CCE - Concepto C-170 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-170 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto
El numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 define dentro de los contratos estatales, los contratos de prestación de servicios como aquellos “[…] que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados […] (énfasis fuera de texto)”.
Ahora bien, es preciso indicar que, para el desarrollo de la actividad profesional, las personas naturales o jurídicas pueden vincularse con las entidades públicas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Ahora bien, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, estas son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades como ya se dijo al ser restricciones o limites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley, es decir, deben satisfacer el principio de legalidad, y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o teleológica de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios de la profesión u oficio.
[…] como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ejercicio profesional del abogado – Ley 1123 de 2007 – sanciones disciplinarias – censura –registro de sanciones.
[…] se identifican diferentes tipos de sanciones contra los abogados que son: i) la censura, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007; ii) la multa, que es una sanción de carácter pecuniario regulada en el artículo 42 de la precitada Ley, que no podrá ser inferior a un (1) SMMLV ni superior a cien (100) SMMLV, lo cual depende de la gravedad de la falta, y se caracteriza porque puede imponerse de forma autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo a los criterios de proporcionalidad; iii) la suspensión, que consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término dispuesto en el fallo, el cual puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, pero oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad estatal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 44 de la precitada Ley; y iv) la exclusión, que consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, de conformidad a lo regulado en el artículo 45 de la precitada Ley.
En torno a la censura, que es objeto de la consulta debe precisarse que es una sanción que tiene como efectos jurídicos la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-. Al respecto, la censura puede considerarse como una sanción dentro del ejercicio de la abogacía por un incumplimiento de los deberes del abogado.
Con respecto a esta sanción el numeral 2) del literal b) del artículo 45 ibídem, contempla como circunstancia de atenuación el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. La concurrencia de tal circunstancia implica que la sanción aplicable sea siempre la censura, con la condición que el investigado carezca de antecedentes disciplinarios. En tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 44 y 45 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadoque la censura no contempla como sanción la suspensión o exclusión, lo cual no implica, en principio, una restricción para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal, aclarando en todo caso que es al fallador del proceso disciplinario correspondiente previa aplicación del debido proceso definir la sanción a aplicar de conformidad con la ley.
No obstante, los tipos de sanciones disciplinarias que puedan llegar a imponerse a los abogados, como la multa, censura, suspensión o exclusión, éstas tienen una regulación dispuesta para su registro en el Acuerdo 075 de 2024, “Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, la cual establece dos tipos de certificados para efectos de consulta de los interesados: i) el certificado de sanciones vigentes, que contiene las sanciones vigentes de la expedición, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007; ii) el certificado de antecedentes disciplinarios, que contiene el listado de anotaciones de las sanciones de los últimos cinco (5) años, previos a la comisión de la falta que se investiga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007.
[image]Bogotá D.C., 19 de marzo de 2025
Señora
Francy Viviana González Garzón
franvivigonza@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C–170 de 2025
Señora
Francy Viviana González Garzón
franvivigonza@gmail.com
Bogotá D.C.
Concepto C–170 de 2025
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Estimada Señora Francy:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 11 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Un abogado que fue sancionado disciplinariamente con censura, puede contratar por prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo para desempeñarse como defensor público en la rama penal?
Es decir, la sanción de censura da origen a ser inhabilitado para contratar con el Estado en su condición de contratista, o por el contrario, puede prestar sus servicios como defensor público, teniendo en cuenta que la sanción fue censura y no suspensión o exclusión?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sanción de censura impuesta a un abogado implica una inhabilidad o restricción para suscribir un contrato de prestación de servicios con las entidades estatales?
1. Respuesta:
| En torno al problema jurídico, objeto de la consulta, se señala que la censura es una sanción que tiene como efectos jurídicos la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-. Al respecto, la censura puede considerarse como una sanción dentro del ejercicio de la abogacía, en el que existe un incumplimiento de los deberes del abogado. Con respecto a esta sanción el numeral 2) del literal B del artículo 45 ibídem, contempla como circunstancia de atenuación el haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. La concurrencia de tal circunstancia implica que la sanción aplicable sea siempre la censura, con la condición que el investigado carezca de antecedentes disciplinarios. En tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 44 y 45 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadoque la censura no contempla como sanción la suspensión o exclusión, lo cual no implica, en principio, una restricción para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal, aclarando en todo caso que es al fallador del proceso disciplinario correspondiente previa aplicación del debido proceso definir la sanción a aplicar de conformidad con la ley. No obstante, los tipos de sanciones disciplinarias que puedan llegar a imponerse a los abogados, como la multa,
aclarando en todo caso que es al fallador del proceso disciplinario correspondiente previa aplicación del debido proceso definir la sanción a aplicar de conformidad con la ley. No obstante, los tipos de sanciones disciplinarias que puedan llegar a imponerse a los abogados, como la multa, censura, suspensión o exclusión, éstas tienen una regulación dispuesta para su registro en el Acuerdo 075 de 2024, “Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, la cual establece dos tipos de certificados para efectos de consulta de los interesados: i) el certificado de sanciones vigentes, que contiene las sanciones vigentes de la expedición, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007; ii) el certificado de antecedentes disciplinarios, que contiene el listado de anotaciones de las sanciones de los últimos cinco (5) años, previos a la comisión de la falta que se investiga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007. En referencia al artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinariodispone, entre otros aspectos, las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura, las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición
o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales como la ejercida por los abogados, que deben registrarse en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. Al respecto, dicho artículo también dispone que este tipo de sanciones debe comunicarlas el funcionario competente al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. Dicha certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Así mismo, se establece que para efectos de adelantar un nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. En todo caso, es importante precisar que es obligación de cada entidad pública, en la etapa precontractual verificar y exigir en cada caso particular la aplicación de la ley correspondiente en cuanto a la imposibilidad de contratar con personas que registren sanciones vigentes o que hayan tenido registro de sanciones. No obstante, es importante recordar que no es permitido hacer una interpretación extensiva o analógica de los efectos de la suspensión o la exclusión, pues las inhabilidades e incompatibilidades constituyen una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. En otras palabras, solo la ley debe definir si determinado tipo de sanciones implica restricciones para contratar con el Estado. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 define dentro de los contratos estatales, los contratos de prestación de servicios como aquellos “[…] que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados […] (énfasis fuera de texto)”.
Ahora bien, es preciso indicar que, para el desarrollo de la actividad profesional, las personas naturales o jurídicas pueden vincularse con las entidades públicas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que prescribe:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así́ como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales [...]”
Ahora bien, para el caso concreto de su consulta, se precisa que la profesión de abogado puede ejercerse de manera independiente en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales o de un mandato o poder, conforme al artículo 1 del Decreto 3032 de 2013. En ese sentido, cuando la profesión de abogado se pone al servicio de la administración, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales le corresponde al abogado/contratista cumplir las obligaciones para la cual fue contratado, de conformidad a lo estipulado en el contrato, que se funda en un acuerdo entre las partes y bajo los principios de buena fe y confianza legítima.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, estas son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”[[1]](#footnote-2).
Las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en proceso de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva:
“Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44).
El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado”[[2]](#footnote-3).
Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisitos. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de perdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia[[3]](#footnote-4).
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades como ya se dijo al ser restricciones o limites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley, es decir, deben satisfacer el principio de legalidad, y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o teleológica de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios de la profesión u oficio.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos, tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[4]](#footnote-5).
Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando – como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civilque “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución, según el cual “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[[5]](#footnote-6). En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[[6]](#footnote-7).
También ha dicho que:
[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […][[7]](#footnote-8).
Ahora bien, como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.
En ese orden de ideas, es menester revisar si dentro de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, las sanciones que se regulan implican inhabilidades o restricciones para contratar con las entidades estatales. Al respecto, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “[…] El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”.
De este modo, se identifican diferentes tipos de sanciones contra los abogados que son: i) la censura, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007; ii) la multa, que es una sanción de carácter pecuniario regulada en el artículo 42 de la precitada Ley[[8]](#footnote-9), que no podrá ser inferior a un (1) SMMLV ni superior a cien (100) SMMLV, lo cual depende de la gravedad de la falta, y se caracteriza porque puede imponerse de forma autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo a los criterios de proporcionalidad; iii) la suspensión, que consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término dispuesto en el fallo, el cual puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, pero oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad estatal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 44 de la precitada Ley; y iv) la exclusión, que consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, de conformidad a lo regulado en el artículo 45 de la precitada Ley. En torno a este tema, la Corte Constitucional en la Sentencia C-290 de 2008[[9]](#footnote-10), en ejercicio del control de constitucional a varios artículos de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-:
“Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción el estatuto prevé que ‘La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad’ (Art. 13).Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso (Art. 15).
Así mismo se advierte que se incorpora al estatuto un catálogo de deberes profesionales del abogado (Art. 28), y una descripción de las faltas en particular, ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en torno a valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión. Así se contemplan como intereses merecedores de protección la dignidad de la profesión (Art. 30); el decoro profesional (Art. 31); el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art.33); la lealtad y honradez del abogado con el cliente (Arts.34 y 35); la lealtad y honradez con los colegas (Art. 36); la diligencia profesional (Art. 37); la prevención de litigios y la promoción de mecanismos de solución alternativa de conflictos (Art. 38); la legalidad y el régimen de incompatibilidades (Art. 39)”.
En torno a la censura[[10]](#footnote-11), que es objeto de la consulta debe precisarse que es una sanción que tiene como efectos jurídicos la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-. Al respecto, la censura puede considerarse como una sanción dentro del ejercicio de la abogacía por un incumplimiento de los deberes del abogado. En esta línea, Libardo Orlando Riascos Gómez[[11]](#footnote-12) expresa:
“La censura tanto en el Estatuto de 1971 como en el CDA de 2007, constituye un reproche público por faltas disciplinarias cometidas. En efecto, el artículo 41 del CDA, sostiene que la censura es la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, a diferencia de la amonestación que consiste en hacer presente algo para que se considere, procure o evite. Es en otras palabras, la adver
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