CCE - Concepto C-1795 de 2025
Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1795 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CAPACIDAD RESIDUAL – Definición
La Capacidad Residual o K de Contratación es la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de responder con el contrato objeto del Proceso de Contratación.
El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define la capacidad residual como: “Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación - Pliego de condiciones
Es importante indicar que la Capacidad Residual de contratación únicamente es exigido para los contratos de obra pública; por lo tanto, en los Documentos del Proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes como lo es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación.
De esta manera las entidades estatales deberán establecer en los documentos del proceso la forma en la cual los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP […] La capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP, de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta.
CAPACIDAD RESIDUAL – Causal de rechazo
Las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación.
De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas como directoras de sus procesos de contratación son autónomas en estipular en sus pliegos de condiciones o documentos equivalentes, las causales de rechazo que considere pertinentes, siempre que no contradigan la Ley y los principios que rigen en materia de contratación, en los casos en que los requisitos habilitantes, entre ellos el referido a la capacidad residual de contratación, no reúnan las exigencias descritas en los citados pliegos de condiciones o documentos equivalentes.
CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos tipo – Causales de rechazo de la oferta
El numeral 3.11 del documento base de obra de infraestructura de transporte para procesos de licitación pública – Versión 4, establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo se establecen al menos tres causales de rechazo en el numeral 1.15 que se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X.
DOCUMENTOS TIPO – Causales de rechazo de la oferta – Literal X – Capacidad residual
(…) La causal del literal X del numeral 1.15 solamente aplica cuando el proponente no informa todos los contratos que tiene en ejecución antes del cierre. Por ejemplo, si el contratista tiene en ejecución diez contratos, esta causal de rechazo aplica si el contratista reporta nueve o un numero diferente a diez. Por tanto, la configuración de la causal de rechazo del literal X es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre del proceso, es decir, opera también cuando no se aporte con la oferta el Formato 5 debidamente diligenciado.
DOCUMENTOS TIPO – Causales de rechazo de la oferta – Literal X – Subsanabilidad
(…) la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, reitera la postura planteada en los conceptos C-429 del 24 de julio de 2020, C-173 del 7 de abril de 2024, C-306 del 16 de mayo de 2022, C-567 del 2 de septiembre de septiembre de 2022, C-748 del 10 de noviembre de 2022, C-280 del 6 de junio de 2023, C-353 del 1 de agosto de 2023, C-978 del 24 de marzo de 2023, C-421 del 13 de septiembre de 2024, C-818 del 16 de diciembre de 2024, C-232 del 1 de abril de 2024, C-419 del 22 de abril de 2025, C-928 del 21 de agosto de 2025, y recientemente en el concepto C-1438 del 6 de noviembre de 2025, en el sentido de manifestar que, lo expresado en el párrafo precedente no contradice lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, norma que dispone que “(…) todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes”. Es cierto que la información “inexacta” y los contratos que no fueron informados, no afectan la asignación de puntaje, pues estos se solicitan para la acreditación de la capacidad residual del proponente, que es uno de los requisitos habilitantes a los que se refiere el Capítulo III del documento base. Sin embargo, los supuestos de hecho en los que se fundamentan las causales de rechazo no permiten la subsanación.
La imposibilidad de subsanar se deriva, entonces, del supuesto de hecho de aquellas causales, sin que en esto sea relevante que se otorguen o no puntos a la propuesta por el requisito de capacidad residual. No en vano, desde el punto de vista jurisprudencial, la violación al deber de buena fe en la etapa precontractual justifica el rechazo, pues este tipo de medidas “(…) guardan armonía con principios de rango constitucional y de la contratación estatal, que tienen por finalidad que ningún proponente pueda beneficiarse de información parcial, inexacta o que falta a la verdad. En otras palabras, para la Sala, suministrar información contraria a la realidad en una oferta no puede ser objeto de subsanación dentro de ningún procedimiento de selección”.
Como se expresó, la causal del literal X procede cuando el proponente no informa todos los contratos de obra, fenómeno que se verifica con el formato 5. Como se expresó, la causal del literal X procede cuando el proponente no informa todos los contratos de obra, fenómeno que se verifica con el formato 5. En este supuesto, lo que genera el rechazo de la oferta no es la ausencia de la información del contrato omitido, sino el hecho de haberse informado menos contratos de los que tenía en ejecución. Incluso, en el evento en el que el proponente “corrija” el error e informe la existencia de un contrato no reportado, implica aceptar que ocurrió la causal del literal Z, esto es, que el proponente incumplió su obligación de informar todos los contratos de obra que tenía en ejecución.
Bogotá D.C., 30 Diciembre 2025
[image]
Señor
Antonio Ochoa Cera
Plato, Magdalena
Bogotá D.C., 30 Diciembre 2025
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Señor
Antonio Ochoa Cera
Plato, Magdalena
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1795 de 2025 | | Temas: | CAPACIDAD RESIDUAL – Definición / CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación - Pliego de condiciones / CAPACIDAD RESIDUAL – Causal de rechazo / CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos tipo – Causales de rechazo de la oferta / DOCUMENTOS TIPO – Causales de rechazo de la oferta – Literal X – Capacidad residual / DOCUMENTOS TIPO – Causales de rechazo de la oferta – Literal X – Subsanabilidad | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicados Nos. 1\_2025\_12\_01\_013503 y 1\_2025\_12\_04\_013686 |
Estimado Señor Ochoa Cera:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes del 1 y 4 de diciembre de 2025. En dichas peticiones usted manifiesta lo siguiente:
“Solicito respetuosamente que Colombia Compra Eficiente emita un concepto técnico-jurídico unificado que resuelva la contradicción existente entre:
1. El Concepto 280 de 2023,
que interpreta la causal de rechazo Z como una situación NO subsanable, incluso cuando la omisión corresponde al Formato 5C – Capacidad Residual, el cual no otorga puntaje.
El marco legal superior vigente, especialmente:
- Artículo 5, parágrafo 1 de la Ley 1150 de 2007
El marco legal superior vigente, especialmente:
- Artículo 5, parágrafo 1 de la Ley 1150 de 2007
- Artículo 5 de la Ley 1882 de 2018
- Decreto 1082 de 2015 Los cuales ordenan expresamente que: “Todos los requisitos de la propuesta que NO afecten la asignación de puntaje deben ser solicitados y subsanados por las entidades estatales.”
PROBLEMA JURÍDICO A SOLUCIONAR
Existe una contradicción directa:
✔ La LEY establece que todo requisito que no otorgue puntaje (como el Formato 5C) es subsanable.
✔ Pero el Concepto 280 interpreta que la causal Z impide la subsanación aun si el requisito NO otorga puntaje.
Esto deja a los Documentos Tipo en un conflicto interno:
La causal Z, tal como está redactada, desconoce una obligación legal: permitir subsanar requisitos no puntuables.
SOLICITUD CONCRETA
Solicito respetuosamente que CCE:
✔ Emita un concepto aclaratorio donde precise que, conforme a la Ley 1150 y 1882, el Formato 5C SÍ es subsanable, por ser un requisito que NO otorga puntaje.
✔ Adopte una interpretación armónica que respete la jerarquía normativa y prevalencia de la ley sobre el Documento Tipo.
✔ Aclare cómo debe proceder la entidad cuando una causal de rechazo de un Documento Tipo contradice una norma legal superior.
RAZÓN DE LA SOLICITUD
La redacción actual de la causal Z deriva el rechazo automático de ofertas por un requisito que:
- no otorga puntaje,
- no genera ventaja competitiva,
- y solo contiene información declarativa. Esto desconoce la ley, afecta la libre concurrencia y presiona a las entidades a interpretar la norma de forma incompatible con el principio de selección objetiva”.
- no otorga puntaje,
- no genera ventaja competitiva,
- y solo contiene información declarativa. Esto desconoce la ley, afecta la libre concurrencia y presiona a las entidades a interpretar la norma de forma incompatible con el principio de selección objetiva”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, en relación con los documentos tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna contradicción entre la causal de rechazo establecida en el literal X del numeral 1.15 del documento base y la normativa en materia de subsanabilidad de las ofertas?
1. Respuesta:
| La causal de rechazo del literal X del numeral 1.15 del documento tipo de licitación de obra pública de infraestructura de transporte – versión 4, aplica cuando el proponente no informa todos los contratos que tiene en ejecución antes del cierre. Esto se traduce en un deber de cumplir con esta exigencia, sin tener en cuenta la información relacionada en cada uno de ellos. Por ejemplo, si el contratista tiene en ejecución diez contratos, esta causal aplica si el contratista reporta nueve o menos. Lo anterior, sin perjuicio de que para el proponente tenga consecuencias omitir o errar en la información específica de cada contrato –esto es, la cuantía o el plazo, entre otros–, pues la entidad podrá requerirlo para que aclare la información, y en caso de no responder, rechazar la propuesta por la causal del literal E del numeral 1.15 del documento base –versión 4 de licitación de obra pública–. Por tanto, la configuración de la causal de rechazo del literal X es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre, es decir, opera también cuando no se aporte con la oferta el Formato 5, sólo si, con ello se está omitiendo informar contratos que tenga en ejecución el proponente. En este sentido, no se puede subsanar cuando se incurre la causal de rechazo del literal X, evento en el cual el rechazo procede de forma automática, es decir, sin permitirle al proponente subsanar el número de contratos de obra que tenía el deber de reportar. Conforme con lo anterior, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente reitera la postura planteada en los conceptos
C-429 del 24 de julio de 2020, C-173 del 7 de abril de 2024, C-306 del 16 de mayo de 2022, C-567 del 2 de septiembre de septiembre de 2022, C-748 del 10 de noviembre de 2022, C-280 del 6 de junio de 2023, C-353 del 1 de agosto de 2023, C-978 del 24 de marzo de 2023, C-421 del 13 de septiembre de 2024, C-818 del 16 de diciembre de 2024, C-232 del 1 de abril de 2024, C-419 del 22 de abril de 2025, C-928 del 21 de agosto de 2025, y recientemente en el concepto C-1438 del 6 de noviembre de 2025, en el sentido de manifestar que, lo expresado en el párrafo precedente no contradice lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, norma que dispone que “(…) todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes”. Es cierto que la información “inexacta” y los contratos que no fueron informados, no afectan la asignación de puntaje, pues estos se solicitan para la acreditación de la capacidad residual del proponente, que es uno de los requisitos habilitantes a los que se refiere el Capítulo III del documento base. Sin embargo, los supuestos de hecho en los que se fundamentan las causales de rechazo no permiten la subsanación.
La imposibilidad de subsanar se deriva, entonces, del supuesto de hecho de aquellas causales, sin que en esto sea relevante que se otorguen o no puntos a la propuesta por el requisito de capacidad residual. No en vano, desde el punto de vista jurisprudencial, la violación al deber de buena fe en la etapa precontractual justifica el rechazo, pues este tipo de medidas “(…) guardan armonía con principios de rango constitucional y de la contratación estatal, que tienen por finalidad que ningún proponente pueda beneficiarse de información parcial, inexacta o que falta a la verdad. En otras palabras, para la Sala, suministrar información contraria a la realidad en una oferta no puede ser objeto de subsanación dentro de ningún procedimiento de selección”. Como se expresó, la causal del literal X procede cuando el proponente no informa todos los contratos de obra, fenómeno que se verifica con el formato 5. En este supuesto, lo que genera el rechazo de la oferta no es la ausencia de la información del contrato omitido, sino el hecho de haberse informado menos contratos de los que tenía en ejecución. Incluso, en el evento en el que el proponente “corrija” el error e informe la existencia de un contrato no reportado, implica aceptar que ocurrió la causal del literal Z, esto es, que el proponente incumplió su obligación de informar todos los contratos de obra que tenía en ejecución. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La Capacidad Residual o K de Contratación es la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de responder con el contrato objeto del Proceso de Contratación.
El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define la capacidad residual como: “Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”.
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.6.4. del Decreto 1082 de 2015 señala la información que debe entregar el proponente interesado en un proceso de contratación para acreditar su Capacidad Residual, de la siguiente forma:
“El interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes documentos:
1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios. […]”.
3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años.
De acuerdo con lo anterior, el proponente que participe en un proceso de selección de una obra pública deberá acreditar la capacidad residual de contratación allegando para el efecto los documentos indicados en el 2.2.1.1.1.6.4. del Decreto 1082 de 2015 antes descritos.
Así mismo, debe indicarse que la Capacidad Residual es un requisito habilitante que está sujeto a la posibilidad de solicitarle aclaración, con el fin de esclarecer dudas sobre aspectos de la información presentada por el proponente y, de igual forma, está sujeta a la posibilidad de subsanar la ausencia de requisitos, siempre que se cumpla con los límites temporales y materiales, es decir, que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje, que sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso y que no existe disposición legal o en el pliego de condiciones que prohíba su subsanación.
Es importante indicar que, la Capacidad Residual de contratación únicamente es exigido para los contratos de obra pública; por lo tanto, en los Documentos del Proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes como lo es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación.
De esta manera las entidades estatales deberán establecer en los documentos del proceso la forma en la cual los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP, así como lo dispone la Guía para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente[[1]](#footnote-2). La capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP, de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta.
Ahora bien, es importante pasar al análisis frente al rechazo de ofertas respecto a la información solicitada para el cálculo de la capacidad residual. En este sentido, debe indicarse que las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación. Sobre el particular, el Consejo de Estado[[2]](#footnote-3) señala:
“Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación.”
De igual forma, esta Agencia ha reiterado la postura del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza propia de las causales de rechazo, su aplicación es estricta y restrictiva, lo que significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. Al respecto, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-4) sostuvo:
“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.”
Las causales de rechazo de ofertas son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.
De conformidad con esta regla, el rechazo de la oferta procede cuando en ejercicio de la potestad verificadora se advierta que luego de agotar la posibilidad de subsanación o aclaración, el proponente dejó de incluir información que afecta la capacidad residual. Es del caso precisar que la expresión “afecta la capacidad residual” no se restringe a aquellos eventos en los que la información omitida conduce a que el proponente no cumpla con la exigencia de capacidad residual, pues, incluso, si la información omitida no conduce al incumplimiento de dicho requisito, estaríamos frente a un supuesto que cubre esa noción.
De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas como directoras de sus procesos de contratación son autónomas en estipular en sus pliegos de condiciones o documentos equivalentes, las causales de rechazo que considere pertinentes, siempre que no contradigan la Ley ni los principios que rigen en materia de contratación, en los casos en que los requisitos habilitantes, entre ellos el referido a la capacidad residual de contratación, no reúnan las exigencias descritas en los citados pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 señala:
“PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.
Por lo tanto, si bien la administración cuenta con un espacio significativo de discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo que no tengan un fundamento legal o constitucional, y que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto a contratar.
Bajo el marco descrito con anterioridad y para responder al problema jurídico planteado en esta solicitud, relativo a la posibilidad de subsanar la capacidad residual de contratación en eventos en que se utilice los documentos tipo, es menester indicar que dichos documentos tipo expedidos por esta Agencia en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020, son de obligatoria observancia para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Debido a esto tales entidades deben aplicar de manera forzosa los Documentos Tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los Documentos Tipo.
El numeral 3.10 del documento base de obra de licitación para obra pública de infraestructura de transporte –versión 4 establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo, al menos tres causales de rechazo del numeral 1.15 se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X. Estas causales disponen lo siguiente:
“1.15 CAUSALES DE RECHAZO
Son causales de rechazo de las propuestas las siguientes [Las entidades no podrán incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección]:
(…)
“1.15 CAUSALES DE RECHAZO
Son causales de rechazo de las propuestas las siguientes [Las entidades no podrán incluir causales de rechazo distintas a las señaladas en la presente sección]:
(…)
1. Que al Proponente se le haya requerido con el propósito de subsanar o aclarar o aportar un documento de la propuesta y no lo efectúe dentro del plazo indicado o no lo realice correctamente o de acuerdo con lo solicitado, siempre que la subsanación, aclaración o aporte requerido sea necesario para cumplir con un requisito habilitante en los términos establecidos en la sección 1.6 del Documento Base.
(…)
1. Que el proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11 del Documento Base.
(…)
1. No informar todos los contratos que el proponente tenga en ejecución antes del cierre, necesarios para acreditar su capacidad residual conforme a la sección 3.11.
(…)”.
Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. En ese contexto, las tres causales de rechazo mencionadas tienen el siguiente alcance:
- La causal del literal X del numeral 1.15 solamente aplica cu
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