CCE - Concepto C-1758 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1758 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIMULTANEIDAD DE CONTRATOS – INEXISTENCIA DE PROHIBICIÓN
Tras analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (específicamente el artículo 8 de la Ley 80 de 1993), no se advierte una causal taxativa que restrinja expresamente que una persona —natural o jurídica— celebre más de un contrato de prestación de servicios al mismo tiempo con la misma entidad. Esta conclusión es extensiva a las Empresas Sociales del Estado (ESE), dado que en su régimen tampoco existe dicha prohibición.
PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL (ART. 128) – ALCANCE
La prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público (Art. 128 C.P.) aplica restrictivamente a los servidores públicos en situación legal y reglamentaria. No se extiende a los contratistas de prestación de servicios, quienes actúan como particulares colaboradores y perciben honorarios, no salarios.
CAPACIDAD E IDONEIDAD – LÍMITE FÁCTICO
Aunque la figura es legal, la única limitante real no es normativa, sino fáctica y operativa. El contratista debe garantizar que cuenta con la capacidad técnica para ejecutar cabalmente todos los objetos contractuales sin que uno interfiera con el otro. La Entidad Estatal tiene el deber de verificar la idoneidad y capacidad del contratista para ejecutar el objeto, analizando si la simultaneidad afecta el cumplimiento o genera conflictos de interés.
[image]Bogotá D.C, 16 Diciembre 2025
Señor
Arnol Venecio Ospina
javo101058@hotmail.com
Bogotá D.C
[image]Bogotá D.C, 16 Diciembre 2025
Señor
Arnol Venecio Ospina
javo101058@hotmail.com
Bogotá D.C
| | | | --- | --- | | | Concepto C1758 de 2025 | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades – Inexistencia de prohibición por simultaneidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Idoneidad y experiencia / EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE CONTRATOS – Capacidad de cumplimiento. | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_11\_26\_013336 |
Estimado señor Ospina:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Puede una madre comunitaria de los Hogares comunitario del municipio de Marialabaja que labora con el ICBF atraves un Contrato de orden de prestación de servicios (OPS) puede laborar simultáneamente en un Contrato de orden de prestación de servicios(OPS) en la Alcaldía del municipio de Marialabaja, si el artículo 128 de Constitución política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación ue provenga del Tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tengas parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.Si madre comunitaria trabaja hasta las 4 PM en las distintas actividades que realiza en el Hogar Comunitario, no tiene tiempo disponible para asumir otro contrato. Y si firma otro contrato con una entidad territorial municipal, no cumple sus obligaciónes ninguno de los dos contratos. Además en ambos contratos recibe el pago con recursos públicos. Entonces dígame si en esta circunstancia se configura el delito de inhabilidad e incompatibilidad, o la adjudicacion de dichos contratos laborales no configura ninguna clase de delito. Muchas gracias y bendiciones por toda la atención prestada a nuestra CONSULTA”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para que una persona natural celebre de forma simultánea varios contratos de prestación de servicios?
1. Respuesta:
| Para abordar el interrogante planteado, es imperativo realizar un análisis sistemático del marco constitucional y legal vigente, partiendo de la premisa establecida en la Constitución Política. En este orden de ideas, analizado el conjunto de disposiciones que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación estatal, específicamente el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no se advierte una causal taxativa que restrinja de forma expresa que una persona —sea natural o jurídica— celebre más de un contrato de prestación de servicios al mismo tiempo con la misma entidad. Es fundamental distinguir que la prohibición constitucional del artículo 128, referente a recibir más de una asignación del tesoro público, aplica restrictivamente a los servidores públicos en situación legal y reglamentaria, y no se extiende a los contratistas de prestación de servicios, quienes actúan como particulares colaboradores de la administración y perciben honorarios, no salarios. En este sentido, una entidad estatal que celebra un contrato directo lo hace en virtud de la idoneidad del contratista y su capacidad para desarrollar el objeto contractual. Al respecto, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 establece que las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. Este requisito de tener la capacidad está intrínsecamente relacionado con la disponibilidad y dedicación para cumplir con las obligaciones pactadas. De conformidad
con lo anterior, y dando respuesta al objeto de la consulta se concluye que es jurídicamente viable que las personas naturales suscriban más de un contrato de prestación de servicios de forma simultánea con diferentes entidades. Por ende, la hipótesis de la doble o múltiple contratación no se enmarca en las inhabilidades e incompatibilidades taxativamente listadas en el Estatuto de Contratación. No obstante, aunque la figura es legal, es necesario verificar por parte de la entidad contratante si, dicha simultaneidad de contratos puede afectar la capacidad para el cumplimiento de las estipulaciones de cada vinculo contractual y si eventualmente pueden existir situaciones de conflicto de interés en el desarrollo de uno o más contratos que se ejecuten al mismo tiempo. La única limitante real no es normativa, sino fáctica: el contratista debe garantizar que cuenta con la capacidad operativa, técnica para ejecutar cabalmente todos los objetos contractuales sin que uno interfiera con el otro. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a restricciones frente a la simultaneidad en la celebración y ejecución de contratos debe ser realizado por quienes tengan interés directo en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas obedecen a una interpretación general de la norma y no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas ni definen situaciones particulares, cuya solución corresponde a los ordenadores del gasto y supervisores y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias competentes. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
1. Fundamento normativo y características del contrato de prestación de servicios
Para empezar, el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico que está regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Su modalidad de selección se encuentra establecida en el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007 como contratación directa, y aquella es reglamentada en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, del que se resalta la obligación de las entidades estatales de verificar la idoneidad de las personas con las que se celebrará este tipo de contratos:
Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.
Se resalta que cada entidad estatal tiene la facultad de definir los requisitos habilitantes para la contratación en los documentos previos de acuerdo con las características y la naturaleza del contrato, atendiendo siempre a los principios de planeación, transparencia y selección objetiva. En virtud de los cuales, la Entidad estatal al definir la necesidad a satisfacer con la contratación de prestación de servicios profesionales, debe establecer el objeto contractual, las obligaciones que lo desarrollan y el perfil requerido para dar cumplimiento a los mismos.
Así, a partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, así como de pronunciamientos jurisprudenciales[[1]](#footnote-2), es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
1. Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano[[2]](#footnote-3);
2. Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la Entidad Estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”;
3. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[[3]](#footnote-4).
Por lo anterior, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” – debe dispononer de forma autonoma la ejecución de las actividades objeto del contrato.
1. Deben ser temporales. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[[4]](#footnote-5), frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que, solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, la citada sentencia unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.
2. Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[5]](#footnote-6). La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor[[6]](#footnote-7).
3. Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[[7]](#footnote-8), si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[[8]](#footnote-9). Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas.
4. Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[[9]](#footnote-10).
5. El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[10]](#footnote-11).
6. No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[11]](#footnote-12).
7. Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[12]](#footnote-13).
8. No es obligtoria la exigencia de garantías[[13]](#footnote-14).
9. Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.
Una vez establecidos los requisitos habilitantes y las demás características de la contratación en los documentos previos, a cada entidad estatal le corresponde verificar la idoneidad de las personas que pretendan celebrar contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo con las características, el alcance del objeto del contrato y el perfil establecido.
1. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades
Se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que impone restricciones para los sujetos que eventualmente pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”[[14]](#footnote-15).
De una parte, las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[[15]](#footnote-16), ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[[16]](#footnote-17) o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[[17]](#footnote-18) (se encuentran principalmente en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993). De otra, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[[18]](#footnote-19).
Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Por lo que, la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma.
En efecto, sobre la interpretación de este tipo de normas, la Corte Constitucional ha aclarado que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[19]](#footnote-20). Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[[20]](#footnote-21).
1. Posibilidad de que una persona natura puede suscribir más de un (1) contrato de prestación de servicios
Para abordar el interrogante planteado, es imperativo realizar un análisis sistemático del marco constitucional y legal vigente, partiendo de la premisa establecida en la Constitución Política. En este orden de ideas, analizado el conjunto de disposiciones que integran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación estatal, específicamente el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no se advierte una causal taxativa que restrinja de forma expresa que una persona —sea natural o jurídica— celebre más de un contrato de prestación de servicios al mismo tiempo con la misma entidad. Es fundamental distinguir que la prohibición constitucional del artículo 128, referente a recibir más de una asignación del tesoro público, aplica restrictivamente a los servidores públicos en situación legal y reglamentaria, y no se extiende a los contratistas de prestación de servicios, quienes actúan como particulares colaboradores de la administración y perciben honorarios, no salarios.
En este sentido, una entidad estatal que celebra un contrato directo lo hace en virtud de la idoneidad del contratista y su capacidad para desarrollar el objeto contractual. Al respecto, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 establece que las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. Este requisito de tener la capacidad está intrínsecamente relacionado con la disponibilidad y dedicación para cumplir con las obligaciones pactadas.
De conformidad con lo anterior, y dando respuesta al objeto de la consulta se concluye que es jurídicamente viable que las personas naturales suscriban más de un contrato de prestación de servicios de forma simultánea con diferentes entidades. Por ende, la hipótesis de la doble o múltiple contratación no se enmarca en las inhabilidades e incompatibilidades taxativamente listadas en el Estatuto de Contratación.
No obstante, aunque la figura es legal, es necesario verificar por parte de la entidad contratante si, dicha simultaneidad de contratos puede afectar la capacidad para el cumplimiento de las estipulaciones de cada vinculo contractual y si eventualmente pueden existir situaciones de conflicto de interés en el desarrollo de uno o más contratos que se ejecuten al mismo tiempo. La única limitante real no es normativa, sino fáctica: el contratista debe garantizar que cuenta con la capacidad operativa, técnica para ejecutar cabalmente todos los objetos contractuales sin que uno interfiera con el otro.
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a restricciones frente a la simultaneidad en la celebración y ejecución de contratos debe ser realizado por quienes tengan interés directo en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas obedecen a una interpretación general de la norma y no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas ni definen situaciones particulares, cuya solución corresponde a los ordenadores del gasto y supervisores y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias competentes.
1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
| | | --- | | - Ley 80 de 1993, artículos 8, 13, 14,17, 32, 40 45. - Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal h; artículo 6 - Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.4.9 - Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. M.P, Humberto Sierra Porto - Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. - Corte Constitucional. Sentencia C-489/96. M.P: Antonio Barrera Carbonell |
1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre las características de los contratos de prestación de servicios se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-024 del 3 de marzo de 2022 C-311 de 21 de agosto de 2024, C-327 del 26 de agosto de 2024, C604 de 25 de octubre de 2024, C-849 del 19 de diciembre de 2024, C-028 del 5 de febrero de 2025, C-037 de 20 de febrero de 2025, C-140 del 14 de marzo de 2025. Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades esta Subdirección se pronunció en los C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, la respuesta al radicado P20240308002646 del 24 de abril de 2024, el C-039 del 23 de abril de 2024, C-085 del 3 de marzo de 2025 y C-170 del 19 de marzo de 2025, C–392 del 8 del mayo de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: <https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos>.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
[image]
| | | | --- | --- | | Elaboró: | Andrea del Pilar Garzón Sánchez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual | | Revisó: | Juan Carlos Gonzáles Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual | | Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
1. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ↑
2. Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. ↑
3. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. ↑
4. ↑
5. El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: “Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. ↑
6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41719. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ↑
7. ↑
8. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”. ↑
9. Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal d
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