CCE - Concepto C-1764 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1764 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Género – Servicios Profesionales –Apoyo a la gestión – Trabajos artísticos – Especie

Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.9. del Decreto 1082 de 2015. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Criterio residual

resulta importante tener en cuenta que las prestaciones de los contratos de prestación de servicios no pueden corresponder a aquellas que se ejecutan a través de los demás contratos previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración. Por ello, la doctrina explica que “[…] las materias que pueden integrar el objeto del contrato de prestación de servicios rige un criterio residual o supletivo, en virtud del cual únicamente puede contratarse bajo esta modalidad lo que no ingrese dentro de la tipología de otros contratos estatales […].Así, por ejemplo, si la labor que se pretende contratar está relacionada con las actividades de los numerales 1 y 2 del artículo 32 del EGCAP, la entidad debe suscribir el contrato de obra o de consultoría, según corresponda.

CONTRATOS MIXTOS – Régimen contractual

Las entidades están facultadas para celebrar contratos mixtos –como, por ejemplo, aquellos que impliquen actividades de mantenimiento y suministro– de acuerdo con el postulado de la autonomía de la voluntad privada previsto en el Estatuto General de Contratación. En el ámbito de discrecionalidad para estructurar los procedimientos de selección, las entidades contratantes valorarán las circunstancias descritas en los párrafos precedentes desde el aspecto técnico y jurídico, aplicando las consecuencias que se deriven de la calificación realizada.

Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2025

[image]

Señora

Katherine Echeverry Martínez

katherine.echeverrymartinez@gmail.com

Funza, Cundinamarca

Concepto C – 1764 de 2025

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Señora

Katherine Echeverry Martínez

katherine.echeverrymartinez@gmail.com

Funza, Cundinamarca

Concepto C – 1764 de 2025

| | | | --- | --- | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Género – Servicios Profesionales –Apoyo a la gestión – Trabajos artísticos – Especie / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Criterio residual / CONTRATOS MIXTOS – Régimen contractual | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_11\_26\_013366 |

Estimada señora Echeverry:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 26 de noviembre de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“La presente consulta se formula en relación con la posibilidad de contratar directamente a una persona jurídica para la prestación de los siguientes servicios:

1. Servicio de Mantenimiento

Se requiere determinar si es procedente la Contratación Directa con una persona jurídica cuyo objeto social incluye la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los siguientes bienes:

1. Servicio de Mantenimiento

Se requiere determinar si es procedente la Contratación Directa con una persona jurídica cuyo objeto social incluye la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los siguientes bienes:

  • Equipos de cómputo y sus periféricos. - Sistemas de videovigilancia (cámaras de seguridad). - Soporte técnico integral, comprendiendo la administración y mantenimiento de la infraestructura eléctrica y de datos, sistemas de alimentación ininterrumpida (ups) y la plataforma telefónica institucional.

La consulta específica es: ¿Puede una entidad sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) celebrar un contrato de prestación de servicios de mantenimiento bajo la modalidad de Contratación Directa, aplicando el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, cuando el contratista es una persona jurídica y el servicio no implica un suministro de elementos significativo que modifique su naturaleza de servicio?

2. Servicio de Diseño y Publicidad

Se requiere determinar si es procedente la Contratación Directa con una persona jurídica para la prestación del servicio de diseño, producción de material digital y publicidad institucional (ejemplo: manejo de redes sociales, diseño de piezas gráficas), siempre y cuando el contrato no implique el suministro de elementos físicos o tangibles (como vallas, pendones o merchandising).

La consulta específica es: ¿Se puede asimilar el servicio de diseño y publicidad (sin suministro de elementos) prestado por una persona jurídica a los servicios profesionales, permitiendo su contratación directa a la luz de las normas citadas, o debe ser considerado un servicio que requiere el proceso de convocatoria pública?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico de los contratos de prestación de servicios?

1. Respuestas:

| De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. A partir de este enunciado normativo, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios que comprenden el marco jurídico aplicable: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías. En este contexto, de cara a la consulta planteada, resulta importante tener en cuenta que las prestaciones de los contratos de prestación de servicios no pueden corresponder a aquellas que se ejecutan

se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías. En este contexto, de cara a la consulta planteada, resulta importante tener en cuenta que las prestaciones de los contratos de prestación de servicios no pueden corresponder a aquellas que se ejecutan a través de los demás contratos previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración. Por ello, la doctrina explica que “[…] las materias que pueden integrar el objeto del contrato de prestación de servicios rige un criterio residual o supletivo, en virtud del cual únicamente puede contratarse bajo esta modalidad lo que no ingrese dentro de la tipología de otros contratos estatales […]”. Así, por ejemplo, si la labor que se pretende contratar está relacionada con las actividades de los numerales 1 y 2 del artículo 32 del EGCAP, la entidad debe suscribir el contrato de obra o de consultoría, según corresponda. Bajo estas consideraciones, resulta necesario verificar si las actividades de mantenimiento o de diseño y publicidad a las que se refiere en su consulta se enmarcan, por ejemplo, dentro del contrato obra pública o de otra tipología contractual, según corresponda, que conlleve a realizar una convocatoria pública mediante licitación u otra modalidad de selección. Para ello, la entidad deberá analizar detalladamente la naturaleza de dichas actividades y deberá tener en cuenta que el contrato de prestación de servicios se rige por un criterio residual o supletivo. En virtud de este criterio, es procedente acudir a esta modalidad de contratación cuando el objeto a contratar no se encuentre comprendido dentro de la tipología de otros contratos estatales previstos en la normativa vigente. Asimismo, deberá

verificarse que el objeto se ajuste a la definición prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a los criterios establecidos por la jurisprudencia y a los tipos de contratos de prestación de servicios expuestos en este concepto. En consecuencia, si del análisis efectuado por la entidad se concluye que las actividades corresponden, por su naturaleza y alcance, a otra modalidad contractual, deberá ajustarse la contratación al tipo de contrato estatal que resulte aplicable, garantizando así los principios de rigen la contratación pública. En todo caso, debe precisarse que, es la entidad estatal, después de analizar detalladamente el objeto, y previa justificación de su régimen jurídico, quien debe definir en que tipo contractual se encuadra la actividad a contratar, para lo cual resultan relevantes las consideraciones aquí esbozadas. En ese sentido, determinar el régimen contractual de las actividades de mantenimiento o de diseño y publicidad señaladas en el caso concreto objeto de consulta, es un asunto que compete a la correspondiente entidad, labor que además tampoco resulta posible en una valoración ex ante realizada en el marco del ejercicio de la función consultiva, sin conocer las particularidades técnicas del objeto contractual. Esto sin perjuicio del análisis jurídico aquí realizado en torno a las categorías contractuales que pudieran ser relevantes para dicho propósito. |

1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

[…]

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[[1]](#footnote-2) en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[[2]](#footnote-3). Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

En esa perspectiva, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[[3]](#footnote-4). En esta misma línea, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad a un aparte del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968 señaló que el indebido uso del contrato de prestación de servicios, constituye una violación del derecho a la igualdad, pues tratándose de funciones de carácter permanentes, los trabajadores que se presentan en esos supuestos, podrían encontrarse en la práctica, bajo una continuada dependencia o subordinación, características que eventualmente configurarían una vinculación legal y reglamentaria y/o un contrato de trabajo, según sea la naturaleza jurídica de la entidad pública y el tipo de cargo[[4]](#footnote-5). De modo que, bajo la perspectiva indicada, se podría invocar la presunción de la existencia de una relación laboral; siendo contrario a uno de los aspectos más relevantes del contrato de prestación de servicio, la autonomía e independencia en la ejecución del mismo.

d) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente[[5]](#footnote-6).

e) Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.9. del Decreto 1082 de 2015[[6]](#footnote-7). La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:

Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional[[7]](#footnote-8).

Objeto que, según la sentencia que se cita, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este:

Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca dentro de un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación[[8]](#footnote-9).

En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, señala el mencionado fallo que:

Tienen lugar dentro de esta categoría los contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la ejecución de trabajos artísticos, esto es, trabajos que corresponden al conjunto de creaciones humanas que expresan una especial visión del mundo, tanto real como imaginaria, y que sólo pueda celebrarse con determinadas personas naturales, lo que implica que el contratista debe ser un artista, esto es, una persona reconocida como realizador o productor de arte o trabajos artísticos[[9]](#footnote-10).

f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial a la que se hizo referencia, si bien en ambos existe un componente intelectual, profesional e intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos[[10]](#footnote-11). Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra.

g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[[11]](#footnote-12).

h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios profesionales puede estipularse la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14°, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[12]](#footnote-13).

  1. En ellos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[13]](#footnote-14), refiriéndose expresamente a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[14]](#footnote-15).

k) En ellos no son necesarias las garantías[[15]](#footnote-16).

Conforme a lo expuesto, las características y requisitos para la celebración del contrato de prestación de servicios se encuentran reguladas en el EGCAP y el marco jurídico aplicable es el expuesto anteriormente.

k) En ellos no son necesarias las garantías[[15]](#footnote-16).

Conforme a lo expuesto, las características y requisitos para la celebración del contrato de prestación de servicios se encuentran reguladas en el EGCAP y el marco jurídico aplicable es el expuesto anteriormente.

  1. Ahora bien, de cara a la consulta planteada, resulta importante tener en cuenta que las prestaciones de los contratos de prestación de servicios no pueden corresponder a aquellas que se ejecutan a través de los demás contratos previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración. Por ello, la doctrina explica que “[…] las materias que pueden integrar el objeto del contrato de prestación de servicios rige un criterio residual o supletivo, en virtud del cual únicamente puede contratarse bajo esta modalidad lo que no ingrese dentro de la tipología de otros contratos estatales […]”[[16]](#footnote-17).Así, por ejemplo, si la labor que se pretende contratar está relacionada con las actividades de los numerales 1 y 2 del artículo 32 del EGCAP, la entidad debe suscribir el contrato de obra o de consultoría, según corresponda. De esta manera, respecto a las actividades de mantenimiento, el Consejo de Estado adopta el siguiente criterio orientador para distinguir el objeto del contrato de obra del de prestación de servicios:

[…] el contrato de mantenimiento, para que sea considerado como una obra, debe implicar una intervención que quede incorporada al inmueble. Así, aquellas actividades de mantenimiento que no incorporen el trabajo material propio de una obra en el contexto citado, no podrán ser consideradas contratos de esta naturaleza.

Pretender que se extienda el contrato de mantenimiento sobre bien inmueble de otra forma, sería ampliar de manera indiscriminada el concepto de obra a cualquier tipo de actividad que no necesariamente implique “obra” en la forma citada. Por tal razón, para la Sala el contrato de mantenimiento será considerado como contrato de obra cuando (i) recae sobre un bien inmueble, (ii) la prestación a realizar queda incorporada al inmueble y (iii) el mantenimiento tiene como objetivo permitir que el inmueble pueda seguir funcionando de manera adecuada.

De todas formas, será necesario analizar en cada caso las prestaciones específicas que pretendan satisfacer las demandas del servicio[[17]](#footnote-18).

Conforme a lo anterior, es posible establecer si una actividad de mantenimiento se enmarca dentro de un contrato de obra pública a partir de estos tres elementos distintivos, los cuales se encuentran intrínsecamente relacionados con el contrato de obra pública, cuyo régimen jurídico es prevalente frente al de prestación de servicios. En tales términos, una actividad de mantenimiento deberá ser catalogada como obra pública si la misma consiste en una prestación realizada sobre un bien inmueble, para el correcto funcionamiento y queda incorporada al mismo.

En este contexto, también vale la pena precisar que las entidades están facultadas para celebrar contratos mixtos –como, por ejemplo, aquellos que impliquen actividades de mantenimiento y suministro– de acuerdo con el postulado de la autonomía de la voluntad privada previsto en el Estatuto General de Contratación. En el á

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