CCE - Concepto C-1511 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1511 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO ESTATAL - Competencia Contractual – Concepto – Fundamento normativo / Competencia contractual

La competencia es la institución más importante para entender la legalidad en el derecho administrativo, y su trascendencia en la contratación estatal reside en la capacidad para adelantar las actuaciones precontractuales, contractuales y poscontractuales. En la lógica del derecho privado, la capacidad para celebrar un contrato significa necesariamente la personalidad jurídica. Mientras, la Ley 80 de 1993 le da capacidad a organismos que no tienen personería jurídica para suscribir contratos estatales. Al respecto, Dávila Vinueza expresa que la capacidad en la contratación pública se denomina competencia, la cual la concibe desde dos acepciones: i) la externa como la capacidad que la ley asigna a determinadas entidades para cumplir la función de suscribir contratos; y ii) la interna, que se entiende como la atribución que hace la ley a un determinado funcionario para expresar la voluntad de la entidad.

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad Absoluta – Nulidad Relativa

En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad

GESTION CONTRACTUAL -Contratos y procesos consecutivos – autonomía administrativa – Limites – NO SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ‒ Garantía de seriedad– Inhabilidad

Como ya se mencionó, El SECOP II es una plataforma transaccional, que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. De esta manera, cuando el proceso de contratación se adelanta por el SECOP II la aprobación del contrato para su perfeccionamiento y posterior ejecución deberá efectuarse en dicha plataforma de conformidad con el procedimiento señalado. En este sentido, rechazar el contrato en la plataforma del SECOP II implica que este no se acepte, que no se firme o no se suscriba digitalmente por el contratista y, por ende, que no pueda iniciar su ejecución.

En este contexto, de conformidad con la ley 80 de 1993 cuando el proponente adjudicatario se abstiene de suscribir el contrato sin justa causa, se generan, al menos, dos consecuencias: por un lado, la entidad estatal queda habilitada para hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, de la cual debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción, sin perjuicio de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de dicha garantía. Por otro lado, se genera la inhabilidad para participar en procesos de contratación y celebrar contratos con entidades estatales por un periodo de 5 años contados, en los términos del literal e del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993

Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025

[image]

Señor

Diego Fernando Beltrán Laiton

Laitonbeltran98@gmail.com;

Municipio de Moniquirá, Boyacá

Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025

[image]

Señor

Diego Fernando Beltrán Laiton

Laitonbeltran98@gmail.com;

Municipio de Moniquirá, Boyacá

Concepto C-1511 de 2025

| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | CONTRATO ESTATAL - Competencia Contractual – Concepto – Fundamento normativo / COMPETENCIA CONTRACTUAL - / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad Absoluta – Nulidad Relativa / NULIDAD ABSOLUTA – Falta de competencia /GESTION CONTRACTUAL -Contratos y procesos consecutivos – autonomía administrativa – Limites – NO SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ‒ Garantía de seriedad– Inhabilidad | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_10\_16\_011597 | |

Estimada Señora María del Pilar:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el día 16 de octubre de 2025, en la cual manifiesta:

“[…] 1. Indicar el manejo adecuado de los números consecutivos contractuales en el SECOP II cuando el orden de suscripción no coincide con el consecutivo interno asignado.

2. Precisar si esa situación podría generar observaciones o hallazgos por parte de los órganos de control.

3. Informar si es jurídicamente procedente anular, mediante resolución, un proceso precontractual no suscrito para continuar con el siguiente consecutivo, o si existe una alternativa administrativa válida.

4. Determinar si en los contratos con personas jurídicas la firma debe realizarla el representante legal desde su usuario o si puede hacerlo el usuario de la empresa, y qué efectos jurídicos tiene cada caso.

5. Indicar si existe un término razonable o prudencial para la firma del contrato en el SECOP II después de su publicación.

6. Que las respuestas a las anteriores solicitudes se fundamenten expresamente en conceptos y en la normatividad vigente aplicable al Sistema de Compra Pública. […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Como debe gestionar la entidad estatal en la asignación de consecutivos de los procesos de contratación y/o los contratos estatales? ii) ¿Cuáles son los efectos jurídicos para un contrato estatal que se suscribió con un vicio de falta de competencia? iii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas para un contratista que se muestra renuente a suscribir un contrato estatal y existe un plazo razonable para que el mismo firme y/o acepte el contrato?

1. Respuesta:

| En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala lo siguiente: i.El SECOP II es una plataforma transaccional, lo que significa que permite gestionar en línea todas las etapas del procedimiento de contratación. Las Entidades Estatales y los proveedores operan a través de cuentas con usuarios asociados, mientras que la ciudadanía puede acceder a una vista pública para hacer seguimiento a los procesos contractuales. Desde sus cuentas, las entidades pueden crear, evaluar y adjudicar procedimientos de contratación, así como gestionar la fase de ejecución del contrato. Ahora bien, en el ejercicio de la gestión contractual, las entidades estatales gozan de autonomía administrativa para adelantar sus procesos de contratación y administrar sus contratos, siempre que se respeten los principios que rigen la contratación estatal, la función administrativa y la gestión fiscal. En ese sentido, el número del proceso o del contrato constituye un campo que cada entidad puede asignar libremente, de acuerdo con sus criterios de organización interna, sin que exista la obligación de mantener una secuencia lineal en el tiempo. Lo anterior obedece a que cada proceso y contrato tiene autonomía e independencia jurídica, y durante su ejecución pueden presentarse circunstancias imprevistas o situaciones administrativas que requieran adelantar los trámites correspondientes para garantizar la adecuada gestión contractual. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. ii. Las normas

con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. ii. Las normas que rigen la competencia en materia contractual son imperativas y de orden público, por lo que no el sujetarse a estas, en la celebración de un contrato estatal, conllevan a que dicho negocio jurídico esté viciado de nulidad absoluta, por vulneración del artículo 1519 del Código Civil, teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que la falta de competencia en la suscripción de contratos estatales sometidos al EGCAP están viciados de nulidad absoluta por vulneración a las normas de Derecho Público, expresando: “En ese orden, se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta, en tanto supone la celebración de un contrato sin la observancia de las normas de competencia de derecho público arriba referidas, es decir, existe objeto ilícito[[1]](#footnote-2). Efectivamente, el artículo 1519 del Código Civil prescribe que esa irregularidad se verifica én todo lo que contraviene el derecho público de la nación”[[2]](#footnote-3). (énfasis dentro de texto). Teniendo en cuenta lo expresado, el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, establece que la nulidad absoluta del contrato podrá alegarse por

las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no siendo susceptible de saneamiento por ratificación. Es importante señalar que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993[[3]](#footnote-4) dispone que la declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. En esta línea, el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y servido para garantizar el interés general, y solamente hasta el monto del beneficio que hubiese obtenido. De acuerdo con lo anterior, esta agencia recomiendo que, en el caso de que un contrato estatal se pretenda suscribir con una persona jurídica la suscripción y/o aceptación por parte del contratista debe hacerse por el usuario respectivo del representante legal de la misma, so pena de incurrir en vicios de nulidad. Dentro de este marco, definirán naturaleza de los vicios de nulidad, así como efectos de que aplique o no la ratificación, de acuerdo con el régimen sustancial aplicable al negocio jurídico. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. iii. Como

ya se mencionó, El SECOP II es una plataforma transaccional, que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. De esta manera, cuando el proceso de contratación se adelanta por el SECOP II la aprobación del contrato para su perfeccionamiento y posterior ejecución deberá efectuarse en dicha plataforma de conformidad con el procedimiento señalado. En este sentido, rechazar el contrato en la plataforma del SECOP II implica que este no se acepte, que no se firme o no se suscriba digitalmente por el contratista y, por ende, que no pueda iniciar su ejecución. En este contexto, de conformidad con la ley 80 de 1993 cuando el proponente adjudicatario se abstiene de suscribir el contrato sin justa causa, se generan, al menos, dos consecuencias: por un lado, la entidad estatal queda habilitada para hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, de la cual debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción, sin perjuicio de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de dicha garantía. Por otro lado, se genera la inhabilidad para participar en procesos de contratación y celebrar contratos con entidades estatales por un periodo de 5 años contados, en los términos del literal e del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, no existe un plazo fijo legalmente definido, pero en la práctica, la firma del contrato a través de la plataforma transaccional

debe ocurrir lo más pronto posible después de su publicación para evitar dilaciones y cumplir con los principios de la contratación estatal. Dichos tiempos dependen de la entidad y el proveedor, dentro de su autonomía negocial, quienes deben agilizar el proceso para poder avanzar en la gestión contractual y lograr los fines estatales. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El SECOP II es una plataforma transaccional, lo que significa que permite gestionar en línea todas las etapas del procedimiento de contratación. Las Entidades Estatales y los proveedores operan a través de cuentas con usuarios asociados, mientras que la ciudadanía puede acceder a una vista pública para hacer seguimiento a los procesos contractuales.

Desde sus cuentas, las entidades pueden crear, evaluar y adjudicar procedimientos de contratación, así como gestionar la fase de ejecución del contrato. Por su parte, los proveedores pueden comentar los documentos del procedimiento, presentar ofertas y participar en todo el proceso de selección de forma virtual.

Una característica fundamental de SECOP II es que el procedimiento contractual se desarrolla completamente en línea y dentro de la plataforma, conformándose así un expediente electrónico. Esto marca una diferencia sustancial respecto a SECOP I, donde el procedimiento es físico y los documentos se publican en la plataforma solo con fines de publicidad.

Dado que SECOP II es plenamente transaccional, todas las actuaciones se realizan electrónicamente y en línea, y la publicidad de las mismas ocurre de manera concomitante al desarrollo del procedimiento. Esto elimina, en la mayoría de los casos, la necesidad de cargar documentos de manera separada, salvo excepciones debidamente previstas.

Ahora bien, Las entidades estatales, dentro de su competencia, tienen la facultad de organizar internamente sus procedimientos contractuales, siempre que respeten los principios del régimen de contratación estatal, la función administrativa y la gestión fiscal. Ese margen de autonomía implica que las entidades pueden adoptar criterios internos para la numeración y organización documental de sus propios procesos/contratos, conforme a su estructura, categoría identificadora o lógica de archivo interno.

En este sentido, la Agencia ,lo reconoce expresamente al establecer que el campo “Número del Contrato” en SECOP II “es editable y la Entidad Estatal puede nombrar o enumerar el contrato de acuerdo con las directrices internas. Además, el hecho de que cada contrato sea un acto autónomo con independencia jurídica refuerza que la numeración pasa a ser una forma interna de identificación, no un requisito sustantivo de legalidad que deba obedecer una secuencia nacional uniforme

  1. La competencia es la institución más importante para entender la legalidad en el derecho administrativo, y su trascendencia en la contratación estatal reside en la capacidad para adelantar las actuaciones precontractuales, contractuales y poscontractuales. En la lógica del derecho privado, la capacidad para celebrar un contrato significa necesariamente la personalidad jurídica. Mientras, la Ley 80 de 1993 le da capacidad a organismos que no tienen personería jurídica para suscribir contratos estatales. Al respecto, Dávila Vinueza expresa que la capacidad en la contratación pública se denomina competencia, la cual la concibe desde dos acepciones: i) la externa como la capacidad que la ley asigna a determinadas entidades para cumplir la función de suscribir contratos; y ii) la interna, que se entiende como la atribución que hace la ley a un determinado funcionario para expresar la voluntad de la entidad[[4]](#footnote-5).

Teniendo en cuenta las particularidades, es necesario analizar la competencia interna, la cual implica que la capacidad de las entidades en contratación reside no en cualquier servidor público, sino que corresponde al representante legal. En efecto, la competencia privativa dentro de las entidades para adelantar procesos de contratación, se le estableció a los jefes o representantes legales. Al respecto, el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 80 de 1993 dispone: “La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso”. La competencia para contratar no solo se limita a la suscripción de contratos, sino que también puede adelantar procesos de selección –licitación pública, selección abreviada, contratación directa, mínima cuantía y concurso de méritos‑. En efecto, dicha competencia reside en la expedición de actos precontractuales, contractuales y poscontractuales en el marco del proceso de contratación pública.

Sin embargo, esta competencia, puede delegarse total o parcialmente, de conformidad a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, que modifica el artículo 12 de la Ley 80, y tiene como finalidad la posibilidad que los jefes y representantes legales de las entidades puedan delegar, total o parcialmente, la competencia para celebrar contratos a aquellos empleados que pertenezcan al nivel directivo.

Al igual que la delegación, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 autoriza la desconcentración como técnica organizacional que atempera el rigor de la centralización. Prevista en inciso primero del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, permite que los representantes legales de las entidades estatales desconcentren el trámite de los procesos de selección en los funcionarios que, dentro de la entidad, ostenten cargos directivos o ejecutivos.

Para estos efectos, la doctrina define la desconcentración como “[…] el proceso a través del cual las funciones de una entidad u organismo son distribuidas en diferentes áreas; funcionales o unidades territoriales, las cuales cuentan generalmente con una estructura administrativa, y cuyo fin último es, al igual que la descentralización y la delegación, garantizar los fines esenciales del Estado”[[5]](#footnote-6). En otras palabras, se trata de una atribución que tiene el superior jerárquico para repartir algunas competencias entre los subalternos, sin que les otorgue autonomía en el cumplimiento de sus funciones; razón por la cual, implica una adecuada distribución del trabajo en la que el titular de las funciones conserva la dirección y el control de las tareas asignadas[[6]](#footnote-7). Por ello, el artículo 8 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente:

“La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.

Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.

Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes”.

Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.

Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes”.

Con una orientación similar, el parágrafo del artículo 12 del Estatuto General –adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007– dispone: “[…] se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio […]”. Este artículo introduce un cambio relevante en la materia, pues –a diferencia del inciso final del artículo 8 de la Ley 489 de 1998– agrega que contra los actos no procede el recurso de reposición, expresión declarada exequible mediante la Sentencia de la Corte Constitucional C-259 de 2008 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. De igual manera, el artículo 25, numeral 9° de la Ley 80 de 1993 dispone: “Artículo 25. del principio de economía. En virtud de este principio: […] 9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento”.

  1. El régimen de nulidades de los contratos estatales está regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. De esta forma, la nulidad del contrato, por su parte, ha sido definida por el Consejo de Estado como una sanción que es declarada por un juez, con la finalidad de hacer desaparecer el contrato del mundo jurídico por su falta de validez, en los siguientes términos:

“En tal virtud, la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos. Es, pues, la respuesta del ordenamiento a conductas dispositivas irregulares y que se contraponen a él, pues hace desaparecer del mundo jurídico la relación que nació viciada, o la cláusula pactada cuando el vicio recae únicamente sobre alguna de las estipulaciones del contrato, es decir, aniquila, suprime y borra sus efectos jurídicos, con el fin de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.

[…]

[…]

El contrato que alcanza a nacer, porque recorrió con la definición prevista por las normas jurídicas para su formación, pero concluyó de manera irregular por contrariar o vulnerar alguna norma o requisito que determina su validez (1502 y ss. del Código Civil), es inválido, o sea nulo por valoración negativa posterior o anulable bien por nulidad absoluta o por nulidad relativa, lo cual requiere de una declaración judicial que así señale esta sanción legal (artículos 1740 y ss. del Código Civil, 899 y ss. del Código de Comercio., 44 de la Ley 80 de 1993). (…) la nulidad es la sanción de invalidez del contrato que nacido a la vida jurídica, presenta irregularidades o vicios, por la omisión o incumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el valor del acto o contrato, y está instituida en defensa del orden jurídico, como quiera que a través de ella el ordenamiento reacciona para reprimir los contratos ilegales, prohibidos o inmorales, en los términos descritos”[[7]](#footnote-8).

El Código Civil establece que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”[[8]](#footnote-9), y el Código de Comercio señala que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) cuando tenga (causa u objeto ilícitos), y 3) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”[[9]](#footnote-10). De esta forma, en el derecho común se establecen como causales de nulidad: i) el objeto ilícito, ii) la causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes[[10]](#footnote-11).

En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad[[11]](#footnote-12).

En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993[[12]](#footnote-13) como el Código Civil[[13]](#footnote-14) le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.

Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, y atendiendo uno de los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala que la competencia es la institución más importante para entender la legalidad en el derecho administrativo, y su trascendencia en la contratación estatal reside en la capacidad para adelantar las actuaciones precontractuales, contractuales y poscontractuales. Para Juan Ángel Palacio Hincapié un requisito de validez en la celebración del contrato en el marco de la voluntad implica aludir a la capacidad y la competencia[[14]](#footnote-15).

De acuerdo con las particularidades, es necesario determinar que la competencia para suscribir un contrato estatal por parte del representante legal del contratista, o en su defecto su delegado es un elemento o condición de validez del contrato. Su fundamento es el principio de legalidad, que establece una habilitación legal para actuar, por lo que no atienda la lógica del derecho privado sobre la capacidad. En torno a este tema, la doctrina expresa:

En cuanto a la capacidad para contratar de las entidades estatales, ella no obedece a la concepción del derecho privado, bajo la presunción de capacidad salvo restricción de la ley (C.C., artículo 1503), por cuanto está orientada la fundamental limitación del principio constitucional de legalidad, que exige habilitación explícita para poder actuar (C.P., artículos 121, 122, 6°), de tal suerte que las reglas de competencia son de orden público, indisponibles para las partes[[15]](#footnote-16).

La competencia contractual son normas imperativas de orden público, por lo que no sujetarse a estas implica que el contrato estatal está viciado de nulidad absoluta, por violación del artículo 1519 del Código Civil que dispone: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que la falta de competencia en la suscripción de contratos estatales sometidos al EGCAP están viciados de nulidad absoluta por vulneración a las normas de Derecho Público, expresando:

“ […] En ese orden, se está en presencia de un vicio de

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