CCE - Concepto C-1669 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1669 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización.
[…]
Por tanto, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato, de manera bilateral, dentro de los 2 meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de 2 años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial: para un total de 2 años y 6 meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007.
PERDIDA DE COMPETENCIA– Caducidad del medio de control de controversias contractuales – Liquidación judicial
Se precisa que la entidad estatal pierde competencia para liquidar el contrato en estos dos eventos: i) cuando se ha superado el término de los dos (2) años y seis (6) meses previstos anteriormente sin que se hubiese efectuado la liquidación, y ii) cuando, aun sin haberse vencido los plazos establecidos, se ha presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato.
En tales eventos, no resulta indispensable que la Entidad expida un acto que declare formalmente la pérdida de competencia, puesto que esta se produce de pleno derecho con la ocurrencia de las circunstancias descritas. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que, con fines de control y gestión administrativa interna, así como para el cierre del expediente contractual, la entidad deje las constancias pertinentes en el respectivo archivo contractual. En todo caso, debe precisarse que dicha situación no habilita a la entidad para reconocer o efectuar pagos a favor del contratista derivados de un contrato no liquidado, especialmente cuando, en el primer evento, se haya configurado la caducidad del medio de control de controversias contractuales para solicitar la liquidación judicial del contrato estatal.
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2025
[image]
Señora
Darcy Daniela Martínez Rodríguez
abgjunior01@gmail.com
Tunja, Boyacá
Bogotá D.C., 19 de diciembre de 2025
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Señora
Darcy Daniela Martínez Rodríguez
abgjunior01@gmail.com
Tunja, Boyacá
| | | | --- | --- | | | Concepto C – 1669 de 2025 | | Temas: | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa – Oportunidad / PERDIDA DE COMPETENCIA – Caducidad del medio de control de controversias contractuales – Liquidación judicial | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_11\_11\_012720 |
Estimada señora Martínez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 11 de noviembre de 2025, en la cual pregunta lo siguiente: “¿si una entidad no sometida a régimen especial puede declarar la pérdida de competencia para liquidar?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en la segunda pregunta de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
Depurada la competencia de la entidad, de acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es posible que una entidad estatal sometida al EGCAP pierda competencia para liquidar el contrato?
1. Respuesta:
| El ordenamiento jurídico vigente permite la liquidación unilateral, bilateral e incluso judicial una vez vencido el plazo establecido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. En otras palabras, la liquidación final de los contratos estatales tiene un ámbito temporal que empieza con la terminación del contrato y comprende: i) el periodo contractual pactado por las partes o supletivo legal –de cuatro (4) meses– para la liquidación bilateral; ii) más el período legal para la liquidación unilateral –de dos (2) meses–; iii) más el plazo de dos (2) años para hacerlo de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de que se solicite la liquidación judicial. En ese orden de ideas, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación de manera bilateral, dentro de los dos (2) meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de dos (2) años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial. Esto, para un total de dos (2) años y seis (6) meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007 En este contexto, de cara a la consulta planteada, se precisa que la entidad estatal pierde competencia para liquidar el contrato en estos dos eventos: i) cuando se ha superado el término de los dos (2) años y seis (6) meses previstos anteriormente sin que se hubiese efectuado la liquidación, y ii) cuando, aun sin haberse vencido los plazos establecidos, se ha presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato. En tales eventos, no resulta indispensable que la Entidad expida un acto que declare formalmente la pérdida de competencia, puesto que
vencido los plazos establecidos, se ha presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato. En tales eventos, no resulta indispensable que la Entidad expida un acto que declare formalmente la pérdida de competencia, puesto que esta se produce de pleno derecho con la ocurrencia de las circunstancias descritas. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que, con fines de control y gestión administrativa interna, así como para el cierre del expediente contractual, la entidad deje las constancias pertinentes en el respectivo archivo contractual. En todo caso, debe precisarse que dicha situación no habilita a la entidad para reconocer o efectuar pagos a favor del contratista derivados de un contrato no liquidado, especialmente cuando, en el primer evento, se haya configurado la caducidad del medio de control de controversias contractuales para solicitar la liquidación judicial del contrato estatal. Ahora bien, en relación con el primer evento, vale la pena indicar que esta Subdirección, en concepto identificado con radicación de salida No. 4201913000006142 de 7 de octubre de 2019, señaló que con la caducidad del medio de control de controversias contractuales las entidades pierden la competencia para liquidar el contrato, ya que el fenómeno procesal constituía la preclusión de la oportunidad para reclamar las sumas de dinero adeudadas por las partes, y con ello, las obligaciones pendientes son de carácter natural, es decir, no son exigibles. Respecto del momento en que se concreta la perdida de competencia competencia temporal para liquidar bilateral o unilateralmente si se ha presentado demanda, esta Agencia, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, estima
que la pérdida se concreta con la presentación de la demanda que pretenda la liquidación en sede jurisdiccional. La razón es que el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 no dispone expresamente la posibilidad de liquidarlo hasta de la admisión de la demanda, por lo que basta “solicitar la liquidación judicial” en los términos de la norma citada. Asimismo, considerando que la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, no resulta coherente exigir su admisión cuando la norma sólo exige la presentar la solicitud antes de que finalice el término previsto en la ley. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas[[1]](#footnote-2). En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:
“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[[2]](#footnote-3).
Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[[3]](#footnote-4).
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que:
“La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar “los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”[[4]](#footnote-5).
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[[5]](#footnote-6), así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, las cuales se pasan a explicar[[6]](#footnote-7). En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, la entidad puede definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. En ausencia de pacto contractual, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prevé un término supletivo de 4 meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o, iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.
El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 señala que la liquidación de mutuo acuerdo deberá realizar dentro del plazo previsto en “los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”. Para dilucidar a qué se refiere la norma con “equivalentes” resulta necesario tener presente que el pliego de condiciones es un documento contentivo de las reglas aplicables a un determinado proceso de selección, que “materializa los principios de planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento [y que] constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar”[[7]](#footnote-8). A partir de tales características debe determinarse la equivalencia de un documento con un pliego de condiciones, la cual se puede ejemplificar claramente con la invitación a participar en los procesos de mínima cuantía[[8]](#footnote-9), documento dentro del cual la entidad contratante debe fijar las reglas aplicables al procedimiento de selección, cumpliendo con la función del pliego de condiciones. En tal sentido, es un documento “equivalente” del mismo en los términos del artículo 11 Ibídem, dentro del cual es viable establecer el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo.
De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal[[9]](#footnote-10).
Ahora bien, el término de 4 meses previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dado su carácter supletivo, solo resulta aplicable ante la ausencia de regulación de este en el pliego de condiciones –documento equivalente– o acuerdo entre las partes en torno al plazo de liquidación bilateral. Por lo tanto, las partes, en desarrollo de la autonomía de la voluntad que les asiste, están habilitadas para pactar un término diferente, el cual puede ser inferior o incluso superior al plazo supletivo, ante la ausencia de una prohibición normativa al respecto, y ante la existencia, en cambio, de habilitación legal. Sobre este punto, no debe perderse de vista que las actuaciones contractuales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración pública se encuentran sometidas a los principios de la función administrativa[[10]](#footnote-11), lo cual implica que las mismas se desarrollen en procura de la economía y la celeridad[[11]](#footnote-12). Esto significa que, en ejercicio de la facultad que les asiste para fijar el plazo para la liquidación bilateral, las partes deben actuar en garantía de estos principios, por lo que el término que se acuerde debe fijarse de manera razonable.
Durante este término, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla[[12]](#footnote-13), de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro meses señalado en la ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[[13]](#footnote-14), y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos para considerarlo como tal.
Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral, el ordenamiento jurídico prevé una facultad, de carácter subsidiario, para que la Entidad Estatal realice la liquidación unilateralmente. En relación con este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de junio de 2016[[14]](#footnote-15), manifestó que:
“[…]se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la (.liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder”.
Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley.
Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá ser solicitada judicialmente por el interesado. En este sentido, en decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, se expresó:
“Como pudo apreciarse, este precepto legal permite que la liquidación bilateral se acuerde después del vencimiento del término pactado en el contrato o previsto en los documentos antepuestos, o, del término supletorio que para la concertación de la liquidación establece la ley, e incluso, después de haber pasado los dos meses subsiguientes a dicho vencimiento sin que la administración lo hubiera liquidado unilateralmente, bajo condición de que el acuerdo liquidatorio se logre dentro del lapso de dos años contados a partir del vencimiento del término legalmente conocido para la liquidación unilateral, pues ese es el lapso que el ordenamiento ha fijado para el ejercicio oportuno de la acción” [[15]](#footnote-16).
A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.
En este punto, es pertinente aclarar que, en relación con el término de caducidad para demandar en aquellos contratos que requieran liquidación, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha determinado que, en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la regla general es que los dos (2) años comiencen a correr a partir de la fecha de expedición del acta de liquidación, bien sea unilateral o de mutuo acuerdo. Solo en caso de que no exista liquidación de ningún tipo, el término de dos (2) años comienza a contar a partir de la suma de los seis (6) meses de que trata el artículo 11 de la Ley 1150 de 2011.
Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico vigente permite la liquidación unilateral, bilateral e incluso judicial una vez vencido el plazo establecido por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. En otras palabras, la liquidación final de los contratos estatales tiene un ámbito temporal que empieza con la terminación del contrato y comprende: i) el periodo contractual pactado por las partes o supletivo legal –de cuatro (4) meses– para la liquidación bilateral; ii) más el período legal para la liquidación unilateral –de dos (2) meses–; iii) más el plazo de dos (2) años para hacerlo de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de que se solicite la liquidación judicial.
En ese orden de ideas, si se trata de un contrato en el cual no existe pacto sobre el término para la liquidación bilateral, el término supletivo aplicaría, y se podría liquidar el contrato dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación de manera bilateral, dentro de los dos (2) meses siguientes a ellos de manera unilateral por la entidad, más un plazo de dos (2) años para la liquidación unilateral, bilateral o judicial. Esto, para un total de dos (2) años y seis (6) meses. Estos términos pueden verse modificados si las partes acuerdan un plazo mayor o menor para realizar la liquidación de mutuo acuerdo, con lo cual dejaría de estar incluido el término supletivo de la Ley 1150 de 2007
En este contexto, de cara a la consulta planteada, se precisa que la entidad estatal pierde competencia para liquidar el contrato en estos dos eventos: i) cuando se ha superado el término de los dos (2) años y seis (6) meses previstos anteriormente sin que se hubiese efectuado la liquidación, y ii) cuando, aun sin haberse vencido los plazos establecidos, se ha presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato.
En tales eventos, no resulta indispensable que la Entidad expida un acto que declare formalmente la pérdida de competencia, puesto que esta se produce de pleno derecho con la ocurrencia de las circunstancias descritas. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que, con fines de control y gestión administrativa interna, así como para el cierre del expediente contractual, la entidad deje las constancias pertinentes en el respectivo archivo contractual. En todo caso, debe precisarse que dicha situación no habilita a la entidad para reconocer o efectuar pagos a favor del contratista derivados de un contrato no liquidado, especialmente cuando, en el primer evento, se haya configurado la caducidad del medio de control de controversias contractuales para solicitar la liquidación judicial del contrato estatal.
Ahora bien, en relación con el primer evento, vale la pena indicar que esta Subdirección, en concepto identificado con radicación de salida No. 4201913000006142 de 7 de octubre de 2019, señaló que con la caducidad del medio de control de controversias contractuales las entidades pierden la competencia para liquidar el contrato, ya que el fenómeno procesal constituía la preclusión de la oportunidad para reclamar las sumas de dinero adeudadas por las partes, y con ello, las obligaciones pendientes son de carácter natural, es decir, no son exigibles. Sobre este punto, esto es, sobre la degeneración de obligaciones civiles en naturales y la posibilidad de que las entidades estatales reconozcan y paguen las mismas, el Consejo de Estado[[16]](#footnote-17) precisó lo siguiente:
“la protección al interés general y el patrimonio público confiado al manejo de los agentes del Estado, así como el principio de legalidad que gobierna las actuaciones de todas las autoridades públicas, permiten inferir la inviabilidad del pago de este tipo de obligaciones naturales, limitación con la cual se evita que a su amparo se puedan cubrir donaciones o pagos irregulares a particulares cuando ya ha operado la caducidad y se ha cerrado la posibilidad de juicio para demandar una situación u obligación que se ha estabilizado jurídicamente en virtud de este instituto procesal. Las autoridades no tienen plena libertad para disponer intereses del Estado, que son los mismos intereses generales y en los que se involucran recursos públicos, cuya disposición se encuentra seriamente limitada”.
En conclusión, los plazos legales para la liquidación son perentorios y, por lo tanto, una vez vencidos por el transcurso del tiempo, ya no es posible ejercer la facultad correspondiente. En ese sentido, si la liquidación del contrato no se realiza dentro de los términos establecidos, se pierde la competencia para hacerlo. Cabe advertir que este plazo no se interrumpe ni se suspende, aun cuando queden actividades u obligaciones pendientes de cumplimiento, muchos menos por existir un proceso sancionatorio en curso pendiente de decidir.
En relación con el segundo evento, para efectos de determinar si la pérdida de competencia se sujeta a la presentación de la demanda que pretende la liquidación judicial o si depende de su admisión correspondiente, es importante señalar que el problema no ha admitido una solución uniforme. Por ejemplo, durante la vigencia del CCA, la jurisprudencia sostuvo
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