CCE - Concepto C-1539 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CCE - Concepto C-1539 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ENTIDADES ESTATALES – Naturaleza jurídica – Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE)

[…] el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las EICE, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al EGCAP, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal y el deber de publicidad en el SECOP”.

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Concepto – Elementos – Régimen aplicable

Sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que esta fue creada en la Ley 80 de 1993, y aunque no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

[…] el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificada por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: “En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”.

En este sentido, el inciso tercero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 adquiere especial relevancia para determinar el régimen aplicable a la ejecución de los contratos interadministrativos. Dicha disposición prevé que, cuando la entidad ejecutora no se rija por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP—, la ejecución del contrato interadministrativo estará, en principio, sometida a la Ley 80 de 1993, salvo en dos hipótesis: (i) que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado, o (ii) que la ejecución del contrato tenga relación directa con el desarrollo de dicha actividad. Esta regla implica que la interadministratividad del negocio jurídico no conduce automáticamente a la aplicación integral del EGCAP, sino que exige identificar si la entidad ejecutora —por la naturaleza de sus funciones o por su participación en mercados competitivos— está exceptuada del régimen general. Solo si no se configura alguno de estos supuestos, la ejecución del contrato deberá someterse a las reglas de la Ley 80 de 1993; de lo contrario, prevalecerá el régimen especial aplicable a la entidad ejecutora. Así, el inciso tercero opera como una cláusula de remisión condicionada, orientada a garantizar que la ejecución del contrato interadministrativo se ajuste al marco normativo que mejor refleja la naturaleza y actividad de la entidad ejecutora.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición – Naturaleza – Elementos

[…] El artículo 1973 del Código Civil define el arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon. Por tanto, se diferencia del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Arrendamiento de inmuebles – Alcance – Reglas aplicables

Ahora bien, tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles el artículo 2º, numeral 4° literal i), de la Ley 1150 de 2007 dispone la modalidad de selección de contratación directa, pues, establece que una de las causales de este procedimiento es “i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles”. Adicionalmente, el artículo 2.2.1.2.1.4.11 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las entidades estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Determinación – Criterios legales – Relación con el objeto del contrato – Naturaleza de la operación

A partir de las consideraciones previas, es posible señalar que el régimen contractual aplicable al caso no depende exclusivamente de la naturaleza jurídica de una de las entidades que intervienen —en este caso, una EICE— sino del análisis conjunto de: (i) la configuración del contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el inciso tercero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y (ii) el objeto específico del negocio, consistente en un contrato de arrendamiento de inmueble. Esta perspectiva es necesaria dado que, aun tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado, su sujeción a un régimen contractual especial no puede presumirse, sino verificarse a la luz de los criterios legales que habilitan la aplicación del régimen exceptuado.

En cuanto al contrato interadministrativo, la Ley 1150 establece que cuando una de las entidades intervinientes se rige por un régimen especial de contratación, solo se excluye del Estatuto General si concurren dos condiciones: (i) que la entidad ejecutora ejerza actividades en competencia con el sector privado, y (ii) que la ejecución del contrato tenga relación directa con el desarrollo de dicha actividad. Si alguno de estos supuestos no se acredita, el contrato interadministrativo queda plenamente sometido al Estatuto General de Contratación. En el presente caso, el objeto del acuerdo —arrendamiento de un inmueble propiedad de la entidad estatal arrendadora— no comporta, de manera inicial, una actividad desarrollada en competencia con el sector privado ni una operación inherente al desarrollo del objeto misional de la EICE en esos términos. Se trata, más bien, de un negocio accesorio de administración patrimonial.

A ello se suma que el objeto contractual es un arrendamiento de bien inmueble, figura que el legislador ha ubicado, de forma expresa, dentro de las causales de contratación directa previstas en el literal i) del artículo 2.4 de la Ley 1150. Esta causal es aplicable tanto cuando la entidad actúa como arrendadora como cuando actúa como arrendataria, y su incorporación al régimen exceptivo responde a la naturaleza del objeto, más que a la naturaleza del proponente o a su condición jurídica. Así, cuando una entidad estatal celebra un contrato de arrendamiento de inmueble —aunque sea con otra entidad pública— el régimen de selección está previamente determinado por la norma, lo cual constituye un indicio interpretativo adicional sobre la aplicabilidad del Estatuto General.

De esta manera, el régimen aplicable al contrato que se analiza es el Estatuto General de Contratación, no porque partamos de que la EICE se rige necesariamente por dicho régimen, sino porque el contrato interadministrativo no encuadra en ninguno de los supuestos que permiten activar el régimen exceptuado, y además el objeto contractual corresponde a una modalidad regulada expresamente en la Ley 1150. En consecuencia, su celebración, ejecución y eventual modificación se sujetan a las reglas de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y su reglamentación.

Establecido que el contrato se rige por el Estatuto General de Contratación, resulta necesario examinar las consecuencias que ello genera en materia de modificaciones contractuales, particularmente respecto del límite a las adiciones, previsto de manera uniforme para los contratos sometidos a la Ley 80 de 1993. Ello reviste especial relevancia cuando, como en el presente caso, se trata de un contrato de arrendamiento cuyo canon o condiciones económicas podrían requerir ajustes posteriores, los cuales deben enmarcarse dentro de los límites y reglas que la normativa vigente impone para garantizar la transparencia, la responsabilidad fiscal y la preservación de la ecuación contractual.

PRÓRROGA Y ADICIÓN – Diferencias – Límites – Artículo 40 Ley 80

En el marco de lo expuesto, la Entidad Estatal deberá determinar si la aceptación de una cesión de derechos económicos debe materializarse necesariamente mediante resolución o si puede constar en un documento donde la entidad manifieste expresamente su aceptación. Para ello debe recordarse que, además de los requisitos esenciales señalados por el artículo 1501 del Código Civil —capacidad de las partes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos—, el contrato estatal está sometido a la solemnidad escrituraria, que constituye un elemento sustancial del acto jurídico. En virtud de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal existe y se perfecciona únicamente cuando consta por escrito, y en dicho escrito se plasma el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación.

Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2025

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señor

Juan Camilo Aguilar Montoya

agolar@gmail.com

Medellín, Antioquía

Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2025

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señor

Juan Camilo Aguilar Montoya

agolar@gmail.com

Medellín, Antioquía

| | | | --- | --- | | | Concepto C–1539 de 2025 | | Temas: | ENTIDADES ESTATALES – Naturaleza jurídica – Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Concepto – Elementos – Régimen aplicable / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Definición – Naturaleza – Elementos / CONTRATACIÓN DIRECTA – Arrendamiento de inmuebles – Alcance – Reglas aplicables / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Determinación – Criterios legales – Relación con el objeto del contrato – Naturaleza de la operación / PRÓRROGA Y ADICIÓN – Diferencias – Límites – Artículo 40 Ley 80 | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_10\_21\_011775 |

Estimado Señor Aguilar Montoya:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su consulta radicada el 21 de octubre de 2025, formulada en los siguientes términos:

“Una Empresa Industrial y Comercial del Estado - EICE requiere contratar el arrendamiento de un bien inmueble que es propiedad de una entidad que se encuentra en el marco del Estatuto general de Contratación de la Administración Pública - EGCAP.

La EICE, al ser entidad exceptuada del EGCAP se da su propio reglamento de contratación, en el cual no indicó restricciones para adicionar sus contratos en más del 50% del valor inicial a diferencia de como si lo hizo el EGCAP en el parágrafo del artículo 40.

Teniendo en cuenta lo anterior ¿La EICE podría adicionar dicho contrato en más del 50%? o por ser el contratista una entidad pública en el marco del EGCAP ¿aplicaría la restricción detallada en el EGCAP?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Cómo debe determinarse el régimen jurídico aplicable a la adición de un contrato de arrendamiento celebrado entre una Empresa Industrial y Comercial del Estado –sometida a un régimen exceptuado– y una entidad estatal regida por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP-, particularmente frente a la limitación de adiciones del parágrafo del artículo 40 de dicho estatuto?

1. Respuesta:

| Con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales aplicables, es posible señalar que, cuando una empresa industrial y comercial del Estado celebra un contrato interadministrativo cuyo objeto es el arrendamiento de un bien inmueble, dicho negocio tiene la naturaleza de contrato estatal y, en principio, se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que concurran las hipótesis que habilitan la aplicación del régimen exceptuado previsto para las EICE. El análisis normativo indica que el régimen exceptuado solo opera cuando: (i) la actividad objeto del contrato corresponde a una de las funciones o servicios que la entidad desarrolla en competencia con el sector privado o en un mercado regulado, o (ii) la ejecución contractual guarda relación directa con ese tipo de actividades. En ausencia de tales condiciones —aspecto que debe ser determinado por la entidad contratante al examinar su objeto social, su actividad económica y la finalidad del contrato—, el contrato interadministrativo se sujeta al régimen general de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, incluida la modalidad de selección correspondiente. En materia de selección, el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 permite la contratación directa en los contratos de arrendamiento de inmuebles, independientemente de si la entidad actúa como arrendataria o como arrendadora. Ello no exime del cumplimiento de los principios de transparencia, selección objetiva, planeación y responsabilidad, ni de la verificación del mercado prevista en el Decreto 1082 de 2015. En este tipo de contratos no pueden pactarse prórrogas automáticas, por cuanto vulneran los principios de libre concurrencia, igualdad

y transparencia, según lo ha precisado el Consejo de Estado. Asimismo, solo pueden darse en arrendamiento bienes fiscales, pues los bienes de uso público son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y su destinación colectiva resulta incompatible con la naturaleza del arrendamiento. Respecto de la posibilidad de modificar el contrato, el Estatuto General permite la prórroga del plazo o la adición de nuevas obligaciones, pero exige distinguir entre prórroga (extensión del plazo sin alterar el objeto) y adición (incorporación de nuevas obligaciones que normalmente implican incremento del valor). Cuando la modificación genera un aumento del valor, opera la limitación prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según la cual los contratos no pueden adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, sin perjuicio de las excepciones jurisprudenciales aplicables solo a los contratos de obra por precios unitarios. En consecuencia, si del análisis propio que debe realizar la entidad se concluye que el contrato no desarrolla una actividad sometida al régimen exceptuado, el negocio jurídico se regirá por el Estatuto General y cualquier modificación que implique mayor valor deberá respetar el límite del 50 %, mientras que las prórrogas estarán permitidas siempre que no constituyan prórrogas automáticas y que observen los principios de la contratación estatal. Por tratarse de un concepto emitido en abstracto, corresponde a la entidad interesada verificar las condiciones específicas del caso para determinar con precisión el régimen aplicable, los límites a la modificación contractual y la procedencia de la modalidad de selección correspondiente. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Dentro de la estructura de la Administración Pública se encuentran las entidades descentralizadas por servicios, y dentro de dicha categoría se ubican las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – en adelante EICE, las cuales –sin perjuicio del control de tutela– tienen personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.Estas entidades, como su nombre lo indica, se caracterizan por desarrollar actividades de carácter industrial o comercial. Así, por ejemplo, son EICE la Imprenta Nacional de Colombia, Coljuegos, Indumil, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Colpensiones, entre otras[[1]](#footnote-2).

Las EICE, bajo la denominación de Entidades Estatales, quedaron sometidas al EGCAP –Ley 80 de 1993, artículo 2, numeral 1, literal a)–[[2]](#footnote-3). Posteriormente, la Ley 489 de 1998[[3]](#footnote-4), mediante el cual se regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en su artículo 93 estableció el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las EICE, como sigue: “Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”.

No obstante, por las dificultades hermenéuticas que suscitaba la disposición anterior, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 – modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 – dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las EICE que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras EICE dentro del ámbito de aplicación del EGCAP[[4]](#footnote-5). Así, la norma vigente respecto a su régimen contractual establece:

“Artículo 14. Del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes[[5]](#footnote-6).”

El sometimiento parcial de las EICE al régimen de derecho privado, se ha justificado por “la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores […]. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la administración [otras Entidades Estatales -convenios o contratos interadministrativos] y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes [...]”[[6]](#footnote-7). [Corchetes fuera de texto]

De acuerdo con la jurisprudencia, lo anterior se justifica en el principio de igualdad, ya que, si el Estado desarrolla actividades similares a los particulares, debe actuar no solo desprovisto de poderes exorbitantes sino también con la misma eficacia y eficiencia que los sujetos de derecho privado. No en vano:

“La razón de ser de la aplicación del régimen de derecho privado a estas entidades radica en la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores.

Se trata pues, de que sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado.”

Ahora bien, es importante destacar, que el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, esclareció las dudas que producía el confuso artículo 93 de la Ley 489 de 1998 a propósito del régimen contractual de estas entidades. Por lo tanto, las EICE, las Sociedades de Economía Mixta, sus filiales y las sociedades entre Entidades Públicas en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), están sometidas, por regla general, al EGCAP, excepto aquellas EICE que: i) desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o ii) desarrollen actividades en mercados regulados, eventos en los cuales ellas se rigen por las disposiciones que regulen su actividad.

Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, esto es, del deber que le incumbe a la EICE de aplicar, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal y el deber de publicidad en el SECOP[[7]](#footnote-8).

De conformidad con las explicaciones anteriores, en torno a los fundamentos jurídicos que regulan el régimen contractual aplicable a las EICE, a cada Entidad Estatal le corresponde analizar si se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, para definir si su régimen contractual es el EGCAP o si están exceptuadas de él y, por tanto, si se rigen por un régimen especial, como sería el derecho privado.

Analizada la naturaleza jurídica y el régimen contractual de las EICE, corresponde ahora examinar las implicaciones derivadas de la celebración de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles entre estas y otra entidad estatal sometida al EGCAP, la cual, según los términos de la consulta, actúa como arrendador por ser propietaria del bien. En este escenario, el negocio jurídico adquiere la connotación de contrato interadministrativo, lo que exige precisar cómo interactúan los distintos regímenes contractuales involucrados y hasta qué punto dicho carácter incide en la determinación de las reglas aplicables a su modificación, en especial a sus adiciones.

  1. Sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que esta fue creada en la Ley 80 de 1993, y aunque no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales[[8]](#footnote-9). De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes[[9]](#footnote-10). Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Así las cosas, atendiendo a la literalidad de las normas enunciadas, no cabe una interpretación diferente[[10]](#footnote-11), pues, de acuerdo con lo anotado, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público con competencia para celebrar contratos. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado, frente a los contratos o convenio interadministrativos y sus características, que:

“[…] se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes:

(i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...