CCE - Concepto C-1681 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1681 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Naturaleza – Régimen legal
[…] Una de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado – ESE, objeto de su consulta, entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos.
[…] las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, dispuso en el literal d) del numeral 2 que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama del poder público.
Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el de derecho privado, es decir, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. La norma referida prescribe que: “En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
En consecuencia, las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
CESIÓN DEL CONTRATO – Régimen especial - Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio
el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993-que para el caso objeto de consulta no resultaría aplicable, pues las ESE tienen un régimen especial, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales al regirse por el derecho privado. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido. Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato.
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Autonomía de la entidad
[…] Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial, son autónomas y responsables de la estructuración de sus Procesos de Contratación, y que las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia, en el entendido de que, si para la cesión de un contrato o la cesión del porcentaje de participación en una estructura plural, es necesario que dicha situación se haya previsto en el manual de contratación, procesos y/o procedimientos de la entidad o en el contrato en forma clara. Así pues, las Empresas Sociales del Estado como entidades de régimen especial pueden estipular en su clausulado contractual, ese tipo de modificaciones.
Cabe precisar que, como consecuencia de la cesión del contrato o la cesión en la participación de la estructura plural del contratista, se produce una sustitución de derechos y obligaciones hacia un tercero denominado cesionario. Una vez aprobada o autorizada la cesión, dicho cesionario asume íntegramente las obligaciones contractuales, incluidas las garantías y responsabilidades frente a la entidad contratante. En consecuencia, corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos, técnicos, económicos y financieros; la forma en que las partes acuerdan los derechos y obligaciones cedidos, por tanto, si dicho tercero cumple los requisitos de capacidad jurídica, no está incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad y, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones, es idóneo desde el punto de vista técnico, económico y financiero para cumplir con las obligaciones, la entidad podrá analizar la posibilidad de autorizar la cesión. De igual forma se sugiere que la compañía aseguradora conozca la cesión a fin de realizar los cambios a los que hubiere lugar.
[…] En conclusión y a la luz de lo señalado en el inciso primero del artículo 888 del Código de Comercio que señala que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. No obstante, como el contrato estatal es solemne, se impone la forma escrita para cederlo. Igual sucede en el caso en que un integrante ceda su participación en la estructura plural contratista y debe someterlo a la autorización de la entidad contratante tal y como se pactó en el contrato aludido en su solicitud.
Bogotá D.C., 24 de diciembre de 2025
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Señora
Isabela Trujillo Vélez
isabelatrujillo.cartera@santasofia.com.co
Bogotá D.C.
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1681 de 2025 | | Temas: | Empresas sociales del Estado– Régimen legal / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de comercio / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – RequisitosAutonomía de la entidad. | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_11\_13\_012849 |
Estimada señora Trujillo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 13 de noviembre de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“La E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, en el marco del Contrato de Obra No. 0668-2024, ha recibido una solicitud mediante la cual uno de los integrantes de la Unión Temporal contratista pretende ceder su participación a un tercero que manifiesta contar con las capacidades jurídicas, técnicas y financieras requeridas.
La cláusula décima segunda del contrato establece que toda cesión requerirá autorización previa y expresa del Hospital. En cumplimiento del deber de planeación, precaución jurídica y salvaguarda del interés público, se solicita a esta entidad un concepto orientador sobre la procedencia, requisitos y límites de dicha cesión, para lo cual se generan los siguientes interrogantes:
Interpretación normativa:
1. ¿Cuál es la interpretación normativa que Colombia Compra Eficiente da a la cesión de participación dentro de una unión temporal, diferenciándola de la cesión total del contrato prevista en el Estatuto General de Contratación Pública?
2. Requisitos y verificaciones:
¿Qué documentos y verificaciones debe exigir la entidad estatal para garantizar que el nuevo integrante cumple con los requisitos habilitantes, técnicos, financieros y de experiencia equivalentes al integrante saliente?
3. Actualización de garantías:
¿Debe exigirse la actualización integral de las garantías (cumplimiento, calidad, responsabilidad civil, estabilidad de la obra, entre otras) o basta con la ampliación, sustitución o endoso de las garantías existentes?
4. Instrumento jurídico de formalización:
¿Cuál es el instrumento jurídico idóneo para formalizar la cesión de participación: un otrosí al contrato principal, un acta tripartita suscrita entre las partes o un acto administrativo autónomo expedido por la entidad?
5. Registro en el SECOP II:
¿Cuál es el instrumento jurídico idóneo para formalizar la cesión de participación: un otrosí al contrato principal, un acta tripartita suscrita entre las partes o un acto administrativo autónomo expedido por la entidad?
5. Registro en el SECOP II:
¿Cómo debe reportarse la cesión en el SECOP II —como modificación contractual o como evento independiente— para garantizar la trazabilidad, transparencia y control ciudadano del proceso?
6. Efectos sobre recursos fiduciarios y anticipos:
¿Qué efectos tiene la cesión sobre los recursos en administración
fiduciaria o anticipos ya desembolsados? En particular, ¿debe el nuevo integrante adherirse expresamente al contrato de fiducia o al esquema de manejo previo de los recursos públicos?
7. Doctrina y lineamientos de CCE:
¿Ha emitido Colombia Compra Eficiente alguna guía, doctrina o lineamiento contractual aplicable a los procesos de cesión de contrato o de participación dentro de uniones temporales, especialmente en el caso de entidades del sector salud o Empresas Sociales del Estado (E.S.E.)?” [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es marco jurídico para la cesión de un contrato o de la cesión de la participación de uno de los integrantes de una estructura plural (consorcio o unión temporal) en un contrato estatal suscrito por una Empresa Social del Estado?
1. Respuesta:
| Las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes y contratistas podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales. Ahora bien, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, la cesión de los contratos juega un papel importante en la gestión de los intereses patrimoniales de los sujetos de derecho privado, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza. Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993-que para el caso objeto de consulta no resultaría aplicable, pues las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales al regirse por el derecho privado. Por ejemplo, el artículo 890 establece
lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido. Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido. Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Teniendo en cuenta que las Empresas Sociales del Estado tienen un régimen especial, son autónomas y responsables de la estructuración de sus Procesos de Contratación, y que las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia, en el entendido de que, si para la cesión de un contrato o la cesión del porcentaje de participación en una estructura plural, sea un consorcio o una unión temporal, es necesario que dicha situación se haya previsto en el manual de contratación, procesos y/o procedimientos de la entidad o en el contrato en forma clara. Así pues, las empresas sociales del Estado como entidades de régimen especial pueden estipular en su clausulado contractual, ese tipo de modificaciones. Cabe precisar que, como consecuencia de la cesión del contrato o la cesión en la participación de la estructura plural del contratista, se produce una sustitución de derechos
y obligaciones. Una vez aprobada o autorizada la cesión, dicho cesionario asume íntegramente las obligaciones contractuales, incluidas las garantías y responsabilidades frente a la entidad contratante. En consecuencia, corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos jurídicos, técnicos, económicos y financieros; la forma en que las partes acuerdan los derechos y obligaciones cedidos, por tanto, si dicho tercero cumple los requisitos de capacidad jurídica, no está incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad y, de acuerdo con los criterios previstos en el pliego de condiciones, es idóneo desde el punto de vista jurídico, técnico, económico y financiero para cumplir con las obligaciones, la entidad podrá analizar la posibilidad de autorizar la cesión. De igual forma se sugiere que la compañía aseguradora conozca la cesión a fin de realizar los cambios a los que hubiere lugar. Finalmente, el artículo 888 del Código de Comercio establece que “La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito”. No obstante, como el contrato estatal es solemne, se impone la forma escrita para cederlo. Igual sucede en el caso en que un integrante ceda su participación en la estructura plural contratista, debe someterlo a la autorización de la entidad contratante tal y como se pactó en el contrato aludido en su solicitud. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación.
Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación.
Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública.Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial:
“[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público.
La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.
La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”[[1]](#footnote-2).
Una de las Entidades Estatales con régimen especial son las Empresas Sociales del Estado – ESE, objeto de su consulta, entendidas como Entidades Públicas que, conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, constituyen una categoría especial, descentralizada por servicios, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa[[2]](#footnote-3). A través de ellas la Nación o las entidades territoriales prestan el servicio de salud de manera directa, es decir, las Empresas Sociales del Estado son, esencialmente, los hospitales públicos. El Consejo de Estado, en relación con la naturaleza jurídica de estas entidades, precisó:
“[…] Se tiene que las empresas sociales del Estado, es decir, los hospitales públicos a que se refiere la ley 100 de 1993, son entidades descentralizadas por servicios, de naturaleza jurídica especial, es decir, son entidades estatales que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público, porque así lo disponen los arts. 38 y 68 de la ley 489 de 1998 […]”[[3]](#footnote-4).
De la cita precedente se puede concluir entonces que, las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de Entidades Públicas que hacen parte de la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público. En este mismo sentido, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagran los organismos y entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, dispuso en el literal d) del numeral 2 que las Empresas Sociales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de esta rama del poder público.
Por su parte, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el de derecho privado, es decir, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. La norma referida prescribe que: “En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
En consecuencia, las Empresas Sociales del Estado no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. Ahora bien, puede decirse que una de las reglas para las Empresas Sociales del Estado, derivada de las normas de derecho público, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales.
Sobre este punto particular es preciso destacar que, las Entidades Estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación[[4]](#footnote-5). Dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes.
Ahora bien, conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, la cesión de los contratos juega un papel importante en la gestión de los intereses patrimoniales de los sujetos de derecho privado, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza[[5]](#footnote-6). Para la doctrina:
“La cesión de contrato (presupuesto éste último como bilateral, al menos en la configuración típica de la institución) es el instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir, la transferencia negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones contractuales (entendido como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de ‘parte’ del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de los derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente.
A este respecto justamente se ha notado que el tráfico considera aquí los contratos sobre todo como valores económicos, idóneos como tales para una determinada forma de circulación: en consideración a la utilidad futura a que el contrato está encaminado a procurar, la práctica atribuye al mismo contrato un valor económico actual, considerándolo, por tanto, como un bien capaz de circular. Ahora bien; el Derecho apresta, precisamente, el instrumento para tal circulación en cuanto admite que uno de los originarios contratantes pueda transferir a un tercero, con el consentimiento imprescindible del otro contratante original (llamado contratante cedido), la relación contractual entera, como conjunto de derecho y obligaciones, como única resultante de elementos activos y pasivos […]”[[6]](#footnote-7).
Así mismo, es pertinente indicar que el Decreto Ley 410 de 1971 contempla ciertas disposiciones que no se encuentran en la Ley 80 de 1993-que para el caso objeto de consulta no resultaría aplicable, pues las EMPRESAS Sociales del Estado tienen un régimen especial, lo que conlleva su aplicación en materia de contratos estatales al regirse por el derecho privado. Por ejemplo, el artículo 890 establece lo relativo a la responsabilidad del cedente frente al cesionario y en torno a la existencia, validez y garantías del contrato cedido[[7]](#footnote-8). Por otra parte, el artículo 891 obliga al cesionario a avisar al cedente de la mora o el incumplimiento dentro de los 10 días siguientes, siempre y cuando este se haya obligado a garantizar el cumplimiento por parte del contratante cedido[[8]](#footnote-9). Asimismo, los artículos 895 y 896 disponen que la cesión de un contrato implica la transferencia de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, excluyendo a aquellas que sean extrañas al mismo o que se funden en el estado o calidad particular de las partes, pudiendo, el contratante cedido, oponer contra el cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato[[9]](#footnote-10).
Por otro lado, la cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”[[10]](#footnote-11). Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”[[11]](#footnote-12). De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes. En efecto:
“[…] cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas, la transferencia de una posición o relación contractual, cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora) […]”[[12]](#footnote-13).
En relación con el objeto de su consulta es menester señalar que, los consorcios y las uniones temporales son figuras asociativas consagradas en la Ley 80 de 1993 con el objetivo de facilitar la organización de diversos miembros a efectos de celebrar y ejecutar contratos con la administración. Sobre el particular, se debe precisar que con su creación no se configura una persona jurídica independiente a quienes lo componen, teniendo en cuenta que cada integrante conserva su individualidad jurídica, elemento relevante a efectos de determinar la capacidad para contratar en el marco del proceso de selección con la administración[[13]](#
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