CCE - Concepto C-1517 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1517 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LICITACIÓN PÚBLICA –Modalidad de selección –regla general
Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia.
Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.
BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición - Formas de adquisición
Así, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada.
[…]
Así, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada.
[…]
Por ello, según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “(…) corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.
Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “(…) busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “(…) sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”.
Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por tanto, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 prescribe: “(…) pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición (…)”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.
[…]
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En definitiva, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Obligatoriedad –Bienes y servicios de características uniformes y común utilización – Bienes y servicios no uniformes de común utilización
Por otro lado, el artículo 54 de la Ley 2195 de 2022 adiciona el literal j) al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, creando una nueva casual de selección abreviada. De esta manera, establece que, para la contratación de bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. En armonía con lo anterior, prescribe que estos acuerdos marco de precios serán de uso obligatorio para las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que fue modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019.
Adicionalmente la Circular Externa No. 004 de 2021 de Colombia Compra Eficiente (CCE) refuerza la aplicación de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, en especial lo referente a la obligatoriedad de las entidades estatales de adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de los AMP cuando estos existan.
Esta justificación se origina porque en la actualidad, las entidades estatales adelantan procesos de contratación independientes para adquirir bienes o servicios de forma recurrente, lo cual genera una carga administrativa innecesaria y asimetrías en la compra pública en cuanto a los términos, condiciones y precios a los que se sujetan esos procesos de selección.
[…]
Se precisa pues, que los Acuerdos Marco de Precios como instrumentos de agregación de demanda se aplican de forma obligatoria con la condición de que esté un acuerdo marco vigente para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y servicios no uniformes de común utilización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015. En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.9. del Decreto 1082 de 2015 dispone: “(…) Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad identificada (…)”.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Vigencia – Aplicación de las demás modalidades de selección
En los eventos que no exista un Acuerdo Marco de Precios vigente debe acudirse a la modalidad de selección abreviada mediante subasta inversa o de procedimientos de adquisición en bolsa de productos, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1082 de 2015, cuando sea para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y común utilización; y de licitación pública por regla general o en su defecto selección abreviada de menor cuantía cuando se requiera contratar bienes o servicios no uniformes de común utilización por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal, teniendo en cuenta los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En la modalidad de selección abreviada de menor cuantía al igual que en la licitación, la oferta más favorable se determina de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, esto es, en atención a la mejor relación calidad-precio.
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Señor
Juan Sebastián Olaya Perdomo
juanseolaya@gmail.com
Cali – Valle del Cauca
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Señor
Juan Sebastián Olaya Perdomo
juanseolaya@gmail.com
Cali – Valle del Cauca
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1517 de 2025 | | Temas: | LICITACIÓN PÚBLICA –Modalidad de selección –Regla general / BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición - Formas de adquisición / ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Obligatoriedad –Bienes y servicios de características uniformes y común utilización – Bienes y servicios no uniformes de común utilización / ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Vigencia – Aplicación de las demás modalidades de selección | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1\_2025\_10\_17\_011650 |
Estimado señor Olaya:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad y, de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde su solicitud de consulta de fecha 17 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
PETICIÓN REALIZADA
“(…) Cual (sic) es el indicativo o la forma que le permite indentificar (sic) a una entidad que la adquisición o suministro de bienes y servicios no son de características técnicas uniformes y de común utilización. Y puede utlizar (sic) una modalidad distinta a Seleccion (sic) Abreviada por Subasta Inversa (…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son las particularidades que permiten que una entidad pública identifique o no que un bien o servicio sea de características técnicas uniformes y de común utilización y por ende deba utilizar alguna de las modalidades de selección contempladas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007?
2. Respuesta:
| Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “(…) corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales. El literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “(…) busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “(…) sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante. Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características
bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante. Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por tanto, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues no afectan su funcionalidad. Por otro lado, el artículo 54 de la Ley 2195 de 2022 adiciona el literal j) al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, creando una nueva casual de selección abreviada. De esta manera, establece que, para la contratación de bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. En armonía con lo anterior, prescribe que estos acuerdos marco de precios serán de uso obligatorio para las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que fue modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019. Se precisa pues, que los Acuerdos Marco de Precios como instrumentos de agregación de demanda se aplican de forma obligatoria con la condición de que esté un acuerdo marco vigente para la adquisición de bienes y servicios
de características uniformes y servicios no uniformes de común utilización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015. En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.9. del Decreto 1082 de 2015 dispone: “(…) Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad identificada (…)”. En los eventos que no exista un Acuerdo Marco de Precios vigente debe acudirse a la modalidad de selección abreviada mediante subasta inversa o de procedimientos de adquisición en bolsa de productos, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1082 de 2015, cuando sea para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y común utilización; y de licitación pública por regla general o en su defecto selección abreviada de menor cuantía cuando se requiera contratar bienes o servicios no uniformes de común utilización por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal, teniendo en cuenta los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En la modalidad de selección abreviada de menor cuantía al igual que en la licitación, la oferta más favorable se determina de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, esto es, en atención a la mejor relación calidad-precio. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[[1]](#footnote-2).
Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.
Respecto a la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “(…) corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que[[2]](#footnote-3) por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual”, regulando cada una de las causales.
Se trata de un procedimiento que, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limita la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección. En la exposición de motivos se explica lo siguiente:
“– Si bien la Licitación Pública sigue siendo la regla general, la misma pasa a reservarse para los procesos en los que la complejidad del objeto a contratar amerita la larga y cuidadosa ponderación de factores técnicos y económicos de las propuestas (…).
– Se crea la llamada ‘selección abreviada’, para permitir la existencia de procedimientos de selección que, basados estrictamente en los principios cardinales de la contratación pública, permitan de manera ágil la adopción de decisiones de selección (…)”[[3]](#footnote-4).
La selección abreviada se caracteriza por tener etapas un poco sencillas y términos relativamente más cortos que los de la licitación pública, lo cual se justifica por las circunstancias, la naturaleza y los objetos que se contratan a través de esta modalidad, los cuales requieren de procedimientos un poco más agiles, sencillos y eficientes. Según el Consejo de Estado, el propósito del legislador es “[…] proveer de mayor agilidad y eficiencia la contratación de algunos bienes o servicios, en los que es deseable la concurrencia de oferentes, pero no en los términos y condiciones de una licitación pública, sino de manera abreviada o, en términos de la ley, simplificada”[[4]](#footnote-5).
Así, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada. Para entender su alcance, es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código Civil dispone: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; igualmente, el artículo 29 ibidem prescribe lo siguiente: “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”[[5]](#footnote-6).
Por ello, según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “(…) corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.
Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “(…) busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”[[6]](#footnote-7). Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “(…) sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”[[7]](#footnote-8).
Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por tanto, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 prescribe: “(…) pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición (…)”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares. Al respecto, la exposición de motivos de la Ley 1150 de 2007 explica que:
“(…) las innovaciones del proceso de selección abreviada empiezan por una medida trascendental, para llevar a sólo horas los contratos referidos a la adquisición de bienes de ‘características técnicas uniformes y de común utilización’ que según cálculos del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a más del 80% en número de contratos. De esta forma, en la medida en la cual se trate de adquirir un objeto cuyas características técnicas puedan reducirse a unas comunes a su funcionalidad y calidad, tal proceso debe realizarse únicamente en función del precio del bien, una vez se han verificado las condiciones de capacidad de los proponentes para cumplir con el contrato (‘pasa, no pasa’) (…)”[[8]](#footnote-9). (Énfasis fuera de texto)
En este contexto, la doctrina identifica como bienes o servicios de características técnicas por ejemplo, los insumos de oficina –bolígrafos, cartuchos de tinta, papel de impresora, tijeras, cuadernos, entre otros–, los insumos de limpieza –bolsas de basura, esponjas, limpiador de pisos, papel higiénico, toallas de papel, entre otros–, y los insumos de cocina –agua, aromáticas, azúcar, café, servilletas, entre otros–. También identifica como tales los muebles y enseres –archivos, asientos, escritorios, mesas, entre otros–, los equipos –computadores, escáneres, impresoras, proyectores, entre otros–, los combustibles –ACPM, biodiesel, gasolina, combustible diésel, entre otros–, los servicios de mantenimiento –equipos electrónicos, de comunicaciones, entre otros–, entre otros.[[9]](#footnote-10)
En definitiva, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.
Por otro lado, el artículo 54 de la Ley 2195 de 2022 adiciona el literal j) al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, creando una nueva casual de selección abreviada. De esta manera, establece que, para la contratación de bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. En armonía con lo anterior, prescribe que estos acuerdos marco de precios serán de uso obligatorio para las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que fue modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019.
Adicionalmente la Circular Externa No. 004 de 2021 de Colombia Compra Eficiente[[10]](#footnote-11) (CCE) refuerza la aplicación de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, en especial lo referente a la obligatoriedad de las entidades estatales de adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de los AMP cuando estos existan.
Esta justificación se origina porque en la actualidad, las entidades estatales adelantan procesos de contratación independientes para adquirir bienes o servicios de forma recurrente, lo cual genera una carga administrativa innecesaria y asimetrías en la compra pública en cuanto a los términos, condiciones y precios a los que se sujetan esos procesos de selección.
Esto no posibilita que el Estado negocie como un solo comprador y crea condiciones contractuales distintas para la adquisición de los mismos bienes o servicios. Para hacer frente a esta imperfección del mercado de compra pública, los Acuerdos Marco de Precios son una especie de un instrumento de agregación de demanda, para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o bienes y servicios no uniformes de común utilización que han sido concebidos como una de las herramientas para que el Estado como comprador que es, agregue demanda y centralice las decisiones de adquisición de bienes, obras o servicios, con el fin de producir economías de escala, incrementar el poder de negociación del Estado; y compartir costos y conocimiento entre las diferentes agencias y en general, todos los partícipes del sistema. Al respecto, Colombia Compra Eficiente en la “Guía para entender acuerdos marco de precios”[[11]](#footnote-12), establece los siguientes beneficios:
- Reduce el número de procesos de contratación por parte de las Entidades compradoras. - El Estado actúa como un único comprador unificando términos y condiciones para el suministro de bienes y servicios para el Estado. - Permite a la Entidad manejar inventarios con mayor flexibilidad. - Libera tiempo del comprador público para destinar el cumplimiento de la misión de la entidad. - Ayuda a obtener mayor valor de los recursos públicos.
En esta orientación, el Estado mediante Colombia Compra Eficiente negocia como un solo comprador y establece condiciones que reducen precios. De este modo, este proceso de contratación puede garantizar mayor nivel de eficiencia que la realización de los distintos procesos de selección, toda vez que posibilita el diseño y celebración de acuerdos marco de precios de aquellos bienes y servicios que son de común utilización, pero que no tienen la calidad de tener características técnicas y uniformes.
Se precisa pues, que los Acuerdos Marco de Precios como instrumentos de agregación de demanda se
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