CCE - Concepto C-1796 de 2025

ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto C-1796 de 2025
Autor
ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATACIÓN ESTATAL – Contrato electrónico

Es necesario aclarar que, dado que el procedimiento contractual se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, paulatinamente se va conformando un expediente electrónico, lo cual implica una diferencia con el SECOP I, donde el procedimiento es físico, esto es, con documentos escritos que se publican posteriormente. Al existir esa diferencia entre las dos versiones del SECOP, por regla general, no es posible cargar en SECOP II actuaciones por escrito realizadas por la entidad, como ocurre en el SECOP I, sino que los documentos y actuaciones son electrónicos. En efecto, en una de las orientaciones jurídicas del SECOP II, la Subdirección de Gestión Contractual explicó que:

[…] Contratos electrónicos: Acuerdos de voluntades perfeccionados por medio de la firma electrónica en SECOP II. Están compuestos por formularios y los anexos que son, mensajes de datos que la Entidad Estatal envía al Proveedor como “contrato” y el mensaje de datos de aceptación por parte del Proveedor. Estos mensajes acompañados de la firma electrónica y el sello de tiempo que provee la plataforma constituyen el contrato electrónico el cual tiene plena validez y fuerza obligatoria conforme a la Ley 527 de 1999.

La plataforma SECOP II es totalmente transaccional, por lo que el trámite se realiza en línea y la publicidad de las actuaciones es concomitante, según transcurran cada una de las etapas del procedimiento, lo que descarta, en principio, la necesidad cargar documentación alguna. Además, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 527 de 1999, en la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán expresarse por medio de un mensaje de datos, lo que implica que “[n]o se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos”. Igualmente, el artículo 22 ibidem dispone que los contratos electrónicos compuestos por mensajes de datos tienen los efectos jurídicos según las normas aplicables al negocio jurídico contenido en dichos mensajes, esto es, las normas que regulan el sistema de contratación pública.

SECOP II – Validez jurídica y valor probatorio de los documentos electrónicos

De esta forma, los contratos en SECOP II están compuestos por: i) los mensajes de datos que la entidad envía al proveedor como “contrato”, es decir, el formulario ‒correspondiente a las nueve secciones mencionadas‒, y los anexos ‒documentos que se cargan en la sección “v) documentos del contrato”‒ y, ii) por el mensaje de datos de aceptación por parte del proveedor, información que, sumada al sello de tiempo que provee la plataforma, configura el contrato electrónico, el cual tiene plena validez y fuerza obligatoria.

MEDIOS ELECTRÓNICOS – Firma electrónica y mensaje de datos

Finalmente, sobre la firma electrónica, vale la pena decir que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo.

[…]

En materia probatoria, tanto la firma electrónica como la firma digital pueden producir los mismos efectos jurídicos como mecanismos de autenticación, pero su diferencia tiene que ver con la carga probatoria, pues mientras en la firma digital, por existir una entidad de certificación que avala la identidad del titular de la firma, de manera automática introduce la autenticidad, integridad y no repudio; en el caso de la firma electrónica es necesario probar dichos elementos, a más de la trazabilidad, disponibilidad y el demostrar que se trata de un mecanismo confiable y apropiable.

A similares conclusiones se llega frente a los documentos electrónicos que conforman el expediente del SECOP II, pues, como se lee en la Circular Única Externa de Colombia Compra Eficiente, tales documentos “son válidos y tienen valor probatorio de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el Código General del Proceso”. Tal conclusión, como se observa en el documento transcrito, tiene fundamento en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.

Para los efectos relacionados con el proceso de contratación estatal, los documentos contenidos en el expediente digital de la actuación adelantada en la plataforma SECOP II tienen plenos efectos probatorios, sin distingo que contengan la firma manuscrita de las partes del contrato estatal. Lo que se buscó con la implementación de una plataforma transaccional −no solo de publicidad−, precisamente, fue que las partes pudieran gestionar el negocio jurídico por medios virtuales, de no ser así no hubiera sido necesaria la sustitución del SECOP I, plataforma de publicidad en la que correspondía a las entidades cargar los documentos previamente diligenciados y firmados.

En ese sentido, esta Agencia considera que, a pesar que no existe una disposición que indique expresamente que “los contratos suscritos a través del SECOP II se entienden firmados cuando se da la aceptación del mismo por parte del contratista”, la Circular Externa Única de Colombia Compra Eficiente dispone que “los documentos electrónicos que conforman el expediente del SECOP II son válidos y tienen valor probatorio, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el Código General del Proceso y con las demás normas complementarias” .

Así pues, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, para los efectos del SECOP II, el contrato electrónico se entiende suscrito con la aceptación de las partes, sin distingo que los mismos no tengan la firma manuscrita, primero, por lo señalado en la mencionada Guía y, segundo, porque la plataforma SECOP II es transaccional y, por ende, los documentos no son firmados por las partes de forma manuscrita.

APOSTILLA – Alcance y finalidad del trámite

De conformidad con la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 y adoptada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998, la apostilla constituye un mecanismo destinado a certificar, para efectos de surtir efectos legales en el exterior, la autenticidad de la firma de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones públicas, así como la calidad en la que actúa el signatario, sin que ello implique validación, revisión o control alguno sobre el contenido del documento apostillado.

En desarrollo de dicho instrumento internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 1959 de 2020, mediante la cual se establecieron las disposiciones aplicables al trámite de apostilla y legalización de documentos, incluidas aquellas relacionadas con documentos electrónicos firmados digitalmente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la citada resolución, la apostilla recae exclusivamente sobre documentos públicos, entendidos como aquellos expedidos y firmados por una autoridad o servidor público en ejercicio de sus funciones, y se limita, en todo caso, a certificar la firma registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, conforme a los artículos 3 y 4 de la Resolución 1959 de 2020, para que un documento electrónico pueda ser objeto de apostilla es necesario, entre otros aspectos, que: (i) la firma digital del servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) el documento cuente con un certificado digital expedido por una entidad de certificación acreditada; y (iii) se cumplan las especificaciones técnicas exigidas para su validación e interoperabilidad. En todo caso, tal como lo dispone expresamente el parágrafo segundo del artículo 7 de la citada resolución, la apostilla se expide únicamente sobre la firma del documento y no comporta certificación, aval ni revisión de su contenido.

Bajo este marco normativo, resulta necesario precisar que la apostilla no recae sobre el contrato estatal en sí mismo, ni constituye un requisito para su validez, perfeccionamiento o eficacia en el ordenamiento jurídico interno. En efecto, tal como se explicó en los apartados precedentes, los contratos estatales celebrados mediante el uso de medios electrónicos, particularmente a través del SECOP II, son jurídicamente válidos, producen plenos efectos legales y cuentan con valor probatorio, aun cuando no incorporen firmas manuscritas ni correspondan a documentos físicos.

COMPETENCIA – Trámite de apostilla a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores

Finalmente, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, definir, administrar y verificar el cumplimiento de los requisitos para la apostilla de documentos públicos, incluidos aquellos expedidos o firmados mediante el uso de medios electrónicos, sin que ello implique una revisión sustantiva del régimen de contratación pública ni del modelo de contratación electrónica implementado a través del SECOP.

Bogotá D.C., 8 de enero de 2026

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Bogotá D.C., 8 de enero de 2026

[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

Señor

Juan Carlos Afanador Medrano

afanadorjuancarlos@gmail.com

Bogotá, D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C – 1796 de 2025 | | Temas: | CONTRATACIÓN ESTATAL – Contrato electrónico / SECOP II – Validez jurídica y valor probatorio de los documentos electrónicos / MEDIOS ELECTRÓNICOS – Firma electrónica y mensaje de datos / APOSTILLA – Alcance y finalidad del trámite / COMPETENCIA – Trámite de apostilla a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores | | Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1\_2025\_12\_03\_013634 |

Estimado señor Afanador Medrano:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta radicada el 3 diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Solicito me informen el procedimiento para apostillar contratos firmados digitalmente en SECOP ya que notarias y cancillería desconocen el asunto ya que no encuentran firma autógrafa ni signatarios en el documento PDF de los contratos descargados en la plataforma SECOP. Las notarias argumentan que ellos no validan ni cotejan información de SECOP”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance jurídico y probatorio de los contratos estatales suscritos electrónicamente y publicados en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP–? y, en ese marco, ¿resulta posible que las entidades estatales expidan los documentos administrativos alternativos para efectos de su eventual apostilla, sin que dicha actuación recaiga directamente sobre el contrato electrónico?

1. Respuesta:

| Los contratos estatales celebrados y suscritos mediante el uso de medios electrónicos, particularmente a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP–, son jurídicamente válidos, producen plenos efectos legales y cuentan con valor probatorio, aun cuando no incorporen firmas manuscritas ni correspondan a documentos físicos. En consecuencia, la ausencia de firma autógrafa en los contratos electrónicos publicados en el SECOP no afecta su validez ni su obligatoriedad. Ahora bien, el trámite de apostilla no tiene por objeto certificar el contenido de los documentos ni validar los negocios jurídicos que estos reflejan. De conformidad con la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, la Ley 455 de 1998 y la Resolución 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la apostilla se limita a certificar la autenticidad de la firma de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones públicas, así como la calidad en la que actúa el signatario, siempre que dicha firma se encuentre previamente registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En ese marco, la apostilla no recae sobre el contrato estatal electrónico considerado como tal, ni constituye un requisito para su validez o eficacia. Por esta razón, el contrato electrónico descargado directamente del SECOP no es, en principio, el documento idóneo para efectos de apostilla, lo cual no obedece a una falta de validez del contrato, sino a la naturaleza y alcance propios del trámite de apostilla. Cuando se requiera acreditar ante autoridades extranjeras la existencia de un contrato estatal celebrado electrónicamente, las

entidades estatales pueden expedir, dentro del ámbito de sus competencias, documentos administrativos alternativos susceptibles de apostilla, tales como certificaciones sobre la celebración, vigencia, objeto o ejecución del contrato, o copias auténticas con la correspondiente constancia administrativa, siempre que dichos documentos sean suscritos por funcionarios cuya firma se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cumplan los requisitos técnicos y formales exigidos por la normativa vigente. Finalmente, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores definir y verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables al trámite de apostilla de documentos públicos, incluidos aquellos expedidos o firmados mediante el uso de medios electrónicos, sin que ello implique una revisión del régimen de contratación pública ni del uso del SECOP como plataforma electrónica transaccional. |

1. Razones de la respuesta:

El presente concepto se aborda desde la competencia de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente para interpretar el régimen de contratación estatal y el uso de medios electrónicos en las actuaciones contractuales, en particular a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP. En ese marco, se analiza la validez jurídica y el alcance probatorio de los contratos estatales suscritos electrónicamente y publicados en dicha plataforma, así como la relación de estos con el régimen de apostilla vigente, con el fin de explicar, sin invadir competencias de otras autoridades, la posibilidad de que las entidades estatales expidan documentos administrativos alternativos que puedan ser utilizados, de ser el caso, para efectos de su eventual apostilla:

  1. La Ley 80 de 1993, respecto del principio de economía, brinda directrices relacionadas con algunas etapas de un procedimiento contractual, de manera que refleja dos aspectos que ocurren en la actividad contractual: i) la apertura del procedimiento y la suscripción del contrato y ii) la ejecución del contrato[[1]](#footnote-2). Por tanto, para cada una de estas etapas del procedimiento, la ley prevé requisitos que deben cumplir la entidad y los oferentes o contratistas, según corresponda, con el fin de que mediante la contratación se satisfaga la necesidad que le dio origen.

Con el fin de resolver su consulta, resulta relevante analizar el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que trata sobre los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato[[2]](#footnote-3). El inciso 1 enuncia los requisitos de perfeccionamiento: i) que exista acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y ii) que conste por escrito. El Consejo de Estado se pronunció sobre la solemnidad del contrato estatal y la imposibilidad de modificarla por voluntad de sus destinatarios:

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar[[3]](#footnote-4).

De esta manera, la existencia y perfeccionamiento del contrato se producen cuando se cumplen los elementos esenciales y de solemnidad, sin que las partes puedan suprimir los requisitos legales para esto, ya que la autonomía de la voluntad no prevalece sobre las normas de orden público. Sin embargo, para establecer la diferencia con los requisitos para la ejecución del contrato, a continuación, se expondrán las reglas y la jurisprudencia sobre el tema.

El inciso 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 enuncia los requisitos de ejecución, los cuales deben cumplir las partes antes de iniciar la ejecución del contrato: i) la aprobación de las garantías, ii) que el contratista esté al día en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y iii) la existencia de disponibilidad presupuestal –registro presupuestal–, salvo que se contrate con recursos de vigencias futuras. Ahora bien, en el marco de la autonomía de la voluntad las partes pueden establecer requisitos adicionales para iniciar la ejecución del contrato, tal es el caso de las actas de inicio, entre otros. El Consejo de Estado aclaró la diferencia entre el perfeccionamiento y la ejecución del contrato, de la siguiente manera:

La Sala concluyó y ahora se reitera que i) la existencia del contrato no difiere de la perfección, esto es cumplidos los elementos esenciales que dan lugar al contrato no queda sino aceptar la relación jurídico contractual; ii) por virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, «se perfecciona» cuando «se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito»; iii) es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la ley, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto Ley 111 de 1996 y iv) el requisito relativo al registro presupuestal no es una condición de existencia del contrato estatal, es un requisito de ejecución[[4]](#footnote-5).

Se observa que la jurisprudencia asimila los conceptos de existencia y perfeccionamiento del contrato, pero no ocurre lo mismo con la ejecución, puesto que, a pesar de estar regulados en la misma norma, se hace una clara diferenciación y se enlistan los requisitos para cada uno de ellos, señalando que tanto la disponibilidad presupuestal –debiéndose entender registro presupuestal–, como estar al día con el Sistema de Seguridad Social Integral y la aprobación de las garantías son exigencia para ejecutar del contrato.

De esta manera, con la regulación del contrato estatal citada y, particularmente, teniendo en cuenta los requisitos de su perfeccionamiento y ejecución, a continuación se explicará el uso de los medios electrónicos en las actuaciones administrativas y su cumplimiento a través de la plataforma SECOP II, mediante el contrato electrónico –entendiendo que el SECOP I es una plataforma de simple publicidad y no constituye un mecanismo de generación de contrato electrónico, sobre el que usted consulta para efectos de la apostilla–

  1. Desde hace varios años se ha presentado una tendencia consistente en la eliminación de los trámites innecesarios relacionados con las actuaciones que se adelantan ante las autoridades. Lo que se busca con ello es que las personas tengan una mejor calidad de vida, como resultado de la facilidad para realizar los trámites en el Estado, de manera que puedan utilizar este tiempo en otras actividades.

Anteriormente la totalidad de las actuaciones oficiales, es decir, las que se efectuaban ante las entidades públicas, debían surtirse de manera presencial o a través del envío de documentación física, muchas veces cumpliendo con el requisito de la presentación personal. En la actualidad, se viene produciendo una inversión en la lógica que rige la relación de los ciudadanos con el Estado: i) en lugar de la presencialidad, se ha comenzado a privilegiar la virtualidad y ii) del reconocimiento de validez y autenticidad, exclusivamente, a la documentación física, hoy también se admiten dichos atributos respecto de la documentación electrónica.

La función que han jugado las normas “antitrámites”, para que dicho cambio se produzca, ha sido decisiva. El artículo 6º de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, dispuso que las entidades públicas podían servirse de medios electrónicos para el cumplimiento de sus funciones[[5]](#footnote-6). El artículo 7º de la misma Ley permite la publicidad electrónica de las normas y actos generales de la Administración pública[[6]](#footnote-7), e igualmente, el artículo 10º exige que las entidades estatales tengan un correo electrónico habilitando para la recepción de mensajes enviados por las personas[[7]](#footnote-8). Entretanto, el Decreto 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, continuó la tendencia de poner a disposición de los particulares y de las entidades estatales los medios electrónicos, como instrumentos idóneos para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Conviene destacar de este Decreto los artículos: 14 –que permite el uso de medios electrónicos para la realización de peticiones–[[8]](#footnote-9), 38 –que establece como función del Departamento Administrativo de la Función Pública, “Facilitar el acceso a la información y ejecución de los trámites y procedimientos administrativos por medios electrónicos, creando las condiciones de confianza en el uso de los mismos”– y el 223 –que elimina

el Diario Único de Contratación y obliga a las entidades a publicar la actividad contractual exclusivamente en el SECOP–[[9]](#footnote-10), entre otros. De igual manera, el Decreto 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” establece que “Para lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales”[[10]](#footnote-11). Además, reconoce que las personas pueden adelantar sus trámites a través de “todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones existentes”[[11]](#footnote-12) y autoriza la gestión documental electrónica[[12]](#footnote-13).

Pero no solo las disposiciones que integran lo que comúnmente conocemos como normativa “antitrámites” –y que se acaban de reseñar– han sido las que han permitido o exigido el uso de medios electrónicos en las actuaciones normativas. También lo han hecho: la Ley 527 de 1999, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.

En efecto, la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 10º que, “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. De igual manera, define el “mensaje de datos” como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”[[13]](#footnote-14) y “sistema de información” como “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos”[[14]](#footnote-15). Bajo este entendido, las aplicaciones web, que posibilitan el envío de mensajes de datos escritos o audiovisuales, como Skype, Facetime, Whatsapp, Teams, entre otras, constituyen sistemas de información, permitidos por el legislador en las actuaciones administrativas.

Adicionalmente, la Ley 1150 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, incorporó la posibilidad de utilizar dichos sistemas de información y en general los medios electrónicos en las actuaciones contractuales. Así se infiere del artículo 3, a cuyo tenor:

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, el cual:

a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2o de la presente ley según lo defina el reglamento;

b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;

c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y;

d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso la administración del SECOP supondrá la creación de una nueva entidad.

El SECOP será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República.

Como se observa, este enunciado normativo introduce en la contratación estatal la regulación contenida en la Ley 527 de 1999, permitiendo que el trámite de los procedimientos contractuales se realice por medios electrónicos; medios en los que cabe, como ya se indicó, el uso de sistemas de información para el envío de mensajes de datos.

La Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” establece la “masificación del gobierno en línea”, indicando en el artículo 2, numeral 8, que:

Con el fin de lograr la prestación de servicios eficientes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para

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