CCE - Concepto C-1463 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1463 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75
Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, dicha norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él.
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – Prohibición Artículo 75 – No aplica
Mas allá de lo expuesto, la Ley 1258 de 2008, pmedio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio.
[…] Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser extendida por analogía al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las SAS con su único socio. En este sentido, el acuerdo entre una persona natural con la SAS de la cual es único accionista y representante legal para la conformación de un consorcio no puede considerarse ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona.
CONFLICTOS DE INTERÉS – Verificación de cada caso en concreto.
Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta.
En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal.
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025
[image]Señores
AINECOL S.A.S
juridico@ainecol.com
Bogotá D.C.
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025
[image]Señores
AINECOL S.A.S
juridico@ainecol.com
Bogotá D.C.
| | | | | --- | --- | --- | | | Concepto C-1463 de 2025 | | | Temas: | EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75 / SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – Prohibición Artículo 75 – No aplica / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto. | | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1\_2025\_10\_07\_011198 | |
Estimados señores:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 07 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] ¿Es legal de pleno derecho el consorcio conformado por una persona natural comerciante con establecimiento de comercio y una S.A.S. de la cual esta misma persona natural es el único accionista y representante legal? ¿Es una práctica que genera conflicto de interés? ¿Podría hacerse una analogíacon el Art. 74 de la Ley 222 de 1995”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés en el caso de un consorcio conformado por una persona natural y una Sociedad por Acciones Simplificada de la cual esta misma persona es el único accionista y representante legal? ¿Puede aplicarse analógicamente el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto?
1. Respuesta:
| La Ley 222 de 1995 creó una nueva forma de organización empresarial mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Bajo este supuesto, dicha norma creó la empresa unipersonal que, como su nombre lo indica, se refiere a aquellas que tienen personería jurídica y son constituidas por un solo socio o son de propiedad de una sola persona[[1]](#footnote-2). De esta manera, la Ley 222 de 1995 amplió el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil. Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, la norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él. En contraste, la Ley 1258 de 2008, Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio. Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995,
ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio. Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser extendida por analogía al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las SAS con su único socio. En este sentido, el acuerdo entre una persona natural con la SAS de la cual es único accionista y representante legal para la conformación de un consorcio no puede considerarse ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho. Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la
el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona. Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta. En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal. Finalmente, es importante resaltar que, aunque no exista un supuesto normativo que por sí mismo limite
la capacidad jurídica del consorcio en el supuesto objeto de consulta, existen otros elementos y requisitos habilitantes frente a los cuales será necesario que la entidad evalúe el cumplimiento por parte de dicho oferente. Con esto se hace referencia, entre otras cosas, a la experiencia, la cual, según como lo determine la entidad contratante en los pliegos de condiciones, debe relacionarse con el objeto a contratar y deberá ser acreditada de manera adecuada por el consorcio y sus miembros de modo que el proponente no haga valer dos veces la misma experiencia, es decir, la que ha ejecutado como persona natural y aquella que acredite por conducto de la SAS de la cual es el único socio y representante legal. Lo anterior implica que la ausencia de una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés que afecte la capacidad jurídica no implica que el proponente pueda utilizar el consorcio para omitir el cumplimiento de los requisitos de experiencia o capacidad financiera que sean necesarios para ejecutar de manera idónea el objeto contractual. Con el fin de prever esta situación, se recomienda que la entidad contratante establezca las reglas precisas en los documentos del proceso que deberán seguir los proponentes para acreditar y determinar de forma objetiva la experiencia y capacidad mínima con la que deben contar para desarrollar el objeto a contratar de forma satisfactoria. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El Código de Comercio identifica varios tipos de sociedades comerciales que pueden constituirse para desarrollar actividades de esta índole, estableciendo el régimen general de las personas jurídicas, delimitando sus particularidades y los principios que rigen el contrato de sociedad. Al respecto, resultan relevantes los artículos 98 y 100, de conformidad con los cuales: i) existe contrato de sociedad comercial cuando dos o más personas aportan dinero, trabajo u otro bien, con el fin de repartirse las utilidades[[2]](#footnote-3); y ii) se entiende que son comerciales las sociedades creadas para ejecutar actos o empresas mercantiles[[3]](#footnote-4).
Sobre el primer aspecto, es necesario tener en cuenta que, como regla general, las sociedades requieren un número plural de socios –regla que perdió carácter absoluto, dada la posibilidad de que existan sociedades unipersonales–; además, cada socio debe hacer aportes a la sociedad; y los socios deben tener ánimo de lucrarse con el desarrollo de la actividad que constituya el objeto social, que en este caso se representa en la vocación de repartir utilidades. De esta manera, se trata de elementos y requisitos necesarios para que exista el contrato de sociedad y, por tanto, de la sociedad comercial.
En relación con el segundo aspecto citado, lo propio de las sociedades comerciales es realizar actos de comercio o empresas mercantiles, de ahí que el inciso primero del artículo 100 del Código de Comercio establezca que “se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial”.
Las normas indicadas se encuentran en el Libro Segundo del Código de Comercio, que se ocupa “De las Sociedades Comerciales”, y regula las siguientes materias: el contrato de sociedad, la constitución y prueba de la sociedad comercial, los aportes de los asociados, las utilidades sociales, las reformas del contrato social, la transformación y fusión de las sociedades, la asamblea y junta de socios o administradores, el revisor fiscal, la disolución de la sociedad, la liquidación del patrimonio social, las matrices, subordinadas y sucursales, la inspección y vigilancia de las sociedades, los balances y finalmente las clases o tipos de sociedades: colectiva, en comandita –simple y por acciones–, de responsabilidad limitada, anónima, de economía mixta, extranjeras, mercantiles de hecho y cuentas en participación.
Los tipos o clases de sociedades comerciales citadas –entre otras reguladas en leyes especiales; y algunas atípicas, pues en el Código de Comercio no están todas las sociedades que se pueden constituir– se agrupan u organizan, doctrinaria y jurisprudencialmente en i) sociedades de capital y ii) sociedades de personas. Sin embargo, el Código de Comercio no establece positivamente esta clasificación, pese a que su vigencia y validez es indiscutida en el ámbito mercantil.
Sin embargo, esta clasificación no es la única posible. La doctrina del derecho comercial, tanto nacional como extranjera, propone otras, atendiendo a diversos aspectos o características de las sociedades. Por ejemplo, la categorización citada antes atiende a la relevancia que tienen los socios o el capital en las sociedades; para otros autores factor determinante de la clasificación son las cuotas en las que se divide el capital – sociedades de partes de interés, sociedades por cuotas y sociedades por acciones–; otros las clasifican según la nacionalidad –nacionales y extranjeras–, o según el sector del que forman parte –privado o público–, entre otros criterios[[4]](#footnote-5).
De las clasificaciones propuestas, es bastante generalizada y aceptada aquella que las divide en “sociedades de personas” y “sociedades de capital”. Las últimas se caracterizan porque lo más importante son los aportes económicos, es decir, las acciones y no las personas –intuitus rei–, porque no es relevante de quién sean las acciones[[5]](#footnote-6). En cambio, las sociedades de personas se caracterizan porque quienes las conforman –los socios– determinan la existencia de la sociedad, usualmente representadas en personas que se conocen y tienen relación entre sí –intuitus personarum–[[6]](#footnote-7). No obstante, en ambos casos existen socios y se necesita capital o aportes, solo que, dependiendo de la clasificación, la relevancia se sitúa en uno de los dos elementos.
Al grupo de las “sociedades de personas” pertenecen, por ejemplo, las sociedades colectivas y en comandita simple. Al grupo de las “sociedades de capital” pertenecen, por ejemplo, las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas –SAS–. Lo anterior sin desconocer que la clasificación no siempre es pacífica, toda vez que frente a algunas de ellas hay un fuerte debate, como es el caso de las sociedades limitadas. Incluso, parte de la doctrina del derecho comercial estima que en esta clasificación cabe otro tipo: las “sociedades de naturaleza mixta”, que corresponden a aquellas en las que las acciones o el capital son tan importantes como las personas que las conforman.
No obstante, la dificultad que ofrezca la clasificación que se adopte, para organizar la pertenencia de cada sociedad al respectivo grupo, en cualquiera de los casos debe estarse ante “sociedades”, es decir, ante sujetos u organizaciones que forman una persona jurídica distinta de los socios que la conforman, como lo dispone el artículo 98 del Código de Comercio: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.
Sin perjuicio de las discusiones doctrinarias, según la jurisprudencia, las sociedades comerciales se clasifican en dos grandes categorías: sociedades de capital y sociedades de personas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-831 de 2010, señaló: “Desde el punto de vista de la legislación mercantil, las sociedades pueden revestir distintas formas. Dos grandes categorías societarias son: i) las sociedades de personas, por aportes o cuotas, que comprenden a las limitadas, sociedades en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales y, por otro lado, ii) las sociedades de capital o por acciones, entre las que se encuentran: las anónimas, simplificadas por acciones (SAS), y comanditarias por acciones”.
- Por su parte, la Ley 222 de 1995 creó una nueva forma de organización empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Bajo este supuesto, dicha norma creó la empresa unipersonal que, como su nombre lo indica, se refiere a aquellas que tienen personería jurídica y son constituidas por un solo socio o son de propiedad de una sola persona[[7]](#footnote-8). De esta manera, la Ley 222 de 1995 amplió el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil.
Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, dicha norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él. Sobre este asunto la Corte Constitucional señaló al estudiar la exequibilidad de la norma lo siguiente:
“(...) 18Por consiguiente, esta Corporación estima que la prohibición legal impuesta por la norma acusada es un método adecuado para lograr el fin que se ha propuesto el legislador con respecto a este tipo de empresas. En efecto, la norma garantiza que no se realice ningún tipo de transacción entre el socio y la empresa unipersonal, ni entre las diversas empresas unipersonales constituidas por la misma persona, lo que conlleva en últimas, a que las esferas de unos y otras sean completamente independientes y que no exista posibilidad alguna de que los intereses de unos u otros desvirtúen los intereses de la empresa unipersonal y su proyección en el mercado.
Lo anterior no indica que la Corte considere que la figura de la empresa unipersonal en sí misma favorece la defraudación. La reflexión se limita al conflicto que genera la contratación entre el empresario y su empresa o entre empresas de un mismo titular. En este evento, y en virtud del deber constitucional que tiene el Estado de promover la prosperidad general, es perfectamente válido que la ley prohíba transacciones comerciales que puedan afectar la transparencia del mercado y desconocer derechos de terceros.
19. La limitación acusada no aparece tampoco como manifiestamente desproporcionada ni lesiona en modo alguno el núcleo esencial de la libertad de empresa o contratación, porque la actividad económica de la empresa se puede seguir adelantando en otras condiciones y respecto de otros interlocutores, sin desvirtuar la naturaleza de su gestión en el campo empresarial. Estima, por consiguiente, esta Corporación, que tal restricción no desvirtúa los alcances de la libertad de contratación que requiere la empresa unipersonal para operar en el ámbito económico. En efecto, la empresa unipersonal, puede celebrar contratos con otros sujetos diferentes a los de la prohibición; actuar libremente en el mercado; ceder cuotas a terceros y celebrar indistintamente operaciones comerciales, sin ningún otro tipo de restricción.
Por consiguiente, el resultado concreto de limitar las relaciones contractuales entre el titular y su empresa unipersonal sólo será la plena separación de los ámbitos comerciales en que se desarrolla la actividad del socio unipersonal y de su empresa, y de las empresas del mismo dueño entre sí, con lo cual se garantiza la verdadera independencia de órbitas que debe predicarse de este tipo de empresas de un solo socio
[…][[8]](#footnote-9)”.
Ahora bien, en cuanto a las Sociedades por Acciones Simplificadas se debe precisar que, a partir de su aparición en el ordenamiento jurídico colombiano, por medio de la Ley 1258 de 2008, las Sociedades por Acciones Simplificadas, fueron definidas por la doctrina como una de las innovaciones más relevantes del derecho societario colombiano, por la posibilidad de conformación a través de un acto unipersonal, la limitación de responsabilidad por obligaciones sociales, la viabilidad de poder contar con un objeto indeterminado para desarrollar actividades lícitas, el término de duración indefinido, la posibilidad de renunciar al derecho de ser convocado a reuniones de la asamblea, entre otras tantas que hicieron de ellas uno de los modelos societarios más atractivos para la conformación empresarial[[9]](#footnote-10).
Ahora bien, en cuanto al objeto social, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 5° de la Ley 1258 de 2008, se estableció la posibilidad de fijar un objeto social indeterminado, teniendo en cuenta lo citado a continuación:
“Artículo 5o. Contenido del documento de constitución. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el cual se expresará cuando menos lo siguiente:
[…]
5o. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”.
[…]
5o. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita”.
En contraste a lo desarrollado por el legislador en el año 2008, por regla general, según lo establecido en el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de una sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o a la actividad prevista en su objeto. Esta capacidad, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se refleja en la idoneidad para ejercer sus derechos por sí misma, como una capacidad de obrar.
Con la aparición de las Sociedades por Acciones Simplificadas, se da un giro sustancial a la regla general definida por el artículo 99 del Código de Comercio, debido a que se le otorga a sus asociados, la posibilidad de: definir su capacidad jurídica de forma autónoma, configurando su objeto social y actividades que desarrolla la compañía de forma discrecional, sin que sea necesario que exista una conexidad directa entre ellas o, por otro, facultar a la sociedad para desempeñar cualquier actividad de carácter lícito. Frente a lo anterior se refirió la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 0673 de diciembre 30 de 2010, así:
De lo expuesto se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explícita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4º, en concordancia con el 99 ibídem. En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada[[10]](#footnote-11).
De modo que, la Ley 1258 de 2008 suprimió la limitación para las Sociedades por Acciones Simplificadas, qu
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