CCE - Concepto C-1826 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1826 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.
DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Cultura, recreación y deporte
[…] la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el pasado 21 de agosto de 2025 adoptó las siguientes Resoluciones: i) Resolución 539 de 2015 "Por la cual se adopta la versión -2de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública del sector de infraestructura social y se deroga la Resolución 219 de 2021; se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte - versión 2 y se derogan las Resoluciones 220, 392 у 454 de 2021; y se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores institucional y vivienda"; ii) Resolución 540 de 2025 "Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda"; y iii) Resolución 541 de 2025 “"Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda".
Las Resoluciones 539, 540 y 541 del 21 de agosto de 2025, acogidas en el sector de obra pública de infraestructura social, aplican de forma transversal en las modalidades de selección indicadas y a los proyectos de infraestructura social enmarcados dentro del sector educativo, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, en los procesos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026.
DOCUMENTOS TIPO - Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación - Personas naturales – personas jurídicas
[…] el Tribunal Constitucional también señaló que la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de dicha profesión, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de Ingenieros y que por ende cuenta con un título profesional y con la idoneidad que no se predica de otras profesiones –como es el caso de la arquitectura–. Esta idoneidad se requiere para la ejecución de ciertas actividades relacionadas particularmente con el ejercicio de la ingeniería, como son los proyectos de obra de infraestructura de transporte, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente.
[…]
[…]
En efecto, dado que las personas jurídicas no pueden y, por tanto, no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer. También es importante agregar que el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería.
Bogotá D.C., 30 Diciembre 2025
[image: Texto El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]Señor
Lenin Bohórquez
leninlupercio@hotmail.com
Ciudad
Concepto C – 1826 de 2025
| | | | --- | --- | | Temas: | DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad / DOCUMENTOS TIPO – Infraestructura social – Cultura, recreación y deporte / DOCUMENTOS TIPO - Ejercicio de la ingeniería – Aval – Procesos de contratación - Personas naturales – personas jurídicas | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. 1\_2025\_12\_15\_013969 |
Estimado señor Bohórquez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 15 de diciembre, en las que manifiesta lo siguiente:
“quisiera por favor me aclaren si los pliegos de condiciones tipo publicado por esta plataforma pueden modificarse para que en obras relacionadas con arquitectura, parques y/o espacios recreativos puedan participar como oferentes personas naturales cuya profesión sea arquitectura, ya que una vez revisado los procesos publicados en esta plataforma y relacionados con este tipo de obras, (arquitectura, parques y/o espacios recreativos) se evidencia que únicamente pueden participar persona naturales cuya profesión es ingeniería civil, situación que es a todas luces discriminatoria, pues los arquitectos o profesionales con este titulo no puede participar en este tipo de procesos licitatorios públicos, sobre todo en INTERVENTORIA, ESTE TIPO DE PROFESIONALES BAJO ESTA NUEVA DIRECTRIZ NO PODEMOS OFERTAR NI PARTICIPAR, LO QUE EN POCAS PALABRAS NOS LIMITA LA POSIBILIDAD DE LABORAR AUN CUANDO TENGAMOS O SE TENGA LA EXPERIENCIA, ante esta situación les solicito se emita un documento en el que se indique si es posible modificar el requerimiento de este tipo de pliegos, para que los profesionales en arquitectura puedan ofertar con esta entidad estatal. pues cuando se realiza una observación a las entidades publicas para que permitan que los profesionales en arquitectura puedan presentar oferta, esta se escuda argumentando que los pliegos no se pueden modificar.
POR CONSIGUIENTE SOLICITO SE INDIQUE DICHOS PLIEGOS TIPO SON SUSCEPTIBLES DE PERMITIR A PERSONAS DE PROFESION ARQUITECRURA PARTICIPAR EN PROCESOS PUBLICOS BIEN SEA DE OBRA CIVIL O INTERVENTORIA.
.” (…)
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es posible modificar los documentos tipo de infraestructura social en los procesos de selección adelantados por las entidades estatales, o estos deben aplicarse sin alteraciones en los términos en que fueron adoptados? ii) ¿Es posible que cualquier profesional de ramas distintas a la ingeniería, pueda presentar propuestas en un Proceso de Contratación cuyo objeto sea la ejecución de una obra pública en el sector de infraestructura social?
1. Respuestas:
| Para dar respuesta a su consulta, debe indicarse que, los documentos tipo que aplicarían para el proceso señalado en su petición, serían los del sector social. Particularmente, los documentos tipo complementarios aplicables al sector cultura, recreación y deporte. El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorgó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar documentos tipo de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En ejercicio de esta facultad, la Agencia ha expedido documentos tipo aplicables a diversos sectores, entre ellos el de obra pública de infraestructura social. De conformidad con las modalidades de selección previstas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En relación con su solicitud, debe indicarse que, mediante la Resolución 219 del 6 de agosto de 2021 se adoptaron los documentos tipo transversales para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social, aplicables a los sectores educativo, salud, cultura, recreación y deporte. Estos documentos comprenden el documento base, anexos, formatos, formularios y matrices, los cuales se complementan con documentos específicos por sector, consistentes en las matrices de experiencia y los anexos de glosario para cada uno de los sectores, definiendo así su alcance y vigencia. En desarrollo de ello, la Agencia expidió las Resoluciones 220, 392 y 454 de 2021, mediante las cuales se adoptaron los documentos tipo complementarios para los sectores educativo, salud y cultura, recreación y deporte, respectivamente. Posteriormente, la Agencia actualizó este marco normativo mediante las Resoluciones 539, 540 y 541 del 21 de agosto de 2025, a través de las cuales se adoptaron nuevas versiones de los documentos tipo para los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor
respectivamente. Posteriormente, la Agencia actualizó este marco normativo mediante las Resoluciones 539, 540 y 541 del 21 de agosto de 2025, a través de las cuales se adoptaron nuevas versiones de los documentos tipo para los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía de obra pública de infraestructura social, así como sus documentos complementarios para los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda. Estas resoluciones aplican a los procesos cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026. Ahora bien, frente al primer problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta la regla de la inalterabilidad de los documentos tipo, la cual encuentra sustento en los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 219 de 2021. Dicha regla dispone que las entidades contratantes no pueden incluir, modificar o suprimir en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia ni los sistemas de ponderación definidos en los documentos tipo, los cuales son de obligatoria observancia para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, los propios documentos tipo prevén espacios de flexibilización. En particular, su parte introductoria establece que los contenidos dispuestos entre corchetes y resaltados en gris deben ser diligenciados por la entidad contratante, conforme a sus necesidades específicas y siguiendo las instrucciones previstas en cada acápite. En estos eventos, la entidad cuenta con un margen de configuración limitado, exclusivamente para completar la información requerida, sin que ello implique alterar la estructura, requisitos o criterios previamente estandarizados. En consecuencia, la regla general aplicable al documento base es su inalterabilidad, salvo en los aspectos expresamente habilitados para modificación. Este mandato encuentra respaldo adicional en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, en
requisitos o criterios previamente estandarizados. En consecuencia, la regla general aplicable al documento base es su inalterabilidad, salvo en los aspectos expresamente habilitados para modificación. Este mandato encuentra respaldo adicional en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y en su desarrollo reglamentario contenido en el Decreto 1082 de 2015. Por tanto, cuando los documentos tipo no autoricen de manera expresa la modificación de un contenido específico, la entidad deberá incorporarlo al proceso de contratación sin alteración alguna, siendo de su exclusiva responsabilidad, en la etapa de planeación, verificar el ámbito de aplicación de dichos documentos y asegurar su correcta implementación en cada caso concreto. En relación con el segundo problema jurídico planteado, debe precisarse que no es posible que cualquier profesional de ramas distintas a la ingeniería presente propuestas en un proceso de contratación cuyo objeto sea la ejecución de una obra pública de infraestructura social, cuando dicho objeto implique el ejercicio de actividades catalogadas legalmente como ejercicio de la ingeniería. De conformidad con la Ley 842 de 2003 y la jurisprudencia, la ingeniería es una profesión sometida a requisitos de idoneidad y matrícula profesional, en atención al riesgo social que supone su ejercicio, razón por la cual solo quienes se encuentren legalmente habilitados pueden desarrollar dichas actividades. En este contexto, el ordenamiento jurídico distingue entre personas naturales y personas jurídicas. Tratándose de personas naturales, la regla general es que quien presente la propuesta debe contar directamente con el título profesional en ingeniería y con la respectiva matrícula profesional vigente, sin que sea posible suplir
esta exigencia mediante el aval de un ingeniero. El aval únicamente resulta procedente respecto de personas jurídicas, cuando su representante legal o apoderado no ostenta título de ingeniero, caso en el cual la oferta deberá estar avalada por un profesional de la ingeniería debidamente matriculado, quien asume la responsabilidad técnica y ética por las actividades propias de dicha profesión. Así, la posibilidad de participación de profesionales no ingenieros en procesos de contratación de obra pública de infraestructura social depende de que el objeto contractual no constituya ejercicio de la ingeniería, circunstancia que debe analizarse a partir de las actividades definidas en la Matriz – Experiencia de los documentos tipo aplicables. Cuando el objeto contractual sí implique dichas actividades, la presentación de la oferta y la eventual ejecución del contrato se encuentran condicionadas al cumplimiento de los requisitos de idoneidad profesional previstos en la Ley 842 de 2003, sin que resulte jurídicamente viable la participación de personas naturales de profesiones distintas a la ingeniería ni la sustitución de este requisito mediante un aval. |
1. Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorga a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.
Con sustento en esta competencia, esta Agencia expidió diversos grupos de documentos tipo aplicables principalmente a la contratación de obras públicas de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento básico y social, para interventoría y consultoría de estudios de ingeniería, pero también, para la celebración de convenios solidarios con Juntas de Acción Comunal y para los procesos de gestión catastral con enfoque multipropósito. De conformidad con las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estos documentos tipo se han expedido para las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, concurso de méritos y contratación directa.
En relación con su solicitud, debe indicarse que, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente el pasado 21 de agosto de 2025 adoptó las siguientes Resoluciones: i) Resolución 539 de 2015 "Por la cual se adopta la versión -2de los documentos tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública del sector de infraestructura social y se deroga la Resolución 219 de 2021; se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores de educación, salud, cultura, recreación y deporte - versión 2 y se derogan las Resoluciones 220, 392 у 454 de 2021; y se adoptan los documentos tipo complementarios para los procesos de licitación de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores institucional y vivienda"; ii) Resolución 540 de 2025 "Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda"; y iii) Resolución 541 de 2025 “"Por la cual se adoptan los documentos tipo para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social; y los documentos tipo complementarios para los procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura social relacionados con los sectores educación, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda".
Las Resoluciones 539, 540 y 541 del 21 de agosto de 2025, acogidas en el sector de obra pública de infraestructura social, aplican de forma transversal en las modalidades de selección indicadas y a los proyectos de infraestructura social enmarcados dentro del sector educativo, salud, cultura, recreación y deporte, institucional y vivienda, en los procesos de selección cuyo aviso de convocatoria se publique a partir del 16 de febrero de 2026[[1]](#footnote-2).
Uno de los elementos comunes a los diferentes documentos tipo es la “Matriz – Experiencia”. Esta consta de unas celdas en las que se describe la experiencia requerida en relación con el objeto a contratar, definiendo además qué tipo de actividades relacionadas con cada sector deben acogerse a los pliegos tipo. Por otro lado, encontramos el “Anexo – Glosario”, el cual contiene las definiciones de los términos usados en los documentos del proceso. Utilizando estos dos documentos, la entidad estatal puede definir si el objeto a contratarse debe emplear los documentos tipo adoptados por esta Agencia.
La Matriz – Experiencia, cumple una doble función: Por un lado, sirve para estandarizar las condiciones de experiencia, conforme al parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. De otro lado, dicha matriz permite determinar el ámbito de aplicación de los documentos tipo respecto de objetos contractuales asociados, ya que son las actividades descritas en esta las que, obligatoriamente, deben contratarse aplicando documentos tipo.
Los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en ejercicio de la potestad otorgada por la Ley 2022 de 2020 son de obligatoria observancia por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Debido a esto, tales entidades deben aplicar de manera forzosa los documentos tipo para desarrollar los Procesos de Contratación en los objetos y modalidades cobijadas por los documentos tipo. Así mismo, los sujetos obligados a su aplicación, no podrán variar los requisitos que en ellos sean fijados, ni establecer reglas o requisitos adicionales a los establecidos en estos para la presentación de las ofertas y la acreditación de los requisitos habilitantes.
Todas las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante las cuales se han adoptado los documentos tipo, consagran la regla de la inalterabilidad[[2]](#footnote-3). Esta prohibición consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los Documentos del Proceso condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia y sistemas de ponderación distintos a los señalados en los documentos tipo. En consecuencia, las condiciones establecidas en dichos documentos son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido, y no pueden variarse los requisitos fijados en ellos. Por lo tanto, las entidades estatales, al realizar sus procedimientos de selección, solo podrán modificarlos en los aspectos en que los documentos tipo lo permitan.
El fundamento legal vigente de la regla de inalterabilidad se encuentra en el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020, según el cual “[…] serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Pero eso no significa que antes no rigiera, pues así también lo disponía el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018. Incluso por vía reglamentaria también se dispuso el carácter inmodificable de los pliegos tipo en el artículo 1 de los Decretos 342 de 2019 y 594 de 2020, que adicionaron, respectivamente, los artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.3.4 al Decreto 1082 de 2015.
En consecuencia, en virtud de la regla de inalterabilidad aludida, los documentos tipo solo pueden ser modificados en los aspectos en que estos lo permitan. Esto corresponde a aquellos aspectos que se encuentran entre corchetes y resaltados en gris –[texto]–, para lo cual deberán observarse las instrucciones contenidas en los mismos para su diligenciamiento.
Por lo tanto, una entidad solo podrá modificar aspectos de los documentos tipo cuando así esté permitido, en los términos expuestos. Lo anterior implica que, en los apartes en que los documentos tipo no lo permitan, la entidad deberá integrar el contenido de estos a su Proceso de Contratación sin ningún tipo de alteración.
Ahora bien, bajo el marco normativo establecido con anterioridad, para efectos del segundo problema jurídico planteado en este concepto, no resulta viable que una persona natural con título de arquitecto presente propuestas en procesos de selección en los que la ejecución del objeto contractual ofertado implique el ejercicio de la ingeniería. A juicio de la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005, la arquitectura constituye una disciplina distinta de la ingeniería. Esto sin perjuicio, de que se oferten objetos contractuales que puedan ser desarrollados por profesionales diferentes a un ingeniero o ingeniera, esto es, los que no supongan el ejercicio de la ingeniería, caso en el cual la posibilidad de participar de profesionales no ingenieros deberá ser analizada a luz de las normas que regulen la respectiva profesión.
Aunado a lo anterior, encontramos que la Corte Constitucional, en la sentencia C-697 de 2000, explicó que el artículo 26 de la Constitución Política autorizó al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes desempeñen actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante y que esta exigencia constituye una excepción legítima al principio de libertad e igualdad en materia laboral:
“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.
[…]
[…]
La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción”[[3]](#footnote-4).
Haciendo uso de la mencionada prerrogativa, el legislador reguló el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares en la Ley 842 de 2003, estableciendo en el artículo 2 las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería y en el artículo 6 la exigencia de efectuar la matrícula o inscripción en el Registro Profesional respectivo, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin. Conforme a esto, el artículo 2 de la Ley 842 de 2003 enlista una serie de actividades que constituyen ejercicio de la ingeniería:
“Artículo 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:
a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos (sic), drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;
b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;
c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.
Parágrafo. La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. […]”.
Como se evidencia, la norma transcrita refiere varias actividades relacionadas con diferentes tipos de proyectos e infraestructuras. Se destaca como en el literal a) se hace referencia a objetos contractuales como la consultoría y la interventoría, asociados a diversos tipos de infraestructura para el servicio de la comunidad, de lo que se colige que la ejecución de estos, según lo establecido en la ley, constituye ejercicio de la ingeniería.
En atención a lo anterior, cobra importancia el estudio de lo contemplado por la referida ley en el capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniera, sus profesiones afines y auxiliares. El artículo 20 de la Ley 842 de 2003 dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. Al siguiente tenor reza:
“Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.
En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la e
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