CCE - Concepto C-1828 de 2025
ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto C-1828 de 2025
- Autor
- ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020– Finalidad
El artículo 32 de la Ley 2069 de 2021 introduce el deber de las Entidades Estatales de incluir en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales exceptuadas de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP, requisitos diferenciales y puntajes adicionales para emprendimientos y empresas de mujeres. Esto, a título de medidas de acción afirmativa para incentivar la participación de emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor.
DECRETO 1860 DE 2021 – Emprendimientos y empresas de mujeres – Definición
De acuerdo con el numeral 2, una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de mujeres cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres. Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
SUCURSALES – Puntaje Emprendimientos y empresas de mujeres – No aplica
Para estos efectos, es necesario tener en cuenta que la Ley 2069 de 2020 tiene como objetivo impulsar el emprendimiento en Colombia, por lo que adopta un conjunto de incentivos para los actores económicos nacionales. Así las cosas, aunque una sociedad extranjera demuestre el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección, los requisitos habilitantes diferenciales y los puntajes adicionales del artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015 solo se aplican para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Una sociedad extranjera no cumpliría con este requisito, pues el artículo 469 del Código de Comercio las define como aquellas “[…] constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”.
La conclusión de párrafo precedente no cambia por el hecho de que las sociedades extranjeras estén obligadas a constituir una sucursal con domicilio en el territorio nacional con el fin de emprender negocios permanentes en Colombia. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 263 del Código de Comercio dispone que “Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”. Esto significa que las sucursales carecen de una personería jurídica propia, pues –como establecimientos de comercio, en los términos del artículo 515 ibidem– constituyen “[…] un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa […]”, entendida esta última –conforme al artículo 25 ibidem– como “[…] toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios […]”.
En este contexto, la sucursal de una sociedad extranjera no es un ente autónomo distinto de quien la constituye, toda vez que no goza de personería jurídica independiente: se trata de un establecimiento de comercio que hace parte de la sociedad a través del cual desarrolla los negocios que comprende su objeto social. Por tanto, aunado a que las sociedades con domicilio principal en el exterior no son destinatarias de los criterios diferenciales del artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, la calidad de emprendimientos y empresas prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 ibidem únicamente aplica a personas jurídicas, lo cual excluye establecimientos de comercio como la sucursal de una sociedad extranjera.
Bogotá D.C., 29 de Diciembre de 2025
Señor
Douglas Suárez Rodríguez
Bogotá D.C., 29 de Diciembre de 2025
Señor
Douglas Suárez Rodríguez
ESPINA&DELFIN Colombia
Representante Legal
yanalith.buesaquillo@espinaydelfin.com
Bogotá D.C.
| | | | --- | --- | | | Concepto C-1828 de 2025 | | Temas: | LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020– Finalidad / DECRETO 1860 DE 2021 – Emprendimientos y empresas de mujeres – Definición / SUCURSALES – Puntaje Emprendimientos y empresas de mujeres – No aplica | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2025\_12\_15\_013954 |
Estimado Señor Suárez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida a esta entidad el 15 de diciembre 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“ En el caso de empresas extranjeras con sucursal en Colombia, ¿es válido acreditar el puntaje por emprendimiento de mujeres a través de la casa matriz, cuando más del 50 % de las acciones de dicha empresa pertenecen a mujeres, siendo estas accionistas extranjeras? ¿Este criterio aplicaría de la misma manera que para empresas nacionales? ¿Sería posible otorgar el puntaje aportando la respectiva composición accionaria de la empresa? […]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿son aplicables los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres a las sucursales de sociedades extranjeras?
1. Respuesta:
| El artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, complementa la regulación de criterios diferenciales estableciendo unos requisitos habilitantes diferenciales para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres, así como un puntaje adicional de hasta el 0,25% del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, para los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14. Ambas normas están estrechamente relacionadas, pues tanto el artículo 2.2.1.2.4.2.14 como el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015 desarrollan el artículo 32 de la Ley de Emprendimiento. En este contexto, los criterios diferenciales incorporados en el artículo 3 del Decreto 2160 de 2021 solo benefician a quienes acrediten la condición de emprendimiento y empresa de mujeres en los términos anteriormente explicados. Por ello, mientras el artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 los define con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven su participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.15 delimita la aplicación de los criterios diferenciales a los “[…] los emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional […]”. Para estos efectos, es necesario tener en cuenta que la Ley 2069 de 2020 tiene como objetivo impulsar el emprendimiento en Colombia, por lo que adopta un conjunto de incentivos para los
actores económicos nacionales. Así las cosas, aunque una sociedad extranjera demuestre el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección, los requisitos habilitantes diferenciales y los puntajes adicionales del artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015 solo se aplican para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Una sociedad extranjera no cumpliría con este requisito, pues el artículo 469 del Código de Comercio las define como aquellas “[…] constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”. La conclusión de párrafo precedente no cambia por el hecho de que las sociedades extranjeras estén obligadas a constituir una sucursal con domicilio en el territorio nacional con el fin de emprender negocios permanentes en Colombia. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 263 del Código de Comercio dispone que “Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”. Esto significa que las sucursales carecen de una personería jurídica propia, pues –como establecimientos de comercio, en los términos del artículo 515 ibidem– constituyen “[…] un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa […]”, entendida esta última –conforme al artículo 25 ibidem– como “[…] toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios […]”. En este contexto, la sucursal de una sociedad extranjera no es un ente autónomo distinto de quien la constituye, toda vez que no
como “[…] toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios […]”. En este contexto, la sucursal de una sociedad extranjera no es un ente autónomo distinto de quien la constituye, toda vez que no goza de personería jurídica independiente: se trata de un establecimiento de comercio que hace parte de la sociedad a través del cual desarrolla los negocios que comprende su objeto social. Por tanto, aunado a que las sociedades con domicilio principal en el exterior no son destinatarias de los criterios diferenciales del artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, la calidad de emprendimientos y empresas prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 ibidem únicamente aplica a personas jurídicas, lo cual excluye establecimientos de comercio como la sucursal de una sociedad extranjera. |
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El artículo 32 de la Ley 2069 de 2021 introduce el deber de las Entidades Estatales de incluir en los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales exceptuadas de aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP, requisitos diferenciales y puntajes adicionales para emprendimientos y empresas de mujeres. Esto, a título de medidas de acción afirmativa para incentivar la participación de emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los acuerdos comerciales en vigor.
El artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 establece las condiciones y requisitos en atención a los cuales se definen los emprendimientos y empresas de mujeres, a las que les aplican los criterios diferenciales. Para estos efectos, cada uno de los cuatro numerales de la norma establecen unas condiciones alternativas que definen los emprendimientos y empresas de mujeres, a efectos de aplicar los criterios diferenciales, en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.14. Definición de emprendimientos y empresas de mujeres. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la persona jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación.
2. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.
3. Cuando la persona natural sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así como la copia del registro mercantil.
4. Para las asociaciones y cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal.
Parágrafo. Respecto a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres, las certificaciones de trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección” [Énfasis fuera de texto].
De acuerdo con el numeral 2, una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de mujeres cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres. Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo[[1]](#footnote-2).
Para la aplicación de esta definición, en primer lugar, deben tenerse en cuenta únicamente los empleos del nivel directivo, lo cual excluye a los demás empleos de la planta de personal, como los operativos. En segundo lugar, la definición excluyen a las personas vinculadas mediante figuras jurídicas diferentes a un contrato de trabajo, como es el caso de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, la disposición indica que la vinculación de las mujeres en los cargos directivos de la persona jurídica debe ser laboral, al establecer de forma expresa: “(…) hayan estado vinculadas laboralmente (…)”. En tercer lugar, no basta con que los cargos directivos en una sociedad sean mayoritariamente de mujeres para que sea considerada como un empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación mayoritaria de mujeres en los empleos del nivel directivo de la empresa se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un (1) año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección. De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de mujeres deja por fuera a aquellas sociedades que, a pesar de contar con la participación mayoritaria de mujeres en el nivel directivo, no cuenten con el tiempo mínimo de un año.
Como medio para acreditar las condiciones en comento, la disposición establece una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal en la que consten todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación. Dicho documento también debe relacionar los nombres completos de las personas que integran el nivel directivo y los números de documentos de identidad de cada una de ellas. Adicionalmente, la norma dispone que la certificación debe estar acompañada de una copia de los respectivos documentos de identidad, de los contratos de trabajo o certificaciones laborales con funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador. De esta forma, quienes pretendan acceder a tales beneficios deberán presentar la mencionada certificación con sus respectivos soportes, en consideración a la definición establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14.
Sin perjuicio de lo anterior, la sola presentación de la certificación con las copias de los documentos de identidad, de los contratos laborales y los certificados de aportes a seguridad social no confiere automáticamente el acceso a los criterios diferenciales. Esto, pues es deber de la entidad verificar que los documentos presentados acrediten las condiciones descritas en el primer y segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015.
- Con respecto a la pregunta planteada en su consulta, es importante resaltar que mientras el artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 define los emprendimientos y empresas de mujeres con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven su participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, el artículo 2.2.1.2.4.2.15 delimita la aplicación de los criterios diferenciales a los “[…] los emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional […]”.
Para estos efectos, es necesario tener en cuenta que la Ley 2069 de 2020 tiene como objetivo impulsar el emprendimiento en Colombia, por lo que adopta un conjunto de incentivos para los actores económicos nacionales[[2]](#footnote-3). Así las cosas, aunque una sociedad extranjera demuestre el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección, los requisitos habilitantes diferenciales y los puntajes adicionales del artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015 solo se aplican para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Una sociedad extranjera no cumpliría con este requisito, pues el artículo 469 del Código de Comercio las define como aquellas “[…] constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”.
La conclusión de párrafo precedente no cambia por el hecho de que las sociedades extranjeras estén obligadas a constituir una sucursal con domicilio en el territorio nacional con el fin de emprender negocios permanentes en Colombia[[3]](#footnote-4). Sobre el particular, el inciso primero del artículo 263 del Código de Comercio dispone que “Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”. Esto significa que las sucursales carecen de una personería jurídica propia, pues –como establecimientos de comercio, en los términos del artículo 515 ibidem– constituyen “[…] un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa […]”, entendida esta última –conforme al artículo 25 ibidem– como “[…] toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios […]”[[4]](#footnote-5). Por ello, mediante oficio 22058283 del 9 de diciembre de 1996, la Superintendencia de Sociedades explica que:
“De conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales son “establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”. Para su apertura o incorporación es necesario que se le asignen recursos económicos para su funcionamiento, razón por la cual esta Superintendencia entiende que la sucursal es una prolongación de la compañía y es parte de una organización que de tal manera se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador de la sociedad.
En cuanto a las sucursales de las sociedades extranjeras, si bien la ley no las define, el artículo 497 del Código de Comercio, por remisión, hace aplicable a la situación de las sociedades extranjeras, el régimen de las nacionales, lo cual nos permite esbozar una definición de la sucursal de sociedad extranjera, así: «son sucursales de compañías extranjeras los establecimientos abiertos por éstas en el territorio nacional».
Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir una autonomía operativa a la sucursal, y con el fin de obtener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en el desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que se les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de sus representantes, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ídem «La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de celebración de cada negocio […]».
Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a las sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo”. (Énfasis fuera de texto)
En este contexto, la sucursal de una sociedad extranjera no es un ente autónomo distinto de quien la constituye, toda vez que no goza de personería jurídica independiente: se trata de un establecimiento de comercio que hace parte de la sociedad a través del cual desarrolla los negocios que comprende su objeto social. Por tanto, aunado a que las sociedades con domicilio principal en el exterior no son destinatarias de los criterios diferenciales del artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, la calidad de emprendimientos y empresas prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 ibidem únicamente aplica a personas jurídicas, lo cual excluye establecimientos de comercio como la sucursal de una sociedad extranjera.
En suma, los criterios diferenciales dispuestos en los artículos 2.2.1.2.4.2.14. y 2.2.1.2.4.2.15. del Decreto 1082 de 2015 buscan incentivar aquellos emprendimientos y empresas que cuentan con domicilio en el territorio nacional, de modo que no resultan aplicables a las sucursales de sociedades extranjeras aunque estén obligadas a constituir una sucursal con domicilio en el territorio nacional con el fin de emprender negocios permanentes en Colombia. Adicionalmente, conforme al artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales carecen de personería jurídica propia, al tener la naturaleza de establecimientos de comercio no son destinatarias de los criterios diferenciales del artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, pues la calidad de emprendimientos y empresas prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 ibidem únicamente aplica a personas jurídicas.
1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
| | | --- | | - Ley 2069 de 2021: artículo 32. - Decreto 1082 de 2015: artículos 2.2.1.2.4.2.14. y 2.2.1.2.4.2.15. - Código de Comercio: artículos 263, 469, 497 y 515. - Exposición de motivos del Proyecto de Ley de la Cámara de Representantes 122 de 2020. GACETA DEL CONGRESO. Bogotá D.C., 11 de agosto de 2020. Año XXIX. N° 160. p. 9. |
1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se refirió a la aplicación de los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres a las sucursales de sociedades extranjeras en el concepto C‒481 del 28 de julio de 2022. Este y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: <https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos>.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
Twitter: @colombiacompra
Facebook: ColombiaCompraEficiente
LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente\_cce
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
[image: Texto Descripción generada automáticamente]Atentamente,
| | | | --- | --- | | Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual | | Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual | | Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
1. Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo: «Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
» a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de bar
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