CCE - Concepto C-1500 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1500 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales
De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:
El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
CONTRATACIÓN DIRECTA – Ley 1150 de 2007 – Artículo 2.4 – Literales d) y j) – Alcance
Los literales d) y j) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 permiten la selección directa tratándose de la contratación de bienes y servicios en el sector defensa y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que necesiten reserva para su adquisición. Dichas causales se sujetan al cumplimiento de dos (2) requisitos: uno de carácter orgánico y otro de carácter material. Por un lado, los bienes o servicios deben ser adquiridos por entidades del sector defensa o por la Dirección Nacional de Inteligencia y, por otro, su adquisición debe ser reservada.
Como indica el artículo 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015, “Las Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas”. Por tanto, si no coexisten los requisitos de carácter orgánico y material en las condiciones que se explican en el presente oficio, deben privilegiarse los procedimientos de selección con pluralidad de oferentes, especialmente, cuando la contratación directa es excepcional y, por tanto, las causales son de interpretación estricta.
SECTOR DEFENSA – Estructura – Entidades adscritas – Entidades vinculadas
Respecto a la estructura administrativa del sector de defensa nacional, el Decreto 1070 de 2015 ubica al ministerio respectivo como cabeza del mismo –artículo 1.1.1.1–. Al ministerio se encuentran adscritas la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada –artículo 1.2.1.1.1–; la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Hospital Militar Central, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército, el Club Militar, y la Defensa Civil Colombiana –artículo 1.2.1.2.1–. También están vinculadas la Industria Militar y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –artículo 1.2.2.1.1–; el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A y la Sociedad Hotelera S.A –artículo 1.2.2.2.1–; así como la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial y la Corporación de Alta Tecnología para la Defensa –artículo 1.2.3.1–
Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 14 de la ley 1150 de 2007 sobre régimen del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado, el artículo 16 ibidem indica lo siguiente: “Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad”. Luego, la causal de contratación directa del literal d) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 se circunscribe principalmente a las entidades del sector defensa regidas por la Ley 80 de 1993.
DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA – Naturaleza jurídica – Objeto
El artículo 1 del Decreto Ley 4179 de 2011 dispone lo siguiente: “Créase un Departamento Administrativo que se denominará Dirección Nacional de Inteligencia, como un organismo civil de seguridad, que desarrolla actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia”. Conforme al artículo 2 ibidem, “[…] tendrá como objeto desarrollar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y de las personas residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el orden constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, así como cumplir con los requerimientos que en materia de inteligencia le hagan el Presidente de la República y el Alto Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado, de conformidad con la ley”.
SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL – Concepto jurídico indeterminado
Es la necesidad de la reserva de los documentos del proceso la que habilita la causal de contratación directa para las entidades de sector defensa sometida al EGCAP y de la Dirección Nacional de Inteligencia. Dicha reserva por lo general se refiere a temas de defensa y seguridad nacional. Este concepto no tiene una definición legal en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal sentido, es un concepto jurídico indeterminado cuya noción se basa en la idea de que el Estado y sus autoridades tienen la responsabilidad de construir estrategias y realizar acciones para proteger a los ciudadanos, garantizar el orden público, el funcionamiento de las instituciones legítimamente constituidas y la soberanía sobre el territorio.
Bogotá D.C., 27 de Octubre de 2025
[image]
Señor
Edilson Arenas Silva
edilson.arenas@aerocivil.gov.co
Bogotá D.C.
| | | | --- | --- | | | Concepto C – 1500 de 2025 | | Temas: | EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales / CONTRATACIÓN DIRECTA – Ley 1150 de 2007 – Artículo 2.4 – Literales d) y j) – Alcance / SECTOR DEFENSA – Estructura – Entidades adscritas – Entidades vinculadas / DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA – Naturaleza jurídica – Objeto / SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL – Concepto jurídico indeterminado | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_10\_15\_011547 |
Estimado señor Arenas Silva:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 15 de octubre de 2025, en la cual pregunta lo siguiente:
“[…]
1. ¿Puede comprender la seguridad y defensa nacional los sistemas de vigilancia aeronáutica PSR/MSSR/ADS-B y Centros de Control operados por la Aeronáutica Civil?
2. ¿Puede comprender la ‘seguridad y defensa nacional’ los sistemas de vigilancia aeronáutica (PSR/MSSR/ADS-B) y los Centros de Control operados por la Aerocivil en coordinación con la FAC?
3. ¿Puede la Aeronáutica Civil adelantar un proceso de contratación directa reservada para la adquisición, instalación e integración de sistemas de vigilancia radar PSR 3D/MSSR - Modo S Enhanced y ADS-B y Centros de Control, considerando que en años anteriores se realizó licitación pública para el mismo objeto, y si la causal de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que requieren reserva resulta aplicable en este caso?
En el caso de resultar improcedente la contratación directa reservada, solicitamos se indique, qué o cual modalidad de selección y tipo de contrato es el idóneo para la adquisición de estos elementos que se enmarcan en la seguridad y defensa nacional.
Así mismo, solicitamos las razones en derecho por medio del cual no se determinaría como causal de contratación directa la adquisición, instalación e integración de sistemas de vigilancia radar PSR 3D/MSSR - Modo S Enhanced y ADS-B y Centros de Control
[…]
1.2 Objeto del Concepto
[…]
1.2 Objeto del Concepto
El objeto del presente concepto es determinar la viabilidad jurídica de adelantar un proceso de contratación directa reservada, a la luz de lo previsto en el artículo 2, numeral 4, literales d) y j) de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el marco constitucional y legal aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de Colombia Compra Eficiente.
En particular, se analizará si la información técnica requerida para este proceso puede ser clasificada como reservada y, en consecuencia, si resulta procedente adoptar la contratación directa como modalidad de selección, sin contrariar los principios de publicidad y transparencia que rigen la contratación estatal.
1.3 Pregunta Jurídica Central
¿Puede la Aeronáutica Civil adelantar un proceso de contratación directa con carácter reservado para la adquisición, instalación e integración de sistemas de vigilancia radar PSR 3D/MSSR – Modo S Enhanced y ADS-B, y centros de control de última tecnología, teniendo en cuenta que en años anteriores se acudió a la licitación pública para objetos similares, y que la causal de bienes y servicios de defensa y seguridad nacional que requieren reserva debe aplicarse de manera restrictiva?
[…]”.
[…]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco general para la contratación directa tratándose del suministro de bienes y servicios en el sector defensa y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que necesiten reserva para su adquisición?
1. Respuesta:
| Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, los literales d) y j) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 permiten la selección directa tratándose de la contratación de bienes y servicios en el sector defensa y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que necesiten reserva para su adquisición. Dichas causales se sujetan al cumplimiento de dos (2) requisitos: uno de carácter orgánico y otro de carácter material. Por un lado, los bienes o servicios deben ser adquiridos por entidades del sector defensa o por la Dirección Nacional de Inteligencia y, por otro, su adquisición debe ser reservada. Como indica el artículo 2.2.1.2.1.4.6 del Decreto 1082 de 2015, “Las Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas”. Por tanto, si no coexisten los requisitos de carácter orgánico y material en las condiciones que se explican en el presente oficio, deben privilegiarse los procedimientos de selección con pluralidad de oferentes, especialmente, cuando la contratación directa es excepcional y, por tanto, las causales son de interpretación estricta. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la
aclaración preliminar del presente oficio. Dentro de este marco, previo análisis de la naturaleza jurídica de la Aeronáutica Civil respecto al sector administrativo al que está adscrito o vinculado así como de la reserva relacionada con la defensa y la seguridad nacional, la entidad contratante definirá en cada caso concreto la modalidad de selección aplicable y tipo de contrato para la adquisición de los bienes y servicios que requieran. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el inciso final del artículo 150 superior, corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y, en especial, de la Administración Nacional. Esta competencia fue ejercida con la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual rige para las entidades estatales, esto es, aquellas previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2 ibidem. La norma citada define la competencia contractual en los siguientes términos:
El literal a) aplica a las entidades con personería jurídica. Alude a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
En contraste, el literal b) rige para las autoridades que carecen de personería, pero a las que el ordenamiento les otorga “capacidad” para celebrar contratos. Estas entidades son el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. De acuerdo con el artículo 352 superior, este último apartado debe armonizarse con el artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019[[1]](#footnote-2).
En este contexto, para las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo” (Énfasis fuera de texto), norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[[2]](#footnote-3). En este contexto, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, debe aplicarse la regla general de licitación pública[[3]](#footnote-4).
La exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 señala las razones por las cuales se establecieron estos procedimientos, pues “[…] las experiencias exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente es el de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto”[[4]](#footnote-5). Así, las modalidades pueden dividirse en i) competitivas y ii) no competitivas. Sobre el particular, la guía de competencia en las compras públicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que “[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del sector privado”[[5]](#footnote-6).
Por ejemplo, procesos como la licitación pública y el concurso de méritos son modalidades de selección abiertas a competencia, pues en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la contratación directa es una modalidad no competitiva, es decir, no está abierta al público para que los proponentes presenten sus ofertas. En esta modalidad la entidad estatal determina, de forma directa y no pública, la persona que puede participar y que será seleccionada.
Lo expuesto se complementa con lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 2009, la cual estudió la constitucionalidad de los artículos 2 ‒parcial‒ y 5 ‒parcial‒ de la Ley 1150 de 2007. En esa decisión judicial se desarrollaron los principios de libre concurrencia y selección objetiva en la contratación pública, como expresiones del derecho a la igualdad de oportunidades para quienes tengan interés en participar en la contratación estatal. La materialización de esos principios pretende que no exista discriminación y que las entidades no impongan limitaciones a través de reglas que impidan la concurrencia para obtener mejores condiciones de contratación. Sin embargo, se admiten excepciones que busquen condiciones del contratista que sean favorables a los intereses del Estado y aseguren la transparencia del procedimiento como las inhabilidades e incompatibilidades[[6]](#footnote-7).
Así las cosas, la contratación directa es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, que se aplica en los procesos de contratación, para que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta. Por ello, es de aplicación restrictiva, esto es, solo procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En tal sentido, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo citado, ni operar más allá de lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal.
Igualmente, esta excepción al deber de procurar la pluralidad de ofertas es considerada por el Consejo de Estado como un método que permite satisfacer la selección objetiva. De esta manera, aunque en la contratación directa no es necesaria la comparación de ofertas, no desconoce lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Por ello, la jurisprudencia explica que: “[…] se ha aceptado que la selección objetiva fundada en el ofrecimiento más favorable no depende únicamente del cotejo entre ofertas sino también de métodos que, aun prescindiendo de dicha comparación, garanticen que la respectiva escogencia se ajuste a los criterios legales de selección objetiva, a los precios o condiciones del mercado y a los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello”[[7]](#footnote-8).
De este modo, en la contratación directa no es necesario que la entidad reciba más de una oferta, pues la contratación se realiza con quien la entidad escoja libremente, bajo criterios que permitan adoptar una decisión objetiva en procura del cumplimiento de las necesidades de la administración[[8]](#footnote-9). Esta contratación puede estar fundada en que el proponente es único, existe alguna situación de urgencia manifiesta o el legislador privilegió algunos objetos contractuales u oferentes para contratarlos de manera directa, teniendo en cuenta las causales expresamente señaladas en la ley.
Todo lo anterior implica que el proceso de contratación directa sea simplificado, corto, ágil y expedito, por no exigir el agotamiento de una convocatoria pública o la realización de un proceso competitivo. Sin embargo, estas características no eximen a las entidades estatales de garantizar los principios rectores de la contratación pública. Por ello, cabe destacar que existe otra diferencia fundamental con las modalidades de selección competitivas mencionadas: en la contratación directa no se otorga puntaje a las ofertas para ponderarlas y elegir el ofrecimiento más favorable, pues la entidad recibe solo una oferta. Sobre este particular el Consejo de Estado explica que “Se define la expresión contratación directa entendida como cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto del contrato o del órgano que contrata”[[9]](#footnote-10).
Por consiguiente, en la contratación directa la entidad no establece puntaje para ponderar ofertas, porque se presenta una sola propuesta, la cual corresponde a la de la persona a quien la entidad invitó y seleccionó en forma directa. En todo caso, se debe garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.
De esta manera, los literales d) y j) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 permiten la selección directa tratándose de la contratación de bienes y servicios en el sector defensa y de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), que necesiten reserva para su adquisición. Dichas causales se sujetan al cumplimiento de dos (2) requisitos: uno de carácter orgánico y otro de carácter material. Por un lado, los bienes o servicios deben ser adquiridos por entidades del sector defensa o por la Dirección Nacional de Inteligencia y, por otro, su adquisición debe ser reservada[[10]](#footnote-11).
En lo que respecta al requisito orgánico, el artículo 1 del Decreto Ley 4179 de 2011 dispone lo siguiente: “Créase un Departamento Administrativo que se denominará Dirección Nacional de Inteligencia, como un organismo civil de seguridad, que desarrolla actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia”. Conforme al artículo 2 ibidem, “[…] tendrá como objeto desarrollar actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y de las personas residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el orden constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, así como cumplir con los requerimientos que en materia de inteligencia le hagan el Presidente de la República y el Alto Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado, de conformidad con la ley”.
Asimismo, para entender qué entidades conforman el sector de defensa nacional, es necesario remitirse al artículo 42 de la Ley 489 de 1998. Dicha norma dispone que “El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área”. En la misma línea, el parágrafo del artículo 50 ibidem indica lo siguiente: “Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación”.
Respecto a la estructura administrativa del sector de defensa nacional, el Decreto 1070 de 2015 ubica al ministerio respectivo como cabeza del mismo –artículo 1.1.1.1–. Al ministerio se encuentran adscritas la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada –artículo 1.2.1.1.1–; la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Hospital Militar Central, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército, el Club Militar, y la Defensa Civil Colombiana –artículo 1.2.1.2.1–. También están vinculadas la Industria Militar y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –artículo 1.2.2.1.1–; el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A y la Sociedad Hotelera S.A –artículo 1.2.2.2.1–; así como la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial y la Corporación de Alta Tecnología para la Defensa –artículo 1.2.3.1–.
Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 14 de la ley 1150 de 2007 sobre régimen del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado, el artículo 16 ibidem indica lo siguiente: “Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad”. Luego, la causal de contratación directa del literal d) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 se circunscribe principalmente a las entidades del sector defensa regidas por la Ley 80 de 1993.
En lo que respecta al criterio material, no es suficiente que una entidad de sector defensa sometida al EGCAP o que la Dirección Nacional de Inteligencia adquieran bienes o servicios, pues éstos deben requerir reserva en su adquisición. Al respecto, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 define en el artículo 5° dos tipos de información que tendrá el carácter reservado, como es la información pública clasificada y la información pública reservada:
“Artículo 6°. Definiciones.
[…]
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”.
Estos dos tipos de información están contenidos en los artículos 18[[11]](#footnote-12) y 19 de la Ley 1712 de 2014[[12]](#footnote-13). Lo anterior significa que, respecto de datos que contengan información clasificada por protección de derechos particulares o reservada por defensa de intereses públicos, las entidades deberán proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios sobre el manejo de la información que está sometida a reserva.
En esta misma línea, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015 establece algunas materias que son sujetas de reserva de información[[13]](#footnote-14). De tal forma, que las reservas de información no están solo reguladas en la Ley 1712 de 2014 y en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015, pues existen otras normatividades, como la Ley 1581 de 2012, Ley 1621 de 2013, entre otras, que establecen reservas a la información pública.
En este contexto, es la necesidad de la r
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