CCE - Concepto C-1637 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1637 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Aspectos generales – Límites
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […] no establece una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las Entidades Estatales, salvo la potestad exorbitante de modificación unilateral y la regulación que fija los porcentajes límite para adicionar los valores inicialmente pactados, como es el caso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
En principio, los contratos deben ejecutarse en las condiciones pactadas inicialmente, pues estas fueron estipuladas luego de que la entidad estatal surtiera todos los procedimientos previstos para la selección de su contratista y definiera los aspectos, técnicos, legales y financieros propios de cada caso, con observancia de los principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad, así como los demás principios de la función administrativa aplicables al proceso de gestión contractual.
Ahora bien, no existe restricción expresa para modificar los contratos estatales y los principios antes referidos puede evidenciar la necesidad de cambiar las estipulaciones establecidas en un comienzo. En este contexto, la jurisprudencia ha fijado pautas generales conforme a las cuales la Administración Pública debe evaluar si es procedente modificar los contratos que ha celebrado según las particularidades de cada caso.
[…] En efecto, aunque no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatal, los aportes de la jurisprudencia y de la doctrina han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación del contrato estatal. Estos límites deben ser respetados por la entidad contratante para preservar los principios de origen legal, como el de planeación, selección objetiva, libre concurrencia, transparencia, igualdad, entre otros.
MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Carácter Excepcional
Es claro, entonces, que según el marco jurídico y los parámetros fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los cuales comparte esta Agencia, es viable jurídicamente modificar los contratos estatales, pero esta medida tienen carácter excepcional y solo procede cuando: se pretenda garantizar el interés público, la entidad haya verificado y cualquiera pueda constatar que la causa de la modificación es real y cierta, y la modificación cumpla con las limitaciones y condiciones que establezca la ley. En otras palabras, la modificación contractual encuentra sustento no solo en circunstancias fácticas propias de la ejecución del contrato, sino además debe cumplir con los principios y fines de la contratación estatal, así como con las condiciones y restricciones legales.
ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50%
En esta medida, las modificaciones se refieren a alteraciones, variaciones, cambios, correcciones en las condiciones y cláusulas del contrato. Estas deben ser suscritas por las partes, sujetándose a lo previsto en la ley, esto es, que se encuentren debidamente justificadas, que no sean el resultado de una indebida planeación y que consten por escrito, de tal manera que de las mismas se predique su existencia, validez y eficacia.
Según el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, otro mecanismo con el que cuentan las entidades estatales es el uso de la facultad excepcional de modificación unilateral del contrato, la cual procede siempre y cuando se trate de un contrato que incorpore esta facultad de manera obligatoria o facultativa. En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de pactar esta cláusula excepcional en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, en los contratos de obra, así como los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar.
Conforme a lo anterior, la modificación unilateral es la facultad que tiene la entidad estatal durante de introducir variaciones al contrato, siempre y cuando no haya acuerdo con el contratista sobre estas. En este caso, la entidad estatal podrá modificar de manera unilateral el contrato a través de acto administrativo motivado. A su vez, la modificación unilateral sólo procede cuando la entidad estatal evidencie que existe una situación que puede afectar o paralizar de manera grave la ejecución.
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones no pueden suponer la variación del objeto del contrato, pues esto implica la alteración de su esencia y lo convierte en otro tipo de negocio jurídico. En estos casos, lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo. Sobre este último punto, la doctrina ha precisado que cuando “se alude a la modificación del contrato se lo hace para referirse a alteraciones, variaciones, sustituciones de calidad, componentes o número de obras, bienes o servicios. No implican la sustitución del género del contrato sino modificaciones que responden a necesidades sobrevivientes o a errores en la fase previa”.
[…] Una de las manifestaciones de modificación de los contratos es la adición al valor pactado. Los contratos estatales pueden ser objeto de situaciones que impliquen la necesidad de adicionar o modificar las condiciones inicialmente pactadas, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
ADICIÓN – Alcance – Cambio de cuantía
La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad identificada. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes pueden evidenciar alguna de las siguientes situaciones: (i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades a las inicialmente previstas, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; o (ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, y que no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico.
Lo importante es que, frente a cualquier incremento del valor inicial del contrato,por cualquiera de los dos supuestos señalados previamente, e independiente de la denominación -otrosí, adición o modificaciónaplica el límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. De manera, aunque es posible que las entidades estatales celebren este tipo de acuerdos para adicionar el valor inicial, siempre deben cumplir con el límite señalado en la Ley 80 de 1993.
Dicha norma, además de consagrar una prohibición, trae implícita una autorización para adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. El límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo sea preciso; de manera que, para adicionar un contrato, se divide el valor inicial por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato, y luego se divide por dos (2). El resultado obtenido constituye el número de SMLMV por los cuales la entidad podrá adicionar el contrato.
[…]
Lo anterior se fundamenta en la forma en que la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones. La norma se refiere a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. De esta manera, el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial contemplado en el contrato originario, cualquier alteración a ese valor constituirá una adición, independientemente de cuál sea su causa.
[…]
[…]
Sin embargo, es importante mencionar que, tales adiciones solo son válidas cuando la necesidad de adicionar el contrato se presenta de manera sobreviniente al inicio de su ejecución. Esto comoquiera que, si la planeación realizada por la entidad estatal desde un principio indicaba que el valor del contrato requerido para satisfacer la necesidad superaría el monto de la cuantía que determina la modalidad, lo correcto es adjudicar el contrato mediante aquella que resultara realmente aplicable de acuerdo con el objeto y el valor del contrato.
De acuerdo con lo anterior, si las partes acordaron que el plazo de ejecución del contrato estatal está supeditado al agotamiento de recursos, es importante destacar que el supervisor del contrato, en el ejercicio del seguimiento administrativo, financiero y jurídico del contrato observa que éste se encuentra vigente, así lo certificará y sería viable en este sentido tramitar la modificación adicional.
En este sentido, el contrato estatal deberá estar vigente para ser objeto de adición, de conformidad con las pautas establecidas en el parágrafo 40 de la Ley 80 de 1993, y para ser prorrogado en el tiempo requerido. Ambas situaciones deberán estar precedidas del análisis de los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación del contrato estatal definidos en párrafos anteriores.
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2025.
[image]
Señora
Carolina Ricardo Alba
caricardoa115@gmail.com
Cartagena (Bolívar)
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2025.
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Señora
Carolina Ricardo Alba
caricardoa115@gmail.com
Cartagena (Bolívar)
| | | | | --- | --- | --- | | | Concepto C1637 de 2025 | | | Temas: | MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Aspectos generales – Límites / MODIFICACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Carácter Excepcional /ADICIÓN – Concepto – Distintos supuestos – Prohibición – Adición en más del 50% / ADICIÓN – Alcance – Cambio de cuantía | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_11\_05\_012477. | | | | | |
Estimada señora Ricardo;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Publica y radicada en esta entidad el 06 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…)
“(…)
En la entidad se realiza un estudio previo con la necesidad de contratar un profesional universitario, con unos honorarios mensuales acorde a la tabla de honorarios de la entidad. A los 6 meses de ejecución, se realiza una modificación en la cual se adicionan 3 obligaciones especificas a las inicialmente pactadas, del mismo modo, se adiciona dinero al contrato sin superar el 50% estipulado por la norma, sin embargo, esta nueva adicion tambien modifica la forma de pago, pactando nuevos honorarios mensuaes por encima a lo establecido en la tabla de honorarios mensuales por la cual se rige la entidad. Al realizar la observacion, se describe que inicialmente se requiere un profesional universitario como lo detalla el documento de inexistencia de personal y el estudio previo.
Asi las cosas, el asesor jurídico responde que ... el modificatorio se inicio por la necesidad del cumplimiento de los fines de la entidad, por lo que se requeria conocimientos profesionales con especialización y con la experiencia necesaria para realizar las obligaciones especificas... y que Por lo tanto, se encuentra justificado el modificatorio del contrato, por lo que su modificación solo se refiere a las obligaciones especificas y valor de honorarios, por lo que no se hizo modificación o ampliación al objeto contractual...
En este caso, ¿es posible realizar este tipo de modificaciones, si en un principio se determinó que el perfil a contratar es profesional universitario?
(…)”.
En este caso, ¿es posible realizar este tipo de modificaciones, si en un principio se determinó que el perfil a contratar es profesional universitario?
(…)”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídicos: ¿Es jurídicamente viable modificar un contrato de prestación de servicios para adicionar obligaciones y aumentar los honorarios?
1. Respuesta:
| En línea con lo previsto en el concepto C-1212 del 30 de septiembre de 2025 expedido por esta Subdirección Técnica. en principio los contratos deben ejecutarse en las condiciones pactadas inicialmente, pues estas fueron estipuladas luego de que la entidad estatal surtiera todos los procedimientos previstos para la selección de su contratista y definiera los aspectos, técnicos, legales y financieros propios de cada caso, con observancia de los principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad, así como los demás principios de la función administrativa aplicables al proceso de gestión contractual. Ahora bien, no existe restricción expresa para modificar los contratos estatales y los principios antes referidos puede evidenciar la necesidad de cambiar las estipulaciones establecidas en un comienzo. En efecto, aunque no existe un desarrollo legal o reglamentario sobre las reglas aplicables a la modificación del contrato estatal, los aportes de la jurisprudencia y de la doctrina han permitido estructurar los límites y requisitos de orden temporal, formal, material y axiológico para la modificación del contrato estatal. Dentro de los límites de orden temporal están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y; ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia. En torno a los límites de orden formal, debe señalarse que, por un lado, es necesario que, la modificación de los contratos conste por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal y que sea suscrito por el jefe o representante legal o su delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones. Los límites materiales corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato,
delegado, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, así como el deber de la existencia de las disponibilidades presupuestales para el cumplimiento de las obligaciones. Los límites materiales corresponden a la prohibición de modificar las condiciones sustanciales del contrato, que se presentará en los casos en que se incluyan elementos que, “habiendo figurado en el procedimiento inicial, hubiera permitido la participación de otros interesados aparte de los inicialmente admitidos, o seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada”. Finalmente, se encuentran los límites axiológicos, los cuales se fundan en la necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia, libertad de concurrencia, selección objetiva y planeación. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades estatales. Es claro, entonces, que según el marco jurídico y los parámetros fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los cuales comparte esta Agencia, es viable jurídicamente modificar los contratos estatales, pero esta medida tienen carácter excepcional y solo procede cuando: se pretenda garantizar el interés público, la entidad haya verificado y cualquiera pueda constatar que la causa de la modificación es real y cierta, y la modificación cumpla con las limitaciones y condiciones que establezca la ley. Una de las manifestaciones de modificación de los contratos es la adición al valor pactado. Los contratos estatales pueden ser objeto de situaciones que impliquen la necesidad de adicionar o modificar las condiciones inicialmente pactadas, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Dicha norma, además de consagrar una prohibición, trae implícita una autorización para adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. El límite debe establecerse en salarios mínimos para que el
el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Dicha norma, además de consagrar una prohibición, trae implícita una autorización para adicionar los contratos estatales, siempre que no se supere el tope establecido. El límite debe establecerse en salarios mínimos para que el cálculo sea preciso; de manera que, para adicionar un contrato, se divide el valor inicial por el salario mínimo vigente al momento de la suscripción del contrato, y luego se divide por dos (2). El resultado obtenido constituye el número de SMLMV por los cuales la entidad podrá adicionar el contrato. En este sentido, lo ideal es estimar el valor de la adición en salarios mínimos, calculados con base en el valor vigente, de manera que este valor se descuente de los salarios mínimos que restan por adicionar. Lo anterior, pues las modificaciones podrían hacerse en diferentes años. Sin embrago es preciso señalar que la adición de los honorarios que implique un cambio de los requisitos del perfil requerido en cuanto a idoneidad o experiencia debe ser valorado previamente tal como sucedió al momento de suscribir al contrato para cumplir las previsiones exigidas en el decreto 1082 de 2015 en cuanto a acreditar el cumplimiento de requisitos del contratista y que está en capacidad de ejecutar las nuevas obligaciones contractuales. De otra parte resulta necesario revisar que la nueva fijación de honorarios cumpla con los postulados previstos en el n el artículo 2.8.4.4.6 Decreto 1068 de 2015, referentes al tope de los contratos de prestación de servicios calificados y altamente calificados En ese sentido y en atención al problema jurídico planteado corresponde a los equipos jurídicos y técnicos de las entidades
estatales evaluar, con fundamento en lo definido en los estudios previos y en la justificación de la necesidad inicialmente identificada, si el perfil profesional requerido constituye un elemento esencial para la adecuada ejecución del objeto contractual. Solo a partir de dicho análisis técnico y jurídico podrá determinarse si la modificación del contrato —mediante la adición de nuevas obligaciones y el ajuste de los honorarios— resulta estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la entidad, o si, por el contrario, la exigencia de un perfil superior y el reconocimiento de honorarios mayores desbordan la planeación inicial y suponen una alteración material de las condiciones que dieron origen a la contratación. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |
1. Razones de la respuesta:
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante EGCAP) no establece una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las Entidades Estatales, salvo la potestad exorbitante de modificación unilateral y la regulación que fija los porcentajes límite para adicionar los valores inicialmente pactados, como es el caso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993[[1]](#footnote-2).
En principio, los contratos deben ejecutarse en las condiciones pactadas inicialmente, pues estas fueron estipuladas luego de que la entidad estatal surtiera todos los procedimientos previstos para la selección de su contratista y definiera los aspectos, técnicos, legales y financieros propios de cada caso, con observancia de los principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad, así como los demás principios de la función administrativa aplicables al proceso de gestión contractual.
Ahora bien, no existe restricción expresa para modificar los contratos estatales y los principios antes referidos puede evidenciar la necesidad de cambiar las estipulaciones establecidas en un comienzo. En este contexto, la jurisprudencia ha fijado pautas generales conforme a las cuales la Administración Pública debe evaluar si es procedente modificar los contratos que ha celebrado según las particularidades de cada caso. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C–300 de 2012[[2]](#footnote-3), se refirió a la posibilidad de modificar los contratos estatales así:
“Por regla general, los contratos estatales pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras de la realización de los fines del Estado, a los cuales sirve el contrato.[[3]](#footnote-4) Así lo prevén por ejemplo los artículos 14 y 16 de la ley 80, los cuales facultan a la entidades contratantes a modificar los contratos de común acuerdo o de forma unilateral, para “(…) evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación”, entre otros. En el mismo sentido, en la sentencia C-949 de 2001[[4]](#footnote-5), la Corte Constitucional señaló que las prórrogas de los contratos –como especie de modificaciónpueden ser un instrumento útil para lograr los fines propios de la contratación estatal[[5]](#footnote-6).
(…)
(…)
La modificación de los contratos estatales es especialmente importante en aquellos por naturaleza incompletos, es decir, (i) los afectados por asimetrías de información que impiden la previsión de todas las contingencias que pueden afectar su ejecución, y (ii) en el marco de los cuales, por esa misma razón, es difícil prever ex ante los remedios necesarios para afrontar tales contingencias, como ocurre por lo general con los contratos de largo plazo.[[6]](#footnote-7) En efecto, con el paso del tiempo, pueden surgir nuevas exigencias sociales, tecnológicas, culturales, etc. sobre la forma cómo el Estado debe cumplir sus fines y sobre cómo se deben prestar los servicios públicos, o simplemente pueden aparecer circunstancias extraordinarias e imprevisibles al momento del diseño del negocio, para las que tampoco era posible, en dicho momento, prever un remedio adecuado y específico. En este tipo de contratos es preciso entonces el diseño de reglas que permitan la adaptación y la resolución pacífica de las controversias para evitar el fracaso” (énfasis dentro del texto).
A su turno, el Consejo de Estado[[7]](#footnote-8), ha resaltado que la necesidad de modificar los contratos estatales persigue el cumplimiento de ciertos fines. De esta manera, aunque estos contratos se puedan modificar por acuerdo de la voluntad de las partes, este no puede ser el único fundamento. Señala entonces que las modificaciones deben obedecer a causas reales y ciertas derivadas de la ley y no únicamente de la voluntad de las partes:
“(…) la posibilidad de modificar los contratos estatales es una especial forma de hacer prevalecer la finalidad del contrato sobre los restantes elementos del mismo. Por mutabilidad del contrato estatal se entiende el derecho que tiene la administración de variar, dadas ciertas condiciones, las obligaciones a cargo del contratista particular, cuando sea necesario para el cumplimiento del objeto y de los fines generales del Estado.
(…)
(…)
La ley permite una cierta discrecionalidad en la toma de las decisiones de modificar los contratos, pues es muy difícil regular detalladamente el tema, en especial ante la infinidad de situaciones que pueden presentarse durante la ejecución. Por esto utiliza locuciones relativamente amplias, a las que debe someterse la administración (…) Nótese que, sin embargo, en ellas van inmersas las ideas de una causa cierta y unos fines públicos que hay que salvaguardar.
Puede adicionarse una razón a las expuestas para justificar que la simple voluntad de las partes no es causa de modificación de los contratos estatales, la cual consiste en el respeto por el principio de igualdad de los oferentes. Si se acepta que los contratos pueden modificarse por el simple común acuerdo, fácilmente se podría licitar determinado objeto con el fin de adjudicárselo a cierta persona, a sabiendas de que se cambiarán las obligaciones, una vez celebrado.
De lo expuesto, y a manera de solución al interrogante planteado, surgen estas dos ideas que han servido de hilo conductor al análisis que aquí se hace: el mutuo acuerdo es una forma de modificación del contrato estatal, la más usada en la práctica y preferida por la legislación vigente; advirtiendo, y esta es la segunda idea, que toda modificación debe tener una causa real y cierta, contemplada en la ley, diferente de la mera voluntad de los contratantes”.
En el mismo sentido, en el Concepto 2263 del 17 de marzo del 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que la regla general es la no modificación del contrato, y la vía excepcional su modificación, sometida a los siguientes límites legales:
“1. La necesidad de preservar los principios de igualdad, transparencia y libertad de concurrencia, durante la fase de ejecución del contrato.
Este límite encuentra sustento en el hecho de que, para celebrar contratos estatales las entidades públicas eligen, dentro de un “régimen de concurrencia y de igualdad, las mejores condiciones de costo, calidad e idoneidad de la prestación requerida”, lo que supone que la selección objetiva de la oferta más favorable, se dirige a salvaguardar el interés público y, por lo tanto, celebrado el contrato en esas condiciones, su eventual modificación debe asegurar que lo adjudicado, y posteriormente alterado, consulte la mejor opción para el servicio público.
Así, según lo expuesto en el concepto en cuestión “la aplicación de los principios de transparencia, de libertad de concurrencia y de igualdad, consagrados en el Estatuto Contractual, y las reglas sustanciales del pliego de condiciones, que permitieron elegir la mejor oferta, previo cumplimiento de los requisitos habilitantes y de ponderación, deben ser de estricta observancia por la Administración y por el contratista, y sus efectos trascienden y se aplican durante la ejecución del contrato y en su liquidación, como garantía de inalterabilidad de lo pactado y de acatamiento a la legalidad de las reglas aplicadas en la actuación previa.
2.Límites de orden temporal, entre los que están comprendidos: i) la vigencia del contrato, pues no podría modificarse un contrato cuyo plazo ha culminado y ii) la prohibición de consagrar prórrogas automáticas, sucesivas o indefinidas, en tanto resultan contrarias al derecho esencial de la libertad de competencia.
3. Límites de orden formal, que comprenden: i) La solemnidad del contrato de modificación, derivada del carácter solemne del contrato estatal, que exige que la modificación de los contratos conste por escrito[[8]](#footnote-9); ii) la motivación y justificación de la modificación, la cual constituye un elemento esencial que per
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