CCE - Concepto C-1537 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1537 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento

[…] el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.

A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Excepciones

Dentro de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican: i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por pagar y iii) las reservas presupuestales. Las primeras, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, serefieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución, es decir, correspondientes a las obligaciones cuya ejecución inició con presupuesto de una vigencia fiscal, pero que deberá continuarse con presupuestos de las siguientes vigencias. Sobre esta institución el Consejo de Estado precisó que “son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”.

VIGENCIAS FUTURAS – Tipos

La Ley 813 de 2003 establece en sus artículos 10° y 11° dos tipos de vigencias futuras: i) las vigencias futuras ordinarias, según la cual el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumplan los prepuestos señalados en la norma. Y, ii) las vigencias futuras excepcionales, en virtud de la cual el Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

Por su parte, el artículo 12 ibidem se refiere a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales cuya autorización será impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales se encuentran establecida en la Ley 1483 de 2011.

DEBER DE PLANEACIÓN – Análisis técnico

En síntesis, aunque la regla general del sistema presupuestal impone que los compromisos y su ejecución se desarrollen dentro de la misma vigencia fiscal —con fundamento en el principio de anualidad previsto en la Constitución y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto—, dicho principio no es absoluto. El ordenamiento contempla mecanismos excepcionales como las vigencias futuras, las reservas presupuestales, las cuentas por pagar y los pagos de pasivos exigibles de vigencias expiradas, que permiten compatibilizar la planeación contractual con la ejecución presupuestal cuando, por razones debidamente justificadas, la ejecución contractual supera el 31 de diciembre. En consecuencia, cuando desde la etapa de planeación se advierta que el contrato excederá la vigencia fiscal, la entidad deberá determinar cuál de las excepciones resulta aplicable según la naturaleza de la obligación, las previsiones normativas pertinentes y los procedimientos exigidos para cada instrumento. La selección de la figura presupuestal adecuada forma parte del análisis técnico propio de cada proceso contractual y debe adoptarse en el caso concreto por la entidad responsable, con sujeción al principio de juridicidad y bajo el acompañamiento de sus asesores.

CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS – Aceptación

En el marco de lo expuesto, la Entidad Estatal deberá determinar si la aceptación de una cesión de derechos económicos debe materializarse necesariamente mediante resolución o si puede constar en un documento donde la entidad manifieste expresamente su aceptación. Para ello debe recordarse que, además de los requisitos esenciales señalados por el artículo 1501 del Código Civil —capacidad de las partes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos—, el contrato estatal está sometido a la solemnidad escrituraria, que constituye un elemento sustancial del acto jurídico. En virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal existe y se perfecciona únicamente cuando consta por escrito, y en dicho escrito se plasma el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Naturaleza solemne del contrato estatal

Si bien la cesión de créditos no modifica el contenido contractual ni exige autorización previa del ente estatal, sí implica una actuación administrativa necesaria para efectos de su oponibilidad y para la validez del pago. Por ello, la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la aceptación de la cesión —en caso de optar por esta vía en lugar de la simple notificación— debe constar por escrito, en atención a la solemnidad propia de la contratación estatal y al principio de publicidad que rige la actuación administrativa. Este principio exige que los actos, contratos y decisiones de las autoridades sean divulgados por medios oficiales, incluidos los sistemas electrónicos de información como el SECOP, para garantizar la transparencia, el debido proceso, la igualdad de oportunidades y la rendición de cuentas.

En consecuencia, corresponde a cada entidad determinar, conforme a su propio procedimiento interno y a lo que establezca el contrato original, si la aceptación de la cesión debe formalizarse mediante resolución, acto administrativo diferente, o documento escrito suscrito por el funcionario competente. En todo caso, resulta recomendable que la aceptación conste por escrito para otorgar certeza jurídica, facilitar la trazabilidad en los sistemas de información, y asegurar que la entidad pueda realizar el pago válidamente al cesionario. Asimismo, puede ser conveniente la publicación del documento correspondiente o, cuando sea jurídicamente procedente, el título donde conste la cesión del derecho económico.

Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2025

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señora

Yelitza Oliveros Ramírez

yelitzaoliveros@hotmail.com

Bucaramanga, Santander

| | | | --- | --- | | | Concepto C–1537 de 2025 | | Temas: | PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Excepciones / VIGENCIAS FUTURAS – Tipos / DEBER DE PLANEACIÓN – Análisis técnico / CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS – Aceptación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Naturaleza solemne del contrato estatal | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_10\_15\_011564 |

Estimada Señora Oliveros Ramírez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su consulta radicada el 15 de octubre de 2025, formulada en los siguientes términos:

“[…] 1. Si un contrato estatal se ejecuta más allá del 31 de diciembre (supera la vigencia fiscal), pero solo compromete apropiaciones presupuestales de la vigencia actual, ¿es necesario tramitar vigencias futuras, o existe otra figura presupuestal que ampare la ejecución?

2. La aceptación de una cesión de derechos económicos debe hacerse por medio de resolución o se puede por documento donde expresamente se acepte dicha manifestación?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Requiere la Entidad Estatal la autorización de vigencias futuras cuando la ejecución contractual se proyecta más allá del cierre de la vigencia fiscal, aun cuando las obligaciones contractuales solo comprometen apropiaciones disponibles de la vigencia en curso?
  1. ¿La aceptación de la cesión de derechos económicos derivados de un contrato estatal debe materializarse mediante un acto administrativo formal (resolución), o puede perfeccionarse a través de un documento privado suscrito por la entidad que exprese su consentimiento?

1. Respuesta:

| i. Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que la anualidad del gasto constituye uno de los principios rectores del régimen presupuestal y, por extensión, de la actividad contractual pública. En virtud de este principio, las entidades deben planear sus procesos contractuales de manera que los compromisos adquiridos se atiendan dentro de la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En consecuencia, la regla general establece que solo pueden adquirirse compromisos presupuestales cuya ejecución no exceda la vigencia en la que se suscribe el contrato. No obstante, el ordenamiento jurídico prevé excepciones a este principio, entre las cuales se encuentran las vigencias futuras, que conforme al artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto requieren autorización previa para asumir obligaciones que afectarán presupuestos de vigencias posteriores a aquella en que inicia la ejecución. De igual forma, también constituyen excepciones las cuentas por pagar y las reservas presupuestales, cada una con procedimientos específicos para su configuración y aplicación. En consecuencia, si en la etapa de planeación la entidad advierte que la ejecución contractual se extenderá más allá de la vigencia fiscal correspondiente, deberá analizar las previsiones legales sobre las excepciones al principio de anualidad y determinar cuál mecanismo resulta aplicable al caso concreto. Tales excepciones deben encontrarse debidamente justificadas, cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente y sujetarse a los procedimientos establecidos para su autorización y ejecución, conforme a las consideraciones expuestas. En todo caso, corresponde a la entidad contratante adoptar la decisión en cada situación particular. Al tratarse

de un análisis propio del procedimiento contractual específico, la Agencia no puede, por vía consultiva, fijar un criterio universal y absoluto, sino proporcionar elementos generales que orienten a los partícipes del sistema de compras públicas, en armonía con el principio de juridicidad. Cada entidad, por tanto, deberá determinar la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar o avalar tales actuaciones. ii. En atención a las normas del Código Civil que regulan la cesión de créditos, así como a la naturaleza escrita y solemne del contrato estatal prevista en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, se concluye que la cesión de derechos económicos derivados de un contrato estatal puede requerir de autorización previa por parte de la entidad contratante, en el evento en que los procedimientos internos —sean aquellos que regulan la actividad contractual; como es el caso del Manual de Contratación o los lineamientos dispuestos para las oficinas de contratación que tengan otra denominación, sean aquellos que regulan temas de tipo presupuestal y financiero—, e incluso, las estipulaciones incorporadas en el mismo contrato, establezcan dicho requisito pues, aunque dicha cesión constituye un negocio jurídico entre el acreedor cedente y el cesionario, la connotación del contrato estatal como negocio jurídico de interés público podría contemplar tal exigencia para su consecución. En esa medida, solo produce efectos frente a la entidad estatal cuando es notificada o aceptada por esta, según lo dispuesto en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil y se agote el procedimiento dispuesto por los procedimientos internos o las estipulaciones contractuales que regulen la materia, si lo hubiere. Ahora bien, aunque la cesión de derechos económicos en sí misma no modifica el contenido contractual ni genera obligaciones nuevas para la Administración, la manifestación de la entidad respecto de su aceptación —si esta vía se utiliza en lugar de la simple notificación— sí constituye una actuación administrativa dirigida a

si lo hubiere. Ahora bien, aunque la cesión de derechos económicos en sí misma no modifica el contenido contractual ni genera obligaciones nuevas para la Administración, la manifestación de la entidad respecto de su aceptación —si esta vía se utiliza en lugar de la simple notificación— sí constituye una actuación administrativa dirigida a garantizar la validez del pago y la seguridad jurídica en la ejecución contractual. Por ello, dicha manifestación debe constar por escrito, en cumplimiento de la solemnidad propia de la contratación estatal y del principio de publicidad que exige la difusión de actos y decisiones a través de medios oficiales, incluidos los sistemas electrónicos como el SECOP. En ese sentido, no existe una obligación legal que imponga que la aceptación de una cesión de derechos económicos deba formalizarse exclusivamente mediante resolución. La entidad puede efectuarla mediante acto administrativo diferente o a través de un documento escrito suscrito por el funcionario competente, siempre que su procedimiento interno o el contrato original no establezcan una forma específica. Lo determinante es que la aceptación quede incorporada en un soporte escrito, que permita verificar la voluntad de la Administración, su trazabilidad y la oponibilidad de la cesión frente a la entidad. En conclusión, la aceptación de la cesión de derechos económicos no exige necesariamente una resolución, pero sí requiere un documento escrito, cualquiera sea su denominación, que refleje la voluntad de la entidad y permita realizar el pago válidamente al cesionario de los derechos económicos, sin perjuicio de la conveniencia de su publicación en los medios oficiales de divulgación contractual. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Las Entidades Estatales deben sujetarse a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre los cuales se encuentra el de anualidad del gasto público. Este principio encuentra fundamento constitucional en el artículo 346 superior que contiene el régimen general del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones[[1]](#footnote-2), que deberá presentarse al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura, elaborarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo[[2]](#footnote-3). De conformidad con la misma norma constitucional, el presupuesto tiene vigencia anual y, por tanto, tienen como finalidad fijar los gastos y las rentas nacionales del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual.

En armonía con lo anterior, el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre[[3]](#footnote-4). En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.

A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”.

En este contexto, la anualidad del gasto es uno de los principios rectores de la actividad contractual pública, conforme al cual las entidades deben planear sus contrataciones de manera que sus compromisos contractuales sean atendidos durante la respectiva vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En este sentido, la regla general es que las Entidades Estatales solo pueden adquirir compromisos presupuestales que no excedan en su ejecución la vigencia fiscal en la que se suscribe el respectivo contrato.

No obstante, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, el principio de anualidad no es absoluto en “la medida en que la actividad presupuestal está íntimamente ligada con el principio de planeación, la cual normalmente es efectuada para periodos que superan el año calendario. Esta realidad impone la configuración de mecanismos presupuestales que permitan compatibilizar tales principios”[[4]](#footnote-5). Así mismo, la doctrina expresa:

Varias excepciones se presentan al momento de efectuar el cierre presupuestal, operación realizada al finalizar cada vigencia presupuestal en la cual se analiza la ejecución de las partidas así como el estado de las finanzas de la entidad respectiva que puede terminar en un balance de superávit, equilibrado o deficitario.

Según el principio de anualidad del presupuesto y en desarrollo del principio de eficacia de la Administración Pública contenido en el artículo 209 C.P., tenemos que el resultado que debería aparecer al cierre fiscal es que las partidas presupuestales que fueron aprobadas por la ley de presupuesto fueron debidamente comprometidas y canceladas.

Sin embargo, en la práctica presupuestal muchas veces no es posible cancelar una partida dentro de su respectiva vigencia presupuestal. Piénsese a guisa de ejemplo en un contrato de construcción de una carretera que se termina por fuera del tiempo inicialmente convenido (v.gr. el 25 diciembre de 2004), porque las condiciones climáticas impidieron la ejecución de este durante dos o tres meses, y habrá de entregarse la obra terminada por fuera de la vigencia presupuestal en que fue aprobada la partida. El contrato por la prórroga o suspensión, según fuere el caso, habría de extenderse hasta el 30 de marzo, razón por la cual no podrá la administración cancelar la obligación correspondiente en la vigencia presupuestal originaria sino en la que se entregó la obra completamente ejecutada.

Por este tipo de circunstancias surgen las excepciones al principio de anualidad, como son: las reservas de apropiación (ra), las reservas de trámite negocial (rtn), los pasivos exigibles por vigencias expiradas (peve) y las vigencias futuras (vf), esta última figura puede presentarse tanto de forma ordinaria como excepcionales. Es de resaltar que aun cuando las vigencias futuras son una excepción al principio de anualidad, esta no aparece en el proceso de cierre presupuestal, sino que tiene su origen en el proceso de aprobación del presupuesto y tiene implicaciones para el debido perfeccionamiento o ejecución del contrato[[5]](#footnote-6).

Dentro de los mecanismos presupuestales que constituyen excepciones al principio de anualidad se identifican: i) las vigencias futuras, ii) las cuentas por pagar y iii) las reservas presupuestales. Las primeras, de conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[[6]](#footnote-7), serefieren a la autorización que deben solicitar las entidades para asumir obligaciones que afectarán los presupuestos siguientes a los de la vigencia fiscal en la que inició la ejecución, es decir, correspondientes a las obligaciones cuya ejecución inició con presupuesto de una vigencia fiscal, pero que deberá continuarse con presupuestos de las siguientes vigencias. Sobre esta institución el Consejo de Estado precisó que “son un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”[[7]](#footnote-8).

La Ley 813 de 2003 establece en sus artículos 10° y 11° dos tipos de vigencias futuras: i) las vigencias futuras ordinarias, según la cual el Consejo Superior de Política Fiscal – Confis, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumplan los prepuestos señalados en la norma. Y, ii) las vigencias futuras excepcionales, en virtud de la cual el Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.

Por su parte, el artículo 12 ibidem se refiere a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales cuya autorización será impartida por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. Las vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales se encuentran establecida en la Ley 1483 de 2011.

Sobre la distinción entre las vigencias futuras ordinarias y las excepcionales el Consejo de Estado señaló que “la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que, en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización”[[8]](#footnote-9).

Las cuentas por pagar consisten en obligaciones cumplidas en la vigencia actual, correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, de las cuales solo se encuentra pendiente el pago de acuerdo con los compromisos presupuestales adquiridos por la entidad[[9]](#footnote-10). Y las terceras, las reservas presupuestales suponen que «Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen»[[10]](#footnote-11).

En virtud de lo anterior, las entidades estatales pueden solicitar reservas presupuestales cuando, habiendo adquirido compromisos en una vigencia fiscal, a 31 de diciembre no se han cumplido en su totalidad, y, por tanto, debe continuarse con la respectiva ejecución en la siguiente vigencia. Las reservas presupuestales deben constituirse a más tardar el 20 de enero de cada año en los términos indicados por el Decreto 1068 de 2015[[11]](#footnote-12).

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que las entidades no pueden solicitar reservas presupuestales en cualquier situación, ya que al ser un mecanismo excepcional su uso se encuentra restringido por lo que deberán estar debidamente justificadas. Esto significa que su constitución no puede obedecer a una indebida planeación contractual, pues como se anotó, tanto el régimen presupuestal como el contractual público se desarrolla sobre la base del principio de planeación. En este sentido, las reservas presupuestales no pueden ser empleadas como una herramienta ordinaria de ejecución presupuestal puesto que están concebidas como “un instrumento de uso esporádico y justificado únicamente en situaciones atípicas que impiden la ejecución de los compromisos en las fechas inicialmente previstas para ello, dentro de la misma vigencia a aquella en que el compromiso se celebró”[[12]](#footnote-13).

Respecto de la distinción entre las reservas presupuestales y las vigencias futuras debe señalarse que contrario a estas últimas, “la reserva presupuestal supone la existencia de un compromiso presupuestal legalmente adquirido, en otras palabras, de la existencia de un acto o contrato expedido y perfeccionado por las autoridades públicas”. En cambio, en las vigencias futuras se realiza una autorización que afecta presupuestos futuros que “se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias”[[13]](#footnote-14).

Finalmente, es importante hacer referencia a los “pagos de pasivos exigibles – vigencias expiradas” que procede en los casos en los que no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar o cuando habiéndose constituido no se realizó el pago respectivo. El artículo 49 de la Ley 2159 de 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022” regula esta institución de la siguiente manera:

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas".

También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal.

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas", a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del a

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