CCE - Concepto C-1769 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1769 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATACIÓN ESTATAL – Contrato de prestación de servicios

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

[…]

[…]

En este contexto, al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, no se identifica una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal. En efecto, revisadas las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan las limitaciones a la capacidad contractual, no se advierte un supuesto normativo que encuadre el hecho descrito en la solicitud, esto es, la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de un pensionado por invalidez.

PENSIONADO POR INVALIDEZ – Capacidad para contratar con el Estado – Inexistencia de doble asignación del tesoro público

Esta conclusión resulta consistente con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que ha señalado que la condición de pensionado por invalidez no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para celebrar contratos con entidades estatales, siempre que no se configure una prohibición legal expresa ni se incurra en una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.

Puede señalarse que la continuidad en el pago de la mesada pensional a favor de una persona pensionada por invalidez que desarrolla una actividad laboral o contractual no depende de una habilitación legal expresa, sino que se explica por la distinta naturaleza jurídica de la pensión frente a los ingresos derivados del trabajo o de la prestación de servicios. Mientras la pensión responde a un derecho adquirido en el marco del Sistema de Seguridad Social, el ingreso contractual constituye la contraprestación por la actividad efectivamente desarrollada. En tal sentido, no existe razón constitucional o legal para suspender la mesada pensional por el solo hecho de la vinculación, salvo que se configure una situación expresamente prohibida, como la doble asignación del tesoro público en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, el hecho de que no se configure una causal de inhabilidad o incompatibilidad no significa que, en todos los casos, pueda celebrarse válidamente un contrato de prestación de servicios. Para ello, deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad contractual, teniendo en cuenta su carácter excepcional, en la medida en que solo es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancia que debe justificarse de manera suficiente en los estudios previos. Adicionalmente, el contrato debe ser de naturaleza temporal y no puede utilizarse para la conformación de nóminas paralelas ni para encubrir relaciones laborales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prevención del contrato realidad

Así mismo, la entidad contratante debe realizar un análisis cuidadoso de las condiciones de ejecución del contrato, valorando la complejidad y el alcance de las actividades encomendadas, con el fin de determinar si el contratista cuenta con la capacidad jurídica, técnica y operativa para ejecutarlas adecuadamente. En el caso de personas pensionadas por invalidez, este análisis debe incluir la verificación de que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido, sin que ello implique, por sí mismo, una valoración o decisión de carácter pensional, la cual corresponde a las autoridades competentes del sistema de seguridad social.

Adicionalmente, las entidades estatales deben identificar la eventual configuración de situaciones que puedan revestir la connotación de conflicto de interés, derivadas de la concurrencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones del contratista. En este punto, resulta aplicable el principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación de los particulares que celebran y ejecutan contratos con el Estado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 80 de 1993.

SEGURIDAD SOCIAL – Obligaciones de los contratistas del Estado

Ahora bien, tratándose de personas naturales pensionadas que celebran contratos de prestación de servicios con entidades estatales, es necesario distinguir entre las obligaciones frente al Sistema General de Pensiones y las correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con el Sistema General de Pensiones, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 establece expresamente que la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez o de manera anticipada. En consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no se encuentra obligada a efectuar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato, por expresa disposición legal.

Distinto es el caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, los contratistas de prestación de servicios son considerados trabajadores independientes y, como tales, deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo del sistema de salud, siempre que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. La normativa vigente no prevé una exclusión para las personas pensionadas respecto de esta obligación, razón por la cual estas deben efectuar los aportes al sistema de salud en calidad de cotizantes.

En cuanto a la forma y oportunidad del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1955 de 2019 dispuso que los trabajadores independientes que celebren contratos de prestación de servicios personales deben cotizar mes vencido, sobre una base mínima equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el IVA, y que el pago de dichos aportes debe realizarse directamente por el contratista a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). En consecuencia, para efectos del pago de honorarios, las entidades estatales deben verificar que el contratista acredite el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de salud correspondientes al período inmediatamente anterior al pago que se pretende efectuar.

Bogotá D.C., 5 de enero de 2026

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señor

German Arrieta Gutiérrez

ge.ar.gu@hotmail.com

Bogotá, D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C – 1769 de 2025 | | Temas: | CONTRATACIÓN ESTATAL – Contrato de prestación de servicios / PENSIONADO POR INVALIDEZ – Capacidad para contratar con el Estado – Inexistencia de doble asignación del tesoro público / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prevención del contrato realidad – Deber de verificación durante la ejecución contractual / SEGURIDAD SOCIAL – Obligaciones de los contratistas del Estado | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_11\_26\_013399 |

Estimado señor Arrieta Gutiérrez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 21 de noviembre de 2025 al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida por competencia a esta entidad mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, donde pregunta lo siguiente:

“[…] Puede un pensionado por invalidez, contratar con una entidad pública, mediante la modalidad de orden de prestación de servicio, sin perder el derecho a recibir en su totalidad su mesada pensional.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal en el régimen de contratación estatal que impida que una persona natural que ostenta la condición de pensionado por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, sin que ello implique la pérdida o afectación del derecho al reconocimiento y pago de su mesada pensional?

1. Respuesta:

| Del análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la contratación estatal se concluye que no existe una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, ni que dicha circunstancia, por sí sola, genere la pérdida o afectación del derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional. En otras palabras, la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de una persona pensionada por invalidez no implica, por sí sola, la pérdida ni suspensión del derecho al pago de la mesada pensional, en la medida en que esta tiene una naturaleza distinta a los ingresos derivados de la actividad contractual y siempre que no se configure una prohibición legal expresa, como la doble asignación del tesoro público. En efecto, revisadas las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan las limitaciones a la capacidad contractual, no se identifica un supuesto normativo que restrinja la posibilidad de que un pensionado por invalidez actúe como contratista del Estado mediante la modalidad de prestación de servicios. Esta conclusión es consistente con la interpretación restrictiva que debe regir la aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades, conforme al principio de legalidad y al criterio hermenéutico pro libertate reiteradamente acogido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Asimismo, dicha conclusión armoniza con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según los cuales la condición de pensionado por invalidez no constituye, en sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para contratar con entidades estatales, siempre que no exista una prohibición legal expresa ni se configure una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política. No obstante, la inexistencia de una causal de inhabilidad o

acceder al empleo público o para contratar con entidades estatales, siempre que no exista una prohibición legal expresa ni se configure una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política. No obstante, la inexistencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad no implica que la celebración del contrato de prestación de servicios sea procedente en todos los casos. Corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos propios de esta modalidad contractual, atendiendo su carácter excepcional, esto es, que las actividades no puedan ser desarrolladas con personal de planta o requieran conocimientos especializados, que el contrato sea de naturaleza temporal y que no se utilice para encubrir una relación laboral o para la conformación de nóminas paralelas. Adicionalmente, la entidad debe evaluar, en cada caso concreto, que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido al pensionado, sin que ello implique una valoración de carácter pensional, la cual corresponde exclusivamente a las autoridades del sistema de seguridad social. De igual forma, debe verificar que no se configuren situaciones de conflicto de interés que comprometan los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad que rigen la contratación pública, aplicando únicamente las causales que se encuentren expresa y objetivamente tipificadas en la Constitución, la ley, los pliegos de condiciones o el contrato. Por otro lado, en materia de seguridad social, debe distinguirse entre las obligaciones frente al Sistema General de Pensiones y aquellas correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con el primero, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; en consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no está obligada a realizar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato. Distinto ocurre respecto del Sistema General de

conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; en consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no está obligada a realizar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato. Distinto ocurre respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues los contratistas de prestación de servicios son considerados trabajadores independientes y, como tales, deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo en calidad de cotizantes, siempre que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. La normativa vigente no prevé una exclusión para las personas pensionadas frente a esta obligación, razón por la cual estas deben acreditar el pago de los aportes al sistema de salud durante la ejecución del contrato, conforme a las reglas de cotización mes vencido y sobre la base mínima legalmente establecida. Finalmente, corresponde a las entidades estatales verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista frente al Sistema de Seguridad Social Integral al momento de efectuar los pagos y, cuando aplique, en la etapa de liquidación del contrato, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 789 de 2002 y 23 de la Ley 1150 de 2007, sin exigir aportes correspondientes a períodos que aún no se encuentren causados. En este marco, la Agencia emite las anteriores consideraciones de carácter general, sin que le corresponda definir criterios universales ni sustituir el análisis que cada entidad debe realizar en el contexto específico de su gestión contractual, de acuerdo con el principio de juridicidad y el alcance de su competencia consultiva. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[[1]](#footnote-2) como en el de las entidades exceptuadas de aquel[[2]](#footnote-3). Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales[[3]](#footnote-4).

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas[[4]](#footnote-5), ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil[[5]](#footnote-6) o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado[[6]](#footnote-7). De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado[[7]](#footnote-8).

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[[8]](#footnote-9). Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[[9]](#footnote-10). En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía o la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[[10]](#footnote-11). Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[[11]](#footnote-12). En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[[12]](#footnote-13).

También ha dicho que:

[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […][[13]](#footnote-14).

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

En este contexto, al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, no se identifica una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal. En efecto, revisadas las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan las limitaciones a la capacidad contractual, no se advierte un supuesto normativo que encuadre el hecho descrito en la solicitud, esto es, la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de un pensionado por invalidez.

Esta conclusión resulta consistente con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que ha señalado que la condición de pensionado por invalidez no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para celebrar contratos con entidades estatales, siempre que no se configure una prohibición legal expresa ni se incurra en una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política[[14]](#footnote-15)[[15]](#footnote-16).

Puede señalarse que la continuidad en el pago de la mesada pensional a favor de una persona pensionada por invalidez que desarrolla una actividad laboral o contractual no depende de una habilitación legal expresa, sino que se explica por la distinta naturaleza jurídica de la pensión frente a los ingresos derivados del trabajo o de la prestación de servicios. Mientras la pensión responde a un derecho adquirido en el marco del Sistema de Seguridad Social, el ingreso contractual constituye la contraprestación por la actividad efectivamente desarrollada. En tal sentido, no existe razón constitucional o legal para suspender la mesada pensional por el solo hecho de la vinculación, salvo que se configure una situación expresamente prohibida, como la doble asignación del tesoro público en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.

Ahora bien, el hecho de que no se configure una causal de inhabilidad o incompatibilidad no significa que, en todos los casos, pueda celebrarse válidamente un contrato de prestación de servicios. Para ello, deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad contractual, teniendo en cuenta su carácter excepcional, en la medida en que solo es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancia que debe justificarse de manera suficiente en los estudios previos. Adicionalmente, el contrato debe ser de naturaleza temporal y no puede utilizarse para la conformación de nóminas paralelas ni para encubrir relaciones laborales.

Así mismo, la entidad contratante debe realizar un análisis cuidadoso de las condiciones de ejecución del contrato, valorando la complejidad y el alcance de las actividades encomendadas, con el fin de determinar si el contratista cuenta con la capacidad jurídica, técnica y operativa para ejecutarlas adecuadamente. En el caso de personas pensionadas por invalidez, este análisis debe incluir la verificación de que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido, sin que ello implique, por sí mismo, una valoración o decisión de carácter pensional, la cual corresponde a las autoridades competentes del sistema de seguridad social.

Adicionalmente, las entidades estatales deben identificar la eventual configuración de situaciones que puedan revestir la connotación de conflicto de interés, derivadas de la concurrencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones del contratista. En este punto, resulta aplicable el principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación de los particulares que celebran y ejecutan contratos con el Estado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 80 de 1993.

La institución del conflicto de intereses, aunque no se encuentra definida de manera general en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, puede ser regulada por las entidades estatales a través de los pliegos de condiciones o de las minutas contractuales, siempre que las causales correspondientes se encuentren debidamente tipificadas y respondan a criterios de objetividad. En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha admitido la inclusión de causales de conflicto de interés, bajo la condición de que estas sean claras, precisas, objetivas y restrictivas, de modo que permitan a los interesados conocer, desde el inicio del proceso contractual, las situaciones que podrían impedir su participación.

De conformidad con lo anterior, únicamente pueden aplicarse las causales de conflicto de interés que se encuentren expresamente tipificadas en la Constitución, en la ley, en los pliegos de condiciones o en el contrato. En ausencia de tales previsiones, debe partirse del principio general de capacidad contractual del proponente o contratista, sin perjuicio del deber que le asiste a la entidad estatal de verificar, en cada caso concreto, la existencia de situaciones que puedan comprometer los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad que rigen la contratación pública.

En conclusión, no existe una causal de inhabilidad o incompatibilidad que prohíba que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, ni se restringe su capacidad jurídica por el solo hecho de ostentar dicha condición. Sin embargo, corresponde a la entidad contratante verificar, en el marco concreto del contrato, el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales propios de esta modalidad contractual, así como la inexistencia de conflictos de interés y la compatibilidad funcional de las actividades contratadas, sin que estas verificaciones sustituyan las competencias propias de las autoridades del sistema de seguridad social.

Por otro lado, vale la pena advertir que, en m

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