CCE - Concepto C-1735 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1735 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad

La Ley 2022 de 2020, modificó el contenido del parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que había sido adicionado por la Ley 1882 de 2018. Con esta modificación, si bien se mantuvo el mandato de aplicación obligatoria de los Documentos Tipo por parte de las entidades sometidas al EGCAP, se atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para su expedición.

DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Versión 4 – Acreditación de Experiencia – Particulares

Ahora bien, para efectos de la acreditación de experiencia entre particulares, el numeral 3.5.7 del documento base, señala que el proponente deberá aportar adicionalmente alguno de estos documentos: “Certificación de facturación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato emitida por el revisor fiscal o contador público del Proponente que acredita la experiencia, según corresponda, con la copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, o los documentos equivalentes que hagan sus veces en el país donde se expide el documento del profesional”.

ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA – Subcontratos – Documentos tipo –Infraestructura de transporte – Versión 4

En línea con lo expuesto, el numeral 3.5.8 del documento base establece la forma de acreditación de experiencia para subcontratos. Este numeral diferencia los subcontratos derivados de contratos suscritos con particulares de los suscritos con entidades estatales.

Para el primer evento, señalan que “para la acreditación de experiencia de subcontratos, cuyo contrato principal fue suscrito con particulares, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral anterior”. De este modo, si el contrato principal fue suscrito con particulares, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.7 del documento base –previamente señalado–. En el segundo evento, dispone que para la acreditación de experiencia de los contratos derivados de contratos suscritos con entidades estatales el proponente deberá aportar los siguientes documentos: […]

AUTO CERTIFICACIONES – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Versión 4 – Alcance

[…] el literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

CAUSALES DE RECHAZO – Principio de legalidad – Configuración – Documentos Tipo

Las causales de rechazo son las establecidas en la ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado señala:

[…]

De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo: […]

DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Causales de rechazo – Alcance

Ahora bien, los documentos tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten la tipología contractual que estos se encarguen de desarrollar. En la versión 4 de los documentos tipo de licitación pública de obra de infraestructura de transporte, se incluyeron causales de rechazo relacionadas con la presentación de la oferta y la información que deben acreditar los proponentes para participar en los procesos de contratación, las cuales pueden resultar aplicables dependiendo de las particularidades de cada situación, sin que sea posible incluir causales diferentes a las contempladas en los documentos tipo o en la ley.

Por lo tanto, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la contratación de las entidades estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

[image]Bogotá D.C., 26 Diciembre 2025

Señor

Anderson Stiven Hernández

Bogotá, D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C – 1735 de 2025 | | Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Fundamento normativo – Obligatoriedad / DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Versión 4 – Acreditación de Experiencia – Particulares / ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA – Subcontratos – Documentos tipo –Infraestructura de transporte – Versión 4 / AUTO CERTIFICACIONES – Documentos tipo – Infraestructura de transporte – Versión 4 – Alcance / CAUSALES DE RECHAZO – Principio de legalidad – Configuración – Documentos Tipo / DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura de transporte – Causales de rechazo – Alcance | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_11\_24\_013211 |

Estimado señor Hernández:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 24 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Como debe entenderse el numeral 3.5.3 literal K en el siguiente contexto: Un CONSORCIO AB que esta constituido por las empresas A 75% y B 25% , y a su vez el CONSORCIO AB certifica a un subcontratista C quien aparentemente ejecutó parte de las actividades contractuales, No obstante en la composición accionaria del subcontratista C, aparece la empresa A con el 1% del capital de la empresa. En ese entendido se estaría incurriendo en lo descrito en el numeral 3.5.3 literal K?. Adicionalmente en que causal de rechazo se incurriría si en los informes de interventoría y de la entidad estatal el subcontratista C, nunca realizo las actividades que certificó el CONSORCIO AB y que incidencias tendría sobre la regla de transparencia, buena fé, imparcialidad, y responsabilidad? Que actuaciones se deberían presentar ante estos hechos”.

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos relacionados con los documentos tipo de infraestructura de transporte:

  • ¿Cuál es el alcance de las auto certificaciones? - ¿Puede incurrirse en alguna causal de rechazo en casos de auto certificaciones?

2. Respuestas:

| i. El numeral 3.5.8 del documento base de los documentos tipo de infraestructura de transporte – versión 4, establece la forma de acreditación de experiencia para subcontratos. Este numeral diferencia los subcontratos derivados de contratos suscritos con particulares de los suscritos con entidades estatales. Para el primer evento, señalan que “para la acreditación de experiencia de subcontratos, cuyo contrato principal fue suscrito con particulares, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral anterior”. De este modo, si el contrato principal fue suscrito con particulares, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.7 del documento base. En el segundo evento, dispone que para la acreditación de experiencia de los contratos derivados de contratos suscritos con entidades estatales el proponente deberá aportar los documentos del numeral 3.5.8. Así las cosas, la forma de acreditación de la experiencia para subcontratos en los documentos tipo de infraestructura de transporte, depende de la calidad del sujeto con el cual se celebró el contrato principal, esto es, un particular o una entidad estatal. Ahora bien, frente a su solicitud, es pertinente referirnos al alcance del literal K del numeral 3.5.3 “Consideraciones para la validez de la experiencia requerida” contenido en el documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. En este numeral se establecen los aspectos que la Entidad Estatal debe tener en cuenta al momento de evaluar la experiencia acreditada por los oferentes, con el propósito de verificar su validez. En particular, el literal K —objeto de su consulta— señala lo siguiente: “Las auto certificaciones no servirán para

acreditar la experiencia requerida, ya que con estas no puede constatarse la ejecución de contratos que deben certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicio. Para la aplicación de esta regla, se entiende por auto certificaciones aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”. Como se observa, el literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”. En este sentido, para efectos de las certificaciones con el fin de acreditar la experiencia del proponente, debe señalarse que, para evitar que se configure el supuesto de auto certificación contenido en el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, la respectiva certificación no puede provenir de un mismo proponente, de sus representantes, de los integrantes del proponente plural [indistintamente de su porcentaje de participación] o del mismo segmento empresarial, so pena de no ser tenidas en cuenta para la acreditación de la experiencia requerida. ii. Las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, no podrán rechazarse las propuestas. Ahora bien, los documentos tipo contienen parámetros

a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, no podrán rechazarse las propuestas. Ahora bien, los documentos tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten la tipología contractual que estos se encarguen de desarrollar. En la versión 4 de los documentos tipo de licitación pública de obra de infraestructura de transporte, se incluyeron causales de rechazo relacionadas con la presentación de la oferta y la información que deben acreditar los proponentes para participar en los procesos de contratación, las cuales pueden resultar aplicables dependiendo de las particularidades de cada situación, sin que sea posible incluir causales diferentes a las contempladas en los documentos tipo o en la ley. Por lo tanto, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la contratación de las entidades estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede

definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 2022 de 2020, modificó el contenido del parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que había sido adicionado por la Ley 1882 de 2018[[1]](#footnote-2). Con esta modificación, si bien se mantuvo el mandato de aplicación obligatoria de los Documentos Tipo por parte de las entidades sometidas al EGCAP, se atribuyó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para su expedición.

Con sustento en esta competencia, esta Agencia ha expedido diversos grupos de Documentos Tipo aplicables, principalmente, para la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, agua potable-saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos Documentos Tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.

El numeral 3.5.6 “Documentos válidos para la acreditación de la experiencia requerida” del documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, establece los documentos a los que se acudirá cuando el proponente no esté obligado a tener RUP o cuando la entidad requiera verificar información adicional. En tal sentido, el proponente podrá aportar uno o algunos de los siguientes documentos, para que la entidad realice la verificación en forma directa:

1. Acta de liquidación

2. Acta de entrega, terminación, final o de recibo definitivo.

3. Certificación de experiencia. Expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato en la que conste el recibo a satisfacción de la obra contratada debidamente suscrita por quien esté en capacidad u obligación de hacerlo.

4. Acta de inicio o la orden de inicio. La misma sólo será válida para efectos de acreditar la fecha de inicio.

5. Para los contratos que hayan sido objeto de cesión, el contrato deberá encontrarse debidamente inscrito y clasificado en el RUP o en uno o alguno de los documentos considerados como válidos para la acreditación de experiencia de la empresa cesionaria, según aplique. La experiencia se admitirá para el cesionario y no se reconocerá experiencia alguna al cedente.

Los documentos relacionados son válidos para que los proponentes acrediten “las actividades ejecutadas” definidas en la “Matriz 1Experiencia”, cuando el contenido de estos permita identificar el alcance de dichas actividades y siempre que la información cumpla con las exigencias del numeral 3.5.6 del documento base. Además, estos documentos deberán estar debidamente diligenciados y suscritos por el contratante, el contratista o el interventor, según corresponda. En caso de existir discrepancias entre dos (2) o más documentos aportados por el proponente para la acreditación de experiencia, el numeral establece un orden de prevalencia de los documentos señalados.

Ahora bien, para efectos de la acreditación de experiencia entre particulares, el numeral 3.5.7 del documento base, señala que el proponente deberá aportar adicionalmente alguno de estos documentos: “Certificación de facturación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del contrato emitida por el revisor fiscal o contador público del Proponente que acredita la experiencia, según corresponda, con la copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios vigente, expedido por la Junta Central de Contadores, o los documentos equivalentes que hagan sus veces en el país donde se expide el documento del profesional”.

En línea con lo expuesto, el numeral 3.5.8 del documento base establece la forma de acreditación de experiencia para subcontratos. Este numeral diferencia los subcontratos derivados de contratos suscritos con particulares de los suscritos con entidades estatales.

Para el primer evento, señalan que “para la acreditación de experiencia de subcontratos, cuyo contrato principal fue suscrito con particulares, se aplicarán las disposiciones establecidas en el numeral anterior”. De este modo, si el contrato principal fue suscrito con particulares, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.7 del documento base –previamente señalado–. En el segundo evento, dispone que para la acreditación de experiencia de los contratos derivados de contratos suscritos con entidades estatales el proponente deberá aportar los siguientes documentos:

A. Certificación del subcontrato. Certificación expedida con posterioridad a la fecha de terminación del subcontrato, la cual debe estar suscrita por el representante legal del contratista del contrato principal, del Concesionario, o del EPC o Consorcio Constructor. Así mismo, debe contener la información requerida en el presente Pliego de Condiciones para efectos de acreditación de la experiencia.

B. Certificación expedida por la entidad estatal del contrato principal del cual se derivó el subcontrato. Esta certificación debe contener la información básica del contrato principal la siguiente:

I. Alcance de las obras ejecutadas en el contrato principal.

II. Información en la cual se evidencie que la figura de la subcontratación es permitida en el marco del contrato principal. En caso de que no requiera autorización para subcontratar, el Proponente podrá aportar con su propuesta alguno de los siguientes documentos que den cuenta de esa circunstancia: i) copia del contrato o ii) certificación emitida por la Entidad Estatal, donde acredite que para subcontratar no se requería autorización.

De conformidad con lo anterior, si la experiencia que se pretende acreditar procede de un contrato derivado de un contrato suscrito con una entidad estatal, las reglas para acreditación de experiencia para subcontratos son las establecidas en el numeral 3.5.8 del documento base. De esta manera, el proponente deberá allegar la certificación del subcontrato suscrita por el representante legal del contratista del contrato principal, del Concesionario, o del EPC o Consorcio Constructor, así como la certificación expedida por la entidad estatal del contrato principal, que incluya el alcance de las obras ejecutadas en el contrato principal y la información en la que se evidencie que la figura de la subcontratación es permitida. Si no se requiere autorización, deberá el proponente allegar los siguientes documentos que lo soportan: copia del contrato y certificación emitida por la Entidad donde acredite que no se requiere de esa autorización.

Así las cosas, la forma de acreditación de la experiencia para subcontratos en los documentos tipo de infraestructura de transporte, depende de la calidad del sujeto con el cual se celebró el contrato principal, esto es, un particular o una entidad estatal.

Ahora bien, frente a su solicitud, es pertinente referirnos al alcance del literal K del numeral 3.5.3 “Consideraciones para la validez de la experiencia requerida” contenido en el documento base de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. En este numeral se establecen los aspectos que la Entidad Estatal debe tener en cuenta al momento de evaluar la experiencia acreditada por los oferentes, con el propósito de verificar su validez. En particular, el literal K —objeto de su consulta— señala lo siguiente:

“Las auto certificaciones no servirán para acreditar la experiencia requerida, ya que con estas no puede constatarse la ejecución de contratos que deben certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicio. Para la aplicación de esta regla, se entiende por auto certificaciones aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

Como se observa, el literal K del numeral 3.5.3 del mencionado documento tipo dispone que las auto certificaciones no son válidas para acreditar la experiencia requerida, ya que a través de ellas no es posible comprobar la ejecución de contratos que deban certificar los terceros que recibieron la obra, bien o servicios. Así mismo, el literal define expresamente qué debe entenderse por auto certificaciones, señalando que corresponden a “aquellas expedidas por el mismo Proponente, sus representantes, los integrantes del Proponente Plural o del mismo segmento empresarial para demostrar su propia experiencia”.

En este sentido, para efectos de las certificaciones con el fin de acreditar la experiencia del proponente, debe señalarse que, para evitar que se configure el supuesto de auto certificación contenido en el literal K del numeral 3.5.3 de los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, la respectiva certificación no puede provenir de un mismo proponente, de sus representantes, de los integrantes del proponente plural [indistintamente de su porcentaje de participación] o del mismo segmento empresarial, so pena de no ser tenidas en cuenta para la acreditación de la experiencia requerida.

  1. Las causales de rechazo son las establecidas en la ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado[[2]](#footnote-3) señala:

“Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.”

De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-4) sostuvo:

“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.”

Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas.

Adicionalmente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante los conceptos con radicados Nos. 2201913000007117 del 25 de septiembre de 2019, 2201913000009538 del 23 de diciembre de 2019, C-716 del 30 de octubre de 2020 y C-128 del 2 de agosto de 2024, entre otros, ha señalado que las causales de rechazo de las ofertas establecidas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca nuevas, salvo las contempladas directamente en la ley. Igualmente, por la naturaleza de las causales de rechazo, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.

Ahora bien, los documentos tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten la tipología contractual que estos se encarguen de desarrollar. En la versión 4 de los documentos tipo de licitación pública de obra de infraestructura de transporte, se incluyeron causales de rechazo relacionadas con la presentación de la oferta y la información que deben acreditar los proponentes para participar en los procesos de contratación, las cuales pueden resultar aplicables dependiendo de las particularidades de cada situación, sin que sea posible incluir causales diferentes a las contempladas en los documentos tipo o en la ley.

Por lo tanto, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la contratación de las entidades estatales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no

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