CCE - Concepto C-1604 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1604 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico
Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales
Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.
Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”.
Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
DETALLES O SOUVENIRS – Reglas del Sistema de Compra Pública – Medidas de Austeridad del Gasto Público – Eficiencia - Economía.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es pertinente señalar que no hay restricciones o prohibiciones expresas dentro de las reglas del Sistema de Compras Públicas, por parte de las entidades públicas de entregar todo tipo de bienes, ya sean libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos, entre otros, con el fin de desarrollar de actividades estratégicas que se enfoquen en el objeto misional de la entidad. En todo caso, la entrega de este tipo de bienes debe enmarcarse dentro de los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración del recurso público.
De igual modo, resulta indispensable que las entidades observen las reglas de austeridad del gasto público emitidas por el Gobierno Nacional y, en su defecto, por las autoridades territoriales. Al respecto, se destaca el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021, prescribe que con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política y con el cometido de reducir el Gasto Público, es necesario una implementación de una política de austeridad, con el objetivo de optimizar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos. Dicha ley señala que el Gobierno Nacional anualmente reglamentará mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
En este mismo sentido, el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” establece una serie de reglas que buscan garantizar que los recursos se utilicen de manera racional y que cualquier incentivo otorgado tenga un propósito claro y justificado, evitando gastos superfluos o privilegios que puedan interpretarse como un uso ineficiente del presupuesto. Al respecto, se destaca el Artículo 2.8.4.5.1. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe: “[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad”.
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2025
[image]
Señor
[image]Mateo Mira Ocampo
mateomiraocampo@gmail.com
Gomez Plata, Antioquia
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2025
[image]
Señor
[image]Mateo Mira Ocampo
mateomiraocampo@gmail.com
Gomez Plata, Antioquia
Concepto C–1604 de 2025
| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | CONTRATOS ESTATALES – Régimen jurídico / CONTRATOS ESTATALES – Capacidad jurídica – Requisitos esenciales / DETALLES O SOUVENIRS – Reglas del Sistema de Compra Pública – Medidas de Austeridad del Gasto Público – Eficiencia - Economía. | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_10\_30\_012240 y 1\_2025\_10\_31\_012333 (acumulado) | s |
Estimado:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde las solicitudes de consulta del 30 y 31 de octubre de 2025, en la cual manifiesta:
[…] mi consulta es sobre la pertinencia o sustento jurídico que tiene los municipios o entidades estatales para realizar la entrega de recordatorios (libretas, lapiceros, pocillos etc), suvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos o semejantes. Abundan en secop 1 y 2 procesos que dentro de sus obligaciones tienen contempladas este tipo "suministros" (que en la mayoría de los casos están camuflados) pero quisiera conocer si existe un sustento para los mismos, es valido (sic) aclarar que no hablo de que estos se entreguen a funcionarios de la administración con fundamento en el Plan de Bienestar Laboral sino a la comunidad en general como estrategias para incentivar la participación o en el desarrollo de actividades o eventos etc. De antemano entiendo que este tipo de consultas pueden ser engorrosas pero lo hago con fines académicos y profesionales.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente que las entidades públicas entreguen recordatorios -libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos o semejantesa la comunidad como estrategia para incentivar la participación o en el desarrollo de actividades misionales?
1. Respuesta:
| En cuanto al problema jurídico, objeto de consulta, es pertinente señalar que no hay restricciones o prohibiciones expresas dentro de las reglas del Sistema de Compras Públicas, por parte de las entidades públicas de entregar todo tipo de bienes, ya sean libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos, entre otros, con el fin de desarrollar actividades estratégicas que se enfoquen en el objeto misional de la entidad. En todo caso, la entrega de este tipo de bienes debe enmarcarse dentro de los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración del recurso público. De igual modo, resulta indispensable que las entidades observen las reglas de austeridad del gasto público emitidas por el Gobierno Nacional y, en su defecto, por las autoridades territoriales. Al respecto, se destaca el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021, prescribe que con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política y con el cometido de reducir el Gasto Público, es necesario una implementación de una política de austeridad, con el objetivo de optimizar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos. Dicha ley señala que el Gobierno Nacional anualmente reglamentará mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. En este mismo sentido, el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” establece una serie de reglas que buscan garantizar que los recursos se utilicen de manera racional y que cualquier
incentivo otorgado tenga un propósito claro y justificado, evitando gastos superfluos o privilegios que puedan interpretarse como un uso ineficiente del presupuesto. Al respecto, se destaca el Artículo 2.8.4.5.1. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe: “[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad”. Esto, sin perjuicio del artículo 2.8.4.5.2. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe las actividades no comprendidas como actividades de divulgación de sus programas y políticas. De esta manera, la austeridad no implica eliminar toda forma de entrega de bienes o productos, sino asegurar que estos se ajusten a criterios de pertinencia, proporcionalidad, economía y eficiencia. Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Respecto al régimen jurídico de las entidades sometidas, es necesario tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.
De esta manera, los contratos de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación se rigen generalmente por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales[[1]](#footnote-2). Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual:
“[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición.
En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”[[2]](#footnote-3).
Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado.
- Esta precisión es importante, porque el grueso de los contratos típicos –v. gr. compraventa, arrendamiento, mutuo, comodato, depósito, suministro, transporte, etc.– se encuentran en el Código Civil y en el Código de Comercio, por lo que encuentran gran parte de su régimen jurídico. Sin embargo, no obsta para la existencia de contratos atípicos, pues –aunque no corresponden a un marco legal predefinido– en ellos obra con mayor alcance la libertad contractual. Como explica la doctrina:
“En los actos jurídicos atípicos se refleja en su mayor alcance, el postulado de la autonomía de la voluntad privada, pues es en ellos donde los interesados, consultando su mejor conveniencia, determinan los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades, aunque las respectivas estipulaciones no se amolden a los actos patrones reglamentados por la ley. ‘Bajo nuestro régimen jurídico —explica la Corte Suprema de Justicia—, la ley reglamenta ciertos tipos de contratos, lo cual no impide al tráfico moverse dentro de especies de convenciones distintas que satisfagan necesidades no previstas por el legislador, debido a que él obtiene sus materiales del pasado y se halla a menudo en retardo respecto de los hechos económicos’"[[3]](#footnote-4).
El inciso primero del precitado artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones […] derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”, por lo que las partes están facultadas para suscribir contratos mixtos. Como una forma de contratación atípica, estos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos contratos típicos, se subordinan a esa finalidad e intención de las partes”[[4]](#footnote-5).
En este contexto, es importante diferenciar los “contratos mixtos” de las “uniones de contratos”. En el contrato mixto existe un solo acuerdo con elementos de diversos tipos de contrato, mientras que en las uniones de contrato cada uno de ellos mantiene su régimen y autonomía. Para esta distinción corresponde identificar la causa del contrato, es decir, el móvil para celebrarlo: si existe unidad causal corresponde a un “contrato mixto”; de lo contrario, es una “unión de contratos”[[5]](#footnote-6).
Más allá de la tipicidad o no del negocio, es necesario tener en cuenta que la capacidad contractual para celebrar contratos estatales está regulada en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con la norma citada, “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes […]”. De acuerdo con la modificación de la Ley 2160 de 2021, la norma agrega lo siguiente: “[…] También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993 […] las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas […]; y los consorcios y uniones temporales”.
Asimismo, para efectos de individualizar sus requisitos esenciales, el artículo 1501 del Código Civil dispone que corresponden a “[…] aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente […]”. Es decir, “[…] no es admisible un juicio de comparación con las figuras típicas del ordenamiento, en virtud de la indeterminación inherente antes de su perfeccionamiento, pues […] este es fruto de la mera autonomía privada de las partes, la cual da vida a una figura absolutamente extraña a los tipos contractuales establecidos por las normas jurídicas del ordenamiento jurídico y por la costumbre […]”[[6]](#footnote-7).
Al margen de la tipicidad o no del negocio, la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.
- En torno a la procedencia de entregar recordatorios -libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos o semejantesa la comunidad como estrategia para incentivar la participación o en el desarrollo de actividades misionales, es pertinente señalar que este tipo de bienes y servicios se adelantan mediante contratos típicos, como el de suministro o compraventa, o en contratos de operación logística, los cuales corresponden a contratos mixtos.
De hecho, estos contratos de operación logística, se caracterizan porque en la práctica tienen componentes de compraventa, suministro, arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, transporte, entre otros, de donde se infiere la existencia de prestaciones de una o más tipologías contractuales[[7]](#footnote-8). Por ello, como contrato atípico, la doctrina sugiere integrar su contenido teniendo en cuenta los siguientes criterios: “[…] 1°) las leyes imperativas; 2°) las cláusulas libremente redactadas o estipuladas por los agentes; 3°) las reglas generales de los actos jurídicos y de los contratos, según el caso; 4°) las reglas propias del contrato típico más próximo o semejante, y 5°) la doctrina constitucional y los principios generales de derecho”[[8]](#footnote-9).
Teniendo en cuenta lo expuesto, es pertinente señalar que no hay restricciones o prohibiciones expresas dentro de las reglas del Sistema de Compras Públicas, por parte de las entidades públicas de entregar todo tipo de bienes, ya sean libretas, lapiceros, pocillos, souvenirs, anchetas, reconocimientos, placas, electrodomésticos, entre otros, con el fin de desarrollar de actividades estratégicas que se enfoquen en el objeto misional de la entidad. En todo caso, la entrega de este tipo de bienes debe enmarcarse dentro de los principios de transparencia, eficiencia y responsabilidad que rigen la administración del recurso público.
De igual modo, resulta indispensable que las entidades observen las reglas de austeridad del gasto público emitidas por el Gobierno Nacional y, en su defecto, por las autoridades territoriales. Al respecto, se destaca el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021[[9]](#footnote-10), prescribe que con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política y con el cometido de reducir el Gasto Público, es necesario una implementación de una política de austeridad, con el objetivo de optimizar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos. Dicha ley señala que el Gobierno Nacional anualmente reglamentará mediante decreto un Plan de Austeridad del gasto para cada vigencia fiscal aplicable a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
En este mismo sentido, el Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” establece una serie de reglas que buscan garantizar que los recursos se utilicen de manera racional y que cualquier incentivo otorgado tenga un propósito claro y justificado, evitando gastos superfluos o privilegios que puedan interpretarse como un uso ineficiente del presupuesto. Al respecto, se destaca el Artículo 2.8.4.5.1. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe: “[…] De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, las entidades públicas podrán adelantar directa o indirectamente, actividades de divulgación de sus programas y políticas, para dar cumplimiento a la finalidad de la respectiva entidad en un marco de austeridad en el gasto y reducción real de costos, acorde con los criterios de efectividad, transparencia y objetividad”. Esto, sin perjuicio del artículo 2.8.4.5.2. del Decreto 1068 de 2015, que prescribe las actividades no comprendidas:
Artículo 2.8.4.5.2. Actividades no comprendidas. No se consideran actividades de divulgación de programas y políticas, ni publicidad oficial, aquellas que realicen las entidades públicas con la finalidad de promover o facilitar el cumplimiento de la Ley en relación con los asuntos de su competencia, la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos o el ejercicio de sus derechos, o aquellas que tiendan simplemente a brindar una información útil a la ciudadanía, como pueden ser entre otras:
a) Las originadas en actividades o situaciones de riesgo, cuya difusión tiende a prevenir o disminuir la consumación de daños a la ciudadanía;
b) Las notificaciones, comunicaciones o publicaciones legalmente dispuestas;
c) La comunicación o publicación de los instrumentos y demás documentos que deba realizar, de acuerdo con el ordenamiento jurídico;
d) La información de orden legal que sea de interés general para la ciudadanía.
De esta manera, la austeridad no implica eliminar toda forma de entrega de bienes o productos, sino asegurar que estos se ajusten a criterios de pertinencia, proporcionalidad, economía y eficiencia, por lo tanto, la entidad debe revisarlo en casa caso.
- Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la entrega de bienes de consumo en el marco de sus actividades misionales y estratégicas debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes
| | | --- | | - Código Civil, artículo 1501. - Ley 80 de 1993, artículos 6, 13, 32 y 40. - Ley 2155 de 2021., artículo 19. - Decreto 1068 de 2015, artículo 2.8.4.5.1., 2.8.4.5.2. - ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos mercantiles: contratos atípicos. Octava edición. Bogotá: Legis, 2015. - BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79. - BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627. - OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo & OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima edición. Bogotá: Temis, 2021. - REYES GARCÉS, Henry Mauricio & RODRÍGUEZ BURBANO, Aura Yolima. Una apuesta por el concepto de persona razonable: análisis a partir del contrato atípico de servicios logísticos. - SÁNCHEZ TRUJILLO, Juan Pablo. Completitud de la oferta del contrato atípico: elementos esenciales del contrato atípico como requisito de delimitación del objeto de la oferta mercantil. - SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho público contractual: Bogotá: Legis, 2014. - CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López. |
1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente no ha expedido conceptos en torno a la entrega de souvenirs o detalles en el marco de las actividades estratégicas y misionales de las entidades. Por tanto, el concepto que se expide hace un análisis del tema. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:
<https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos>.
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