CCE - Concepto C-1752 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1752 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― CONFLICTO DE INTERESES-Interpretación restrictiva

En ese sentido, únicamente es posible aplicar las causales de conflicto de interés que se encuentren tipificadas y que hayan sido expresamente establecidas en los estudios previos, en el pliego de condiciones o en el contrato y/o convenio y/o documento equivalente. Por tanto, corresponde a cada entidad estatal verificar en el caso concreto si la naturaleza de las funciones asignadas al contratista en ejecución del contrato estatal y la vinculación de sus familiares configura alguno de los conflictos de interés definidos en sus propios instrumentos contractuales.

En este punto es fundamental resaltar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual debe interpretarse con sujeción estricta al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, y las autoridades solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, las inhabilidades para contratar con el Estado deben estar claramente previstas en la ley, con carácter taxativo y de aplicación restrictiva. Así lo exige también el principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos, y el principio pro homine, que impone que ante dudas o ambigüedades en la norma debe adoptarse la interpretación más favorable a la persona. No es jurídicamente admisible aplicar interpretaciones extensivas o analógicas para derivar efectos no previstos expresamente, como extender el alcance de una suspensión a una inhabilidad no contemplada por la ley. Por lo tanto, no se configuran los elementos de ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ni se evidencia otra inhabilidad legal que impida la vinculación de familiares de un contratista en ejecución de un contrato estatal.

Bogotá D.C., 29 de diciembre de 2025

[image]

Señor

Miguel Andrés Ramirez Roa

salomonalvirabalderrama@gmail.com;

Acevedo, Huila.

Concepto C–1752 de 2025

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Temas: | | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― CONFLICTO DE INTERESES-Interpretación restrictiva | | | Radicación: | | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_11\_25\_013314 | |

Estimado señor Ramírez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 25 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“ […] Buenos días, quiero consultar si una Entidad sin Ánimo de Lucro (ESAL), que tiene a su cargo un contrato desde un proceso licitatorio tipo Contratación régimen especial (con ofertas), y en el anexo técnico indica que deben contratarse diferentes perfiles técnicos y operativos (prifesional, técnico, bachiller, entre otros), tiene alguna restricción o onhabilidad para lo siguiente: Dentro del personal que indica el anexo técnico, en el cual hay una clausula que libera a la entidad contratante de toda relación laboral, está una familiar tanto de la represenante legal como de una persona contratada así en el rol de coordinación. Es posible contratar a otra familiar, aún cuando cumple con los mínimos exigidos por anexo técnico tanto de experiencia profesional como de trayectoria o formación académica? pregunto, porque no sé si le aplica algún tipo de régimen de incompatibilidad o inhabilidad particular, o bien, si le es aplicable algúno extensible de una entidad pública de la ciudad de Bogotá. (SIC)”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La vinculación de familiares del representante legal y/o de otro trabajador por parte del contratista en ejecución de dicho contrato genera inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses?

1. Respuestas:

| En primera medida a juicio de la Agencia, no existe restricción de orden legal o reglamentaria, ni causal de inhabilidad o incompatibilidad que prohíba y/o impida que, el contratista, en ejercicio de la ejecución de un contrato estatal, pueda dentro de su equipo de trabajo vincular a familiares tanto del representante legal como de cualquier otro trabajador perteneciente al equipo de trabajo. Sin embargo, la entidad contratante deberá identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener la connotación de un conflicto de interés, derivado de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que presta sus servicios en el ente estatal y que afecten la transparencia de las decisiones que le competen o lo lleven a adoptar determinaciones orientadas al aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. Tales situaciones de conflicto de intereses suelen expresarse en prohibiciones, de manera similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Por ello, su consagración —en el caso de los procesos contractuales, a través del pliego de condiciones y/o de la minuta contractual— debe ser expresa, y su interpretación necesariamente restrictiva. En consecuencia, su deducción y aplicación debe ajustarse a los presupuestos establecidos por el constituyente o el legislador (para las inhabilidades e incompatibilidades) y por la entidad contratante (para los conflictos de intereses), razón por la cual no es posible una aplicación extensiva o analógica. En ese sentido, únicamente es posible aplicar las causales de conflicto de interés que se encuentren tipificadas y que hayan sido expresamente establecidas en los estudios previos, en el pliego de condiciones o en el contrato y/o convenio y/o documento equivalente. Por tanto, corresponde a cada entidad estatal verificar en el caso concreto si la naturaleza de las funciones asignadas al contratista en ejecución del contrato estatal y la vinculación de sus familiares configura alguno de los conflictos de interés definidos en sus propios instrumentos contractuales. En este punto es fundamental resaltar

Por tanto, corresponde a cada entidad estatal verificar en el caso concreto si la naturaleza de las funciones asignadas al contratista en ejecución del contrato estatal y la vinculación de sus familiares configura alguno de los conflictos de interés definidos en sus propios instrumentos contractuales. En este punto es fundamental resaltar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual debe interpretarse con sujeción estricta al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, y las autoridades solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, las inhabilidades para contratar con el Estado deben estar claramente previstas en la ley, con carácter taxativo y de aplicación restrictiva. Así lo exige también el principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos, y el principio pro homine, que impone que ante dudas o ambigüedades en la norma debe adoptarse la interpretación más favorable a la persona. No es jurídicamente admisible aplicar interpretaciones extensivas o analógicas para derivar efectos no previstos expresamente, como extender el alcance de una suspensión a una inhabilidad no contemplada por la ley. Por lo tanto, no se configuran los elementos de ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ni se evidencia otra inhabilidad legal que impida la vinculación de familiares de un contratista en ejecución de un contrato estatal. |

1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[[1]](#footnote-2) como en el de las entidades exceptuadas de aquel[[2]](#footnote-3). Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[[3]](#footnote-4).

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[[4]](#footnote-5), ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[[5]](#footnote-6) o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[[6]](#footnote-7). De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[[7]](#footnote-8).

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[[8]](#footnote-9). Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[[9]](#footnote-10). En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía o la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[10]](#footnote-11). Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[[11]](#footnote-12). En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[[12]](#footnote-13).

También ha dicho que:

[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […][[13]](#footnote-14).

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

En este contexto, analizado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, se concluye que no existe una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de otra naturaleza que impida que un contratista en ejecución de un contrato estatal pueda vincular a su equipo de trabajo a familiares tanto del representante legal y/o de otra persona perteneciente al equipo de trabajo.

En esa misma línea, debe recordarse que las inhabilidades e incompatibilidades, por constituir restricciones a la capacidad contractual y, por tanto, limitar derechos como la libre concurrencia y la libertad en el ejercicio de la profesión u oficio, deben ser interpretadas de manera estricta. En cuanto enunciados normativos de carácter gravoso, no admiten interpretaciones extensivas, amplias o analógicas. Así, al revisar las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en normas complementarias, no se evidencia prohibición que impida que una persona natural preste sus servicios profesionales con un ente territorial y que simultáneamente celebré como presidente de una Junta de Acción Comunal un convenio con dicha entidad.

Ahora bien, y aunado a lo anterior, la entidad contratante tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener la connotación de un conflicto de interés, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que presta los servicios parala entidad y que afecten la transparencia de las decisiones que le competen o lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público[[14]](#footnote-15).

Al respecto, es importante señalar que la institución jurídica de los conflictos de interés no está definida con carácter general en el ordenamiento jurídico y tampoco de forma precisa en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto ausente en el EGCAP. En todo caso, la satisfacción del principio de moralidad, el deber de probidad y rectitud también se exige a los contratistas. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que la actividad contractual del Estado se dirige tanto al cumplimiento de los fines estatales como a la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, precisando que “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 5 del EGCAP dispone que aquellos obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales.

Tales situaciones de conflicto de intereses suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades, por lo que su consagración –para los procesos de contratación se materializa en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato y/o convenio– también debe ser expresa y su interpretación restrictiva, de manera que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador –en el caso de las inhabilidades e incompatibilidades– y la entidad contratante –en el caso de los conflictos de intereses–, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.

Sobre la configuración de los conflictos de interés, es preciso señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado claramente han admitido la inclusión de causales de conflicto de interés en los pliegos de condiciones o en los contratos de las entidades estatales, siempre y cuando estas satisfagan, entre otros requisitos, los criterios de tipicidad y objetividad. Por la relevancia de las consideraciones de dicho concepto, estas se transcriben in extenso:

Para efectos del concepto que ahora se rinde, la Sala resalta dos elementos contenidos en el texto transcrito, a saber: la «tipicidad» y la «objetividad», que deben predicarse de las causales que se establezcan en cada caso particular, para preservar y hacer eficaz la selección objetiva del contratista, como se explica a continuación.

La «identificación de actividades incompatibles» con las obligaciones del contratista, significa jurídicamente, «tipificarlas», esto es, definirlas de manera concreta para derivar de ellas una consecuencia que, en el caso en estudio, tiene una naturaleza restrictiva, prohibitiva o sancionatoria.

La «evaluación estrictamente objetiva» que debe garantizarse con las causales que se definan en un proceso contractual dado, exige, por supuesto, la «objetividad» en la determinación de las causales que se adopten.

En términos gramaticales, el vocablo «objetivo» tiene, entre sus acepciones, las de «perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir» y «que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce». En tanto que la palabra «subjetivo» se define como «perteneciente o relativo al sujeto, considerado en oposición al mundo externo» y «perteneciente o relativo a nuestro modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismo.»

Siguiendo el significado gramatical de los citados términos y la exigencia legal de la objetividad en la selección de contratistas, las cláusulas o reglas que se incorporen en los pliegos de condiciones y en los contratos para regular el conflicto de intereses deben tipificar las acciones u omisiones que lo generen, en forma tal que los hechos o situaciones que se invoquen como causales del conflicto puedan ser evaluados en sí mismos, esto es, objetivamente, y no queden sujetos al criterio, opinión o juicio de las personas que, por distintas razones, pueden o deben intervenir en el proceso de que se trate. A lo cual ha de agregarse que esas cualidades de la regla permitirán que, desde el inicio del proceso contractual, los interesados estén en condiciones de decidir libremente su participación.

Aplicando los anteriores criterios a la regulación del conflicto de intereses en los pliegos que rijan un determinado proceso de selección, resulta evidente la necesidad de señalar, de manera clara y precisa, las acciones u omisiones a las que se dé como efecto prohibir la participación de una persona en el proceso de que se trate. Es en razón de este efecto que el conflicto de intereses no puede cimentarse en definiciones ambiguas, abstractas o que permitan un margen de subjetividad en su examen[[15]](#footnote-16). [Cursiva fuera del original].

De conformidad con lo anterior, es posible extraer las siguientes conclusiones en relación con la regulación de los conflictos de intereses en la contratación estatal: i) es posible que los pliegos de condiciones establezcan, si bien de forma restrictiva, conflictos de interés; ii) estos deben tipificarse, esto es, establecerse de forma expresa y concreta en los pliegos de condiciones; iii) las causales deben ser objetivas, esto es, que se describan con claridad, de manera que no resulten ambiguos dando lugar a que los intérpretes extraigan consecuencias diferentes; iv) las causales no pueden ser caprichosas, por lo que su inclusión debe justificarse en salvaguardar principios superiores, como la igualdad, la imparcialidad, la transparencia, la moralidad o la selección objetiva; v) su interpretación, al igual que las causales de inhabilidad o incompatibilidad, debe ser estricta o restrictiva; vi) solo se pueden aplicar los conflictos de interés tipificados en el pliego de condiciones, en la Constitución o en la ley, de manera que su ausencia da lugar a que se parta del principio general de la capacidad contractual del proponente o contratista, de manera que la entidad no puede crear o aplicar causales que no incluyó en el pliego de condiciones[[16]](#footnote-17).

En este sentido, solo es posible aplicar las causales de conflicto de interés que se encuentre tipificadas y que expresamente se hayan establecido en el pliego de condiciones o estudios previos. De esta manera, corresponde a las Entidades Estatales, al verificar la capacidad jurídica de las personas con quienes pretenden suscribir contratos, determinar en cada caso concreto si se configura algún conflicto de interés de acuerdo con las causales que haya tipificado en el pliego de condiciones o en el contrato. Por tanto, la conclusión aquí expuesta no remplaza el deber de verificación de las Entidades Estatales, ni puede ser tomada como un juicio de valor sobre alguna situación de orden particular.

No obstante, de acuerdo a los lineamentos generales que preceden, le corresponde a cada entidad contratante verificar si, en el marco concreto de las funciones asignadas al contratista en el contrato, pudiera configurarse una conducta que revista la connotación de conflicto de interés, derivada de la existencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones a su cargo, o que lo puedan llevar a adoptar decisiones orientadas al beneficio personal, familiar o particular en detrimento del interés público. En tales eventos, el eventual conflicto de interés debe analizarse bajo los criterios de tipicidad y objetividad que exige la doctrina y la jurisprudencia en la materia.

1. Referencias normativas y jurisprudenciales:

| | | --- | | - Ley 80 de 1993, artículos 3, 6 y 8 - Código Civil, artículo 1502 - Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006 Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto - Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas - Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). - Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz. |

1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C−190 del 30 de abril de 2021, C−210 del 12 de mayo de 2021, C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023,

C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024 y C-039 del 23 de abril de 2024. También se ha pronunciado sobre el conflicto de interés en los conceptos C-229 del 16 de abril de 2020, C-815 del 18 de febrero de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-288 del 14 de julio de 2023, C-651 del 22 de octubre de 2024, C-680 del 15 de noviembre de 2024, C-693 del 19 de noviembre de 2024 y C-839 del 13 de diciembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace:

<https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos>.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Por último, aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones

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