuito[[5]](#footnote-6).

Así mismo, la donación es un título traslaticio del derecho de domino en los términos del inciso primero del artículo 745 del Código Civil. Desde esta perspectiva, como señala impropiamente el precitado artículo 1443 ibidem, el contrato no “transfiere” los bienes, sino que “obliga a transferirlos”; por lo que es un título que posibilita la posterior tradición de las cosas donadas. Este surge de forma derivativa –no originaria–, por acto entre vivos –lo que excluye las donaciones mortis causa de los artículos 1194 y ss del Código Civil– y de forma singular –no universal–.

Adicionalmente, se trata de un contrato excepcional y, por regla general irrevocable. El artículo 1450 del Código Civil dispone que “La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes”, de manera que “Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho” –art. 1317 del CC–. Además, las obligaciones derivadas de la donación son ley para las partes y, por tanto, el contrato solo se extingue por el mutuo consentimiento o por las causas que establezca la ley –art. 1602 del CC–. Tratándose de estas últimas, la revocabilidad se limita a la ingratitud del donatario –arts. 1485 del CC–, aunque las donaciones entre cónyuges sean revocables al margen de esta circunstancia –art. 1195, inc. final, del CC–.

En ese orden, conforme al régimen civil colombiano, la donación es un acto jurídico mediante el cual una persona, denominada donante, transfiere de manera gratuita e irrevocable parte de sus bienes a otra, denominada donatario, quien debe aceptarla. En este sentido, la donación es un contrato caracterizado por la gratuidad, pues una de las partes se obliga a dar un bien sin recibir retribución o contraprestación alguna. Trasladado al ámbito de la contratación estatal, existe donación cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, transfiere a título gratuito e irrevocable la propiedad de un bien a favor de una entidad estatal, previa aceptación de su representante legal. De esta forma, la donación puede definirse como el acto jurídico por el cual una persona, natural o jurídica, dispone gratuitamente de parte de sus bienes en beneficio de otra —ya sea de derecho privado o público—, sin que surja a su favor obligación de remuneración alguna.

Del mismo modo, por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado ha establecido las siguientes modalidades de donación en el régimen civil colombiano:

“A Plazo o Condición: Es aquella que no obstante ser a título gratuito, implica que la entrega de los recursos donados se sujeta al cumplimiento de una condición fijada previamente por el donante, bien de modo o de tiempo, de manera que podrá resolverse o rescindirse, si así se estipula en el contrato, cuando el donatario incumpla la condición establecida. El artículo 1460 del Código Civil establece para este tipo de donaciones la insinuación.

Remuneratoria: Es aquella donación mediante la cual expresamente se remuneran servicios específicos, siempre que éstos sean de los que ordinariamente se paguen. El contrato de donación debe especificar claramente los servicios que deben desarrollarse de lo contrario se entenderá gratuita.

Fideicomisaria: Son las donaciones que se efectúan con cargo a restituir el objeto de la misma a un tercero.

A Título Universal: Son aquéllas en que el donante dona todos sus bienes, reservándose lo necesario para su congrua subsistencia.

Con causa Onerosa: Las donaciones con causa onerosa las define el artículo 1461 del Código Civil “[...] como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgará por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. Las donaciones con causa onerosa, de que habla el inciso precedente están sujetas a insinuación”[[6]](#footnote-7). [Énfasis por fuera de texto].

Lo anterior permite concluir, de manera preliminar, que las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos que se deriven del derecho privado y de disposiciones especiales por virtud de la autonomía de la voluntad, así como los contratos especiales que contempla, de manera enunciativa, el propio EGCAP.

Ahora bien, el artículo 355 de la Constitución Política establece una restricción que señala: “Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Sin embargo, no se extendieron los efectos de esta prohibición a las donaciones en las cuales las entidades públicas actuaban en calidad de donatarias. Este aspecto fue estudiado por el Consejo de Estado recientemente, en Concepto del 11 de octubre de 2022[[7]](#footnote-8), donde se resolvía la inquietud acerca de si una empresa industrial y comercial del Estado, no sometida al régimen contractual general -Ley 80-, podía dar y recibir en donación hacía y desde entidades públicas, bienes públicos -muebles e inmuebles-.

En la decisión adoptada por la Alta Corporación, se pronunció así:

“[…] la Sala ha expresado en forma clara, que el artículo 355 de la Constitución no prohíbe las donaciones a favor de entidades que integran las ramas u órganos del poder público, y que aquellas proceden para el cumplimiento de deberes constitucionales expresos, pero no señala que sea solamente para esta finalidad, de modo que podrían realizarse para otras finalidades, por ejemplo, si se trata de un bien que necesita una entidad pública para el desarrollo de sus actividades, y otra entidad pública lo posee, y se lo puede donar sin afectar el ejercicio de sus funciones u objeto social”.

De manera que resulta claro que las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de donación a favor de otra entidad estatal, y que la celebración del contrato derivado del derecho privado resulta posible por virtud de la remisión que el Estatuto General hace a dichas instituciones en sus artículos 13 y 32. Así lo expresó el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de febrero de 2016[[8]](#footnote-9):

En punto de la capacidad de las entidades públicas debe advertirse, preliminarmente, que por expresa disposición constitucional a propósito (artículos 4, 6 у 121 a 124, entre otros), la competencia de los servidores públicos y, por supuesto, de las entidades públicas es reglada y específica -no generalprimando el principio de la especialidad. De esta manera se garantiza la previsión frente al comportamiento de los servidores y entidades públicas y el respeto por el principio de legalidad.

Lo anterior no significa, sin embargo, que en materia contractual pública cada una de las operaciones que pueden ser adelantadas por una entidad deba ser autorizada particularmente por la ley. Para el caso del contrato de donación que ocupa la atención de la Sala no podría exigirse que para su celebración debiera existir una autorización, específica y previa, para cada entidad pública. Destaca la Sala que existe, en efecto, una autorización general, contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Nacional (sic), de conformidad con la cual las entidades públicas, con el objeto de cumplir los altos fines estatales (artículo 3), y acudiendo a los contratos previstos en el ordenamiento civil o comercial (artículo 13), podrán adoptar las figuras contractuales que resulten pertinentes de conformidad con la autonomía de la voluntad que le es reconocida (artículo 32), garantiz

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