CCE - Concepto C-1525 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1525 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Restricciones contractuales – Comicios aplicables - Destinatarios

[…] el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales , salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

[…], el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Ámbito de aplicación temporal – Distinción por nivel territorial

Frente a la inquietud sobre a partir de qué fecha quedan prohibidos los convenios interadministrativos, se debe distinguir el nivel de la entidad, pues si se trata de entidades del orden territorial como gobernaciones, alcaldías o sus descentralizadas, la restricción para celebrar convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos entró en vigencia el 8 de noviembre de 2025, es decir, cuatro meses antes de las elecciones al Congreso; por el contrario, para las entidades del orden nacional, esta prohibición específica no aplica desde noviembre, sino que se activa a partir del 31 de enero de 2026, fecha en la cual entra en vigor la restricción general a la contratación directa prevista para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial, aunque en la práctica, si el convenio se pretende suscribir con un ente territorial, la inviabilidad jurídica surge desde el momento en que este último queda inhabilitado en noviembre".

"[...] es imperativo acoger el cambio jurisprudencial introducido por la Sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2025, expediente 70.313, la cual aclaró que la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 aplica exclusivamente a los convenios y no a los contratos; en consecuencia, para las entidades del orden territorial, los contratos interadministrativos conmutativos y de contenido patrimonial no están prohibidos desde noviembre, sino que podrán celebrarse válidamente hasta el 30 de enero de 2026, fecha límite antes de que inicie la restricción de la Ley de Garantías Presidenciales que prohíbe la contratación directa a todos los entes del Estado".

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión – Modalidad de contratación directa

"[...] finalmente, en relación con los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la regla general indica que, al tramitarse mediante la modalidad de contratación directa, su celebración queda prohibida tanto para entidades del orden nacional como para las del orden territorial a partir del 31 de enero de 2026, fecha que marca el inicio de los cuatro meses anteriores a la primera vuelta presidencial"

Bogotá D.C., 28 Noviembre 2025

[image]

Señor

Carlos Barrio

controlcaribe2018@gmail.com

Bogotá, D.C

| | | | --- | --- | | | Concepto C1525 de 2025 | | Temas: | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – CelebraciónLímite / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_10\_20\_011729 |

Estimado señor Barrio:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1 ¿A partir de qué fecha quedan prohibido los convenios interadministrativos en entidades públicas de orden nacional y entidad de orden territorial? 2. ¿A partir de qué fecha quedan prohibido los contratos inter administrativos en entidades públicas del orden nacional y entidades del orden territorial? 3. ¿A partir de qué fecha quedan prohibido los convenios interadministrativos en entidades públicas del orden territorial? 4. ¿A partir de qué fecha quedan prohibidos los contratos interadministrativo entre entidades públicas de orden territorial? 5. ¿A partir de qué fecha quedan prohibido los contratos de prestación de servicios profesionales de entidades del orden nacional, 6. ¿A partir de qué fecha quedan prohibido los contratos de prestación de servicios profesionales de entidades de orden territorial?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿A partir de qué fechas inician las restricciones establecidas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 para la celebración de convenios interadministrativos y contratos de prestación de servicios profesionales para las entidades del orden nacional y las del orden territorial en el marco del calendario electoral de 2026?"

1. Respuesta:

| En este sentido, y con el propósito de responder a los planteamientos formulados sobre las restricciones establecidas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 para la celebración de convenios interadministrativos y contratos de prestación de servicios profesionales para las entidades del orden nacional y las del orden territorial en el marco del calendario electoral de 2026, se tiene que frente a la inquietud sobre a partir de qué fecha quedan prohibidos los convenios interadministrativos, se debe distinguir el nivel de la entidad, pues si se trata de entidades del orden territorial como gobernaciones, alcaldías o sus descentralizadas, la restricción para celebrar convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos entró en vigencia el 8 de noviembre de 2025, es decir, cuatro meses antes de las elecciones al Congreso; por el contrario, para las entidades del orden nacional, esta prohibición específica no aplica desde noviembre, sino que se activa a partir del 31 de enero de 2026, fecha en la cual entra en vigor la restricción general a la contratación directa prevista para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial, aunque en la práctica, si el convenio se pretende suscribir con un ente territorial, la inviabilidad jurídica surge desde el momento en que este último queda inhabilitado en noviembre. En lo que respecta a la prohibición de celebrar contratos interadministrativos, es imperativo acoger el cambio jurisprudencial introducido por la Sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2025, expediente 70.313, la cual aclaró que la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 aplica exclusivamente a los convenios y no

a los contratos; en consecuencia, para las entidades del orden territorial, los contratos interadministrativos conmutativos y de contenido patrimonial no están prohibidos desde noviembre, sino que podrán celebrarse válidamente hasta el 30 de enero de 2026, fecha límite antes de que inicie la restricción de la Ley de Garantías Presidenciales que prohíbe la contratación directa a todos los entes del Estado. No obstante, debe precisarse que esta habilitación temporal para las entidades del orden nacional vigente hasta el 30 de enero solo permite la celebración de convenios interadministrativos con entidades del mismo nivel (Nación-Nación) esto debido a que las entidades del orden territorial, estas inhabilitadas para firmar convenios desde el 8 de noviembre de 2025 por mandato del artículo 38 de la Ley de Garantías. De igual manera, para las entidades del orden nacional, la prohibición de celebrar estos contratos interadministrativos iniciará el 31 de enero de 2026, bajo el amparo de la restricción del artículo 33 de la mencionada ley. Finalmente, en relación con los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la regla general indica que, al tramitarse mediante la modalidad de contratación directa, su celebración queda prohibida tanto para entidades del orden nacional como para las del orden territorial a partir del 31 de enero de 2026, fecha que marca el inicio de los cuatro meses anteriores a la primera vuelta presidencial. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, establece restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[[1]](#footnote-2).

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[[2]](#footnote-3). En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[[3]](#footnote-4)

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[[4]](#footnote-5) y del Consejo de Estado[[5]](#footnote-6), coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[[6]](#footnote-7).

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos.

Precisado el propósito de la Ley, es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[[7]](#footnote-8).

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[[8]](#footnote-9).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, señala:

“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”.[[9]](#footnote-10)

De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.

Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que, en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38, a todos los entes del Estado. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, señaló que, para que la garantía sea plena, era necesario que la prohibición se aplicara para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos –estando en ejercicio de su cargo– manifiesten el interés de ser candidato presidencial, lo cual debe ocurrir seis (6) meses antes de la elección en primera vuelta, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 996 de 2005. Sin embargo, el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional, relacionado con el momento en que estas restricciones empiezan a regir para el Presidente y el Vicepresidente de la República, ha perdido vigencia ante la prohibición de la reelección presidencial, restablecida por el Acto Legislativo 2 de 2015. Esto, excepto para el Vicepresidente que no haya ejercido la presidencia o que la haya ejercido por un tiempo inferior a tres (3) meses durante el respectivo cuatrienio, en forma continua o discontinua, conforme al artículo 197 de la Constitución Política.

Así las cosas, el ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. A propósito de esta restricción de la Ley de Garantías Electorales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que:

“La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley (numeral 4, artículo 2, ley 1150 de 2007), y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública[[10]](#footnote-11).

Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado “contratación directa” es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso[[11]](#footnote-12). Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas [...]”[[12]](#footnote-13).

De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[[13]](#footnote-14) y sistematizó las causales de contratación directa[[14]](#footnote-15), además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores.

De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de contratación directa, precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado[[15]](#footnote-16), han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”.

En este sentido, y con el propósito de responder a los planteamientos formulados sobre las restricciones establecidas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 para la celebración de convenios interadministrativos y contratos de prestación de servicios profesionales para las entidades del orden nacional y las del orden territorial en el marco del calendario electoral de 2026, se tiene que frente a la inquietud sobre a partir de qué fecha quedan prohibidos los convenios interadministrativos, se debe distinguir el nivel de la entidad, pues si se trata de entidades del orden territorial como gobernaciones, alcaldías o sus descentralizadas, la restricción para celebrar convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos entró en vigencia el 8 de noviembre de 2025, es decir, cuatro meses antes de las elecciones al Congreso; por el contrario, para las entidades del orden nacional, esta prohibición específica no aplica desde noviembre, sino que se activa a partir del 31 de enero de 2026, fecha en la cual entra en vigor la restricción general a la contratación directa prevista para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial, aunque en la práctica, si el convenio se pretende suscribir con un ente territorial, la inviabilidad jurídica surge desde el momento en que este último queda inhabilitado en noviembre.

En lo que respecta a la prohibición de celebrar contratos interadministrativos, es imperativo acoger el cambio jurisprudencial introducido por la Sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2025, expediente 70.313, la cual aclaró que la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 aplica exclusivamente a los convenios y no a los contratos; en consecuencia, para las entidades del orden territorial, los contratos interadministrativos conmutativos y de contenido patrimonial no están prohibidos desde noviembre, sino que podrán celebrarse válidamente hasta el 30 de enero de 2026, fecha límite antes de que inicie la restricción de la Ley de Garantías Presidenciales que prohíbe la contratación directa a todos los entes del Estado. No obstante, debe precisarse que esta habilitación temporal para las entidades del orden nacional vigente hasta el 30 de enero solo permite la celebración de convenios interadministrativos con entidades del mismo nivel (Nación-Nación) esto debido a que las entidades del orden territorial, estas inhabilitadas para firmar convenios desde el 8 de noviembre de 2025 por mandato del artículo 38 de la Ley de Garantías.

De igual manera, para las entidades del orden nacional, la prohibición de celebrar estos contratos interadministrativos iniciará el 31 de enero de 2026, bajo el amparo de la restricción del artículo 33 de la mencionada ley.

Finalmente, en relación con los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la regla general indica que, al tramitarse mediante la modalidad de contratación directa, su celebración queda prohibida tanto para entidades del orden nacional como para las del orden territorial a partir del 31 de enero de 2026, fecha que marca el inicio de los cuatro meses anteriores a la primera vuelta presidencial.

1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

| - Constitución Política, artículo 127 y 197 - Ley 80 de 1993, artículos 39 y 41. - Ley 996 de 2005, artículos 33 y 38. - Ley 1150 de 2007, artículo 2. - Corte Constitucional. Sentencia C1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra - Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003, C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas. - Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269). - Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007. Radicados: 24.715, 25.206,

25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados - Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013. Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. - Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018. Radicación Número: 11001-03-06-000-2018-00095-00(2382). C.P. Álvaro Namén Vargas. - Corte Constitucional. Sentencia C-1153-05 de 11 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. - Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006. Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00026-00 (1727). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. - Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006. Radicación Número: 11001-03

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