CCE - Concepto C-1450 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1450 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
ESTUDIOS PREVIOS – Contrato de prestación de Servicios – Requisitos
Resulta a bien resaltar la autonomía de las entidades públicas para estructurar los estudios previos, siempre y cuando observen los aspectos que estos deben contener. En todo caso, tratándose de contratos de prestación de servicios, los estudios previos entran a justificar las particularidades del objeto contractual de cara a la satisfacción de la necesidad de la Entidad Estatal en atención a la cual se requiere el respectivo contrato. Antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar en los estudios previos los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Decreto 1068 de 2015 – Artículo 2.8.4.4.5 – Objeto similar – Actividades similares – Justificación – jefe de la entidad
Ahora bien, las entidades públicas, con el objetivo de optimizar recursos y salvaguardar su autonomía administrativa, pueden optar por elaborar un único estudio previo que soporte la celebración de varios contratos de prestación de servicios con características similares y necesidades recurrentes. Esta práctica, si bien es viable, y no existe prohibición legal que lo regule, no implica que se trate de un solo proceso de contratación, sino que cada contrato debe tramitarse de manera independiente e individual en la plataforma SECOP II y/o equivalente, garantizando así la publicidad, transparencia y control de cada procedimiento contractual.
No obstante, la autonomía administrativa de la entidad para organizar sus procesos internos está condicionada al estricto respeto de los principios constitucionales y legales que rigen la contratación pública, tales como la transparencia, la eficiencia, la planeación y la responsabilidad. Por ello, la decisión de utilizar un mismo estudio previo debe ir acompañada de una evaluación técnica que asegure la pertinencia, actualidad y adecuación del documento para cada contrato específico, evitando que se convierta en un instrumento para fragmentar procesos con el fin de evadir requisitos legales o principios de selección objetiva.
FRACCIONAMIENTO CONTRACTUAL – Jurisprudencia – Elementos – Unidad de objeto
A la luz de la jurisprudencia solo habrá fraccionamiento del contrato cuando concurran los siguientes elementos: “i) que exista una separación artificial de un mismo objeto contractual y ii) que dicha separación tenga como objetivo evitar procedimientos de convocatoria pública y de selección objetiva”. De manera que estos elementos deberán ser constatados por la autoridad judicial competente para declarar una eventual nulidad absoluta del contrato.
En este contexto, el fraccionamiento implica dividir las prestaciones en dos o más contratos que pueden constituir un único negocio jurídico. Para demostrarlo deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que sea posible demostrar la unidad del objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii) determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la Administración a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera puede inferirse si el actuar se basó en criterios razonables de interés público o, si por el contrario, los motivos fueron simulados y orientados a infringir las normas de la contratación pública
Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2025
[image]
Señor
Fabian Armando Chavarro Pineda
eco.fachapi@gmail.com;
Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2025
[image]
Señor
Fabian Armando Chavarro Pineda
eco.fachapi@gmail.com;
Florencia, Caqueta.
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1450 de 2025 | | Temas: | ESTUDIOS PREVIOS – Contrato de prestación de Servicios – Requisitos - CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición – Decreto 1068 de 2015 – Artículo 2.8.4.4.5 – Objeto similar – Actividades similares – Justificación – Jefe de la entidad - FRACCIONAMIENTO CONTRACTUAL – Jurisprudencia – Elementos – Unidad de objeto | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_10\_06\_011100 |
Estimado señor Chavarro:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 6 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. ¿Es jurídicamente procedente que una entidad territorial elabore un solo estudio previo general para justificar la contratación directa de varios profesionales con una misma justificación institucional y objeto general?
2. En caso afirmativo, ¿cuáles son los requisitos mínimos o condiciones que debe cumplir dicho estudio?
3. ¿Reconoce la Agencia esta práctica como una forma válida de planeación contractual unificada?
4. ¿El hecho de elaborar un solo estudio previo y celebrar varios contratos individuales puede considerarse fraccionamiento del objeto contractual?
3. ¿Reconoce la Agencia esta práctica como una forma válida de planeación contractual unificada?
4. ¿El hecho de elaborar un solo estudio previo y celebrar varios contratos individuales puede considerarse fraccionamiento del objeto contractual?
5. ¿Qué criterios debe cumplir la entidad territorial para demostrar que la contratación múltiple derivada de un estudio general no configura fraccionamiento indebido?
6. ¿Cómo debe publicarse en el SECOP II un estudio previo general que respalde varios contratos?”.
7. ¿Se recomienda incluir una matriz de perfiles y honorarios dentro del mismo estudio general?
8. En la modalidad de contratación directa por servicios profesionales o de apoyo a la gestión, ¿es admisible amparar varias contrataciones en un solo estudio previo?
9. ¿Cómo se acredita la insuficiencia de personal de planta y la idoneidad individual de cada contratista dentro de ese documento?
10. ¿Qué buenas prácticas recomienda la Agencia para documentar este tipo de procesos?
11. ¿Existen conceptos o guías oficiales que aborden específicamente la planeación o los estudios previos generales para contratación múltiple? […]”
10. ¿Qué buenas prácticas recomienda la Agencia para documentar este tipo de procesos?
11. ¿Existen conceptos o guías oficiales que aborden específicamente la planeación o los estudios previos generales para contratación múltiple? […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuáles son los requisitos mínimos que deben contener los estudios previos en los contratos de prestación de servicios, y es jurídicamente viable utilizar un mismo estudio previo como soporte para la celebración de varios contratos individuales de esta naturaleza? iii) ¿Las Entidades Estatales pueden o no celebrar contratos de prestación de servicio con objetos similares? iii) Como se configura el fraccionamiento del objeto contractual prohibido por la normativa vigente?
1. Respuesta:
| i) Resulta a bien resaltar la autonomía de las entidades públicas para estructurar los estudios previos, siempre y cuando observen los aspectos que estos deben contener. En todo caso, tratándose de contratos de prestación de servicios, los estudios previos entran a justificar las particularidades del objeto contractual de cara a la satisfacción de la necesidad de la Entidad Estatal en atención a la cual se requiere el respectivo contrato. Antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar en los estudios previos los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato. Ahora bien, las entidades públicas, con el objetivo de optimizar recursos y salvaguardar su autonomía administrativa, pueden optar por elaborar un único estudio previo que soporte la celebración de varios contratos de prestación de servicios con características similares y necesidades recurrentes. Esta práctica, si bien es viable, y no existe prohibición legal que lo regule, no implica que se trate de un solo proceso de contratación, sino que cada contrato debe tramitarse de manera independiente e individual en la plataforma SECOP II y/o equivalente, garantizando así la publicidad, transparencia y control de cada procedimiento contractual. No obstante, la autonomía administrativa de la entidad para organizar sus procesos internos está condicionada al estricto respeto de los principios constitucionales y legales que rigen la contratación pública, tales como la transparencia, la eficiencia, la planeación y la responsabilidad. Por ello, la decisión de utilizar un mismo estudio previo debe ir acompañada de una evaluación técnica que asegure la pertinencia, actualidad y adecuación del documento para cada contrato específico, evitando que se convierta en un instrumento para fragmentar procesos con el fin de evadir requisitos legales o principios de selección objetiva. Además, la individualización de cada contrato implica que, aunque partan de un estudio común, las condiciones particulares, términos y obligaciones
para cada contrato específico, evitando que se convierta en un instrumento para fragmentar procesos con el fin de evadir requisitos legales o principios de selección objetiva. Además, la individualización de cada contrato implica que, aunque partan de un estudio común, las condiciones particulares, términos y obligaciones deben quedar claramente definidos para cada proceso, garantizando la adecuada ejecución y control. La falta de esta diferenciación o la omisión de trámites individuales podría acarrear cuestionamientos jurídicos, disciplinarios o fiscales, y eventualmente la nulidad de los contratos involucrados. Finalmente, aunque la entidad goce de autonomía, está sujeta al control externo por parte de órganos de vigilancia y control, quienes pueden verificar que la práctica de usar un mismo estudio previo cumpla con las normativas aplicables y no afecte los principios de la contratación estatal. ii) De acuerdo con el último inciso del artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015, es posible que se celebren contratos de prestación de servicios con objeto similar a otros que se encuentren vigentes. Sin embargo, la excepción a esta prohibición general está condicionada a la existencia de una autorización expresa por parte del “jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante”. Así las cosas, siempre que se cumpla la disposición normativa citada, nada impide que se celebren contratos de prestación de servicios con objeto, actividades y tiempos similares a otros que se encuentren vigentes si se expide la mencionada autorización. En todo caso, para justificar esto las Entidades Estatales deben estudiar las condiciones de ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, analizando la complejidad y al alcance de las labores encomendadas al contratista, pues solo de esta manera pueden determinar razonablemente si el mismo contratista tiene la capacidad, no solo jurídica sino también técnica y económica, para celebrar otro contrato de prestación de servicios con la misma entidad. iii) A la luz de la jurisprudencia solo
de las labores encomendadas al contratista, pues solo de esta manera pueden determinar razonablemente si el mismo contratista tiene la capacidad, no solo jurídica sino también técnica y económica, para celebrar otro contrato de prestación de servicios con la misma entidad. iii) A la luz de la jurisprudencia solo habrá fraccionamiento del contrato cuando concurran los siguientes elementos: “i) que exista una separación artificial de un mismo objeto contractual y ii) que dicha separación tenga como objetivo evitar procedimientos de convocatoria pública y de selección objetiva”. De manera que estos elementos deberán ser constatados por la autoridad judicial competente para declarar una eventual nulidad absoluta del contrato. En este contexto, el fraccionamiento implica dividir las prestaciones en dos o más contratos que pueden constituir un único negocio jurídico[[1]](#footnote-2). Para demostrarlo deben concurrir las siguientes circunstancias: i) que sea posible demostrar la unidad del objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii) determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la Administración a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera puede inferirse si el actuar se basó en criterios razonables de interés público o, si por el contrario, los motivos fueron simulados y orientados a infringir las normas de la contratación pública |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i)La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantía, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades públicas.
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar actividades de planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplas sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. En relación con el valor del futuro contrato y su correlativo respaldo presupuestal, se tienen, por ejemplo, las siguientes reglas derivadas de la aplicación del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
“7. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.
[…]
12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. […]” [Énfasis fuera de texto]
Lo anterior le permitirá a la Entidad Estatal identificar desde el punto de vista técnico y financiero el objeto del contrato, las particularidades de su ejecución, los potenciales proponentes, requisitos mínimos para evaluar la idoneidad del contratista, así como analizar todas las variables que puedan afectar el procedimiento de selección, celebración y ejecución del contrato. Tal es la importancia de los estudios y documentos previos que su deficiencia o ausencia, “genera prácticas indebidas, revocatoria de actos administrativos de apertura, declaratorias de desierta de procesos de selección, comisión de faltas disciplinarias, mayores costos o mayor permanencia de la obra y, en general, el fracaso en la ejecución de contratos estatales”[[2]](#footnote-3). En congruencia con el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional –Decreto 1082 de 2015–, dispone en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 el contenido mínimo de los estudios y documentos previos:
“Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.
El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.
La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.
El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.
Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación. La indicación de si el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial. El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía”.
De esta manera, antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etcétera, cuya contratación, se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato, v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato[[3]](#footnote-4).
Cuando las entidades públicas cumplen con los elementos mínimos establecidos en la norma y aquellos adicionales que identifiquen en la etapa de planeación de los procedimientos de contratación, permiten que los contratos resultantes cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución. Así pues, más allá del cumplimiento de la normativa, “los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato”[[4]](#footnote-5), por lo que deben publicarse en la etapa precontractual y sirven de motivación para los documentos expedidos unilateralmente por la Entidad Estatal tales como el acto administrativo de apertura, los pliegos de condiciones y el acto de adjudicación, entre otros.
De lo explicado se desprende que los estudios y documentos previos son necesarios antes de la celebración del contrato, pues fundamentan las condiciones que la Entidad Estatal exige en un proceso de contratación. Sin embargo, luego de la suscripción del contrato la entidad no debe actuar unilateralmente, sino que debe respetar la buena fe contractual y proceder de acuerdo con lo pactado[[5]](#footnote-6).
El numeral 12 del artículo 25 antes citado, establece el deber de las entidades de realizar estudios previos en dos momentos específicos: i) previo a la apertura de un proceso de selección y ii) previo a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa. Por su parte, el reglamento, es decir los artículos 2.2.1.1.1.6.1 y 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, no imponen la obligación de realizar estudios y documentos previos en etapas diferentes a la de planeación del contrato.
En consecuencia, dicho análisis facilita tanto el conocimiento del sector, desde una perspectiva multidisciplinaria, como de los proveedores disponibles en el mercado para satisfacer la necesidad de la entidad contratante. Asimismo, el análisis del sector implica un estudio de la oferta, lo que permitirá identificar qué proveedores existen en el mercado y cómo intervienen en la cadena de producción, comercialización y distribución de los bienes, obras o servicios.
Adicionalmente, podrá estudiar la demanda para determinar cómo las Entidades Estatales y los particulares adquieren esos bienes, obras o servicios para extraer las mejores prácticas e información para el Proceso de Contratación y así estructurar de mejor manera las condiciones y características que se podrán pactar para cumplir el objeto del contrato y para la realización de las prestaciones derivadas de las obligaciones que serán pactadas, tanto para la entidad contratante como para el contratista que proveerá el bien, obra o servicio.
Adicionalmente, si bien los estudios del sector son de gran relevancia en los Procesos de Contratación donde existe pluralidad de oferentes, nada obsta para que se elaboren allí donde no existiría competencia, como es el caso de la contratación de prestación de servicios mediante la contratación directa. Para estos efectos, la “Guía para la Elaboración de Estudios del Sector”[[6]](#footnote-7) expedida por Colombia Compra Eficiente, explica que “En la contratación directa, el análisis del sector debe tener en cuenta el objeto del Proceso de Contratación, particularmente las condiciones del contrato, como los plazos y formas de entrega y de pago. El análisis del sector debe permitir a la entidad estatal sustentar su decisión de hacer una contratación directa, la elección del proveedor y la forma en que se pacta el contrato desde el punto de vista de la eficiencia, eficacia y economía”. La entidad pública debe consignar en los Documentos del Proceso, bien sea en los estudios previos o en la información de soporte de estos, los aspectos de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015.
Finalmente, resulta a bien resaltar la autonomía de las entidades públicas para estructurar los estudios previos, siempre y cuando observen los aspectos que estos deben contener, de conformidad con los artículos 2.2.1.1.1.6.1, 2.2.1.1.2.1.1 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
En todo caso, tratándose contratos de prestación de servicios, los estudios previos deben entrar a justificar las particularidades del objeto contractual de cara a la satisfacción de la necesidad de la Entidad Estatal en atención a la cual se requiere el respectivo contrato. De esto dependerán las regulaciones que se establezcan en la minuta del contrato en cuanto a la temporalidad, pago y demás asuntos relevantes del negocio jurídico, que, sin perjuicio de estar mediados por la autonomía de la voluntad de las partes para establecer las condiciones del contrato, deben tener una justificación expresada en los estudios y documentos previos.
En conclusión, si bien las entidades estatales cuentan con autonomía para elaborar un estudio previo que respalde varios contratos de prestación de servicios con características similares, esta práctica debe ajustarse estrictamente a los principios de planeación, transparencia y responsabilidad que rigen la contratación pública. La utilización de un estudio previo común no implica que se trate de un único proceso contractual, por lo que cada contrato debe tramitarse de manera individual en la plataforma correspondiente (SECOP II o equivalente), con sus respectivas particularidades, términos y justificaciones. Además, la decisión de emplear un único estudio debe estar sustentada en un análisis técnico que garantice su pertinencia, actualidad y aplicación a cada uno de los contratos proyectados, evitando incurrir en prácticas como el fraccionamiento del objeto contractual. En todo caso, esta decisión puede ser susceptible de revisión por parte de los órganos de vigilancia y control, por lo que debe estar debidamente motivada y documentada para asegurar su legalidad y la protección de los recursos públicos.
- El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la administración Pública – EGCAP – que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
El Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.
A partir de las disposiciones citadas, así como la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[[7]](#footnote-8), es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
i)Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano[[8]](#footnote-9).
- Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
- Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[[9]](#footnote-10). Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Segurida
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